Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RECURSO DE APELACION. RAD. 47-245-31-84-001-2023-00060-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Doctora MYRIAM FERNANDEZ DE CASTRO BOLAÑO Honorable Magistrada Sala Civil-Familia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta E. S. D. REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO N° DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRMONIAL DE HECHO CON HIJOS MENORES DE EDAD KATERINE CUARTAS LOPEZ EDUAR ALFONSO GRAVINI BARRIOS. 47-245-31-84-001-2023-00060-01.

MARIA JOSE RODRIGUEZ PUERTA, mayor de edad, vecina y residente en este municipio, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, abogada en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional No 118.465 del Consejo Superior de la Judicatura, de la manera más respetuosa y haciendo uso del poder que me ha conferido el señor EDUAR ALFONSO GRAVINI BARRIOS, igualmente mayor de edad y domiciliado en El Banco Magdalena, muy respetuosamente me permito sustentar ante su despacho RECURSO DE APELACION contra la sentencia calendada Julio 17 de 2025 I. PRESUPUESTOS PROCESALES A. OPORTUNIDAD Procedo a sustentar este RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia calendada 17 de Julio de 2025, dentro del término de cinco (5) días concedido mediante auto de fecha 31 de Julio de 2025 proferido por parte del Despacho de la Honorable Magistrada Myriam Fernández de Castro Bolaño. Así las cosas, la sustentación se efectúa dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

B.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL 1. Por medio de apoderada judicial se presenta ante su despacho proceso de existencia y declaración de unión marital de hecho entre KATERINE CUARTAS LOPEZ y EDUAR ALFONSO GRAVINI BARRIOS. 2. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, emite sentencia en fecha 17 de Julio de 2025, en la cual resuelve: I. Declarar que entre los señores KATERINE CUARTAS LOPEZ y EDUAR ALFONSO GRAVINI BARRIOS existió unión marital de hecho en el período comprendido entre el 17 de Julio de 2017 y el 18 de Febrero de 2023.

II. Decretar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes. III. Declarar probada la excepción de cumplimiento de la obligación del menor hijo EDWAR THOMAS GRAVINI CUARTAS. IV. Declarar no probadas las excepciones de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL PRETENDIDO, ILEGITIMIDAD DEL DERECHO PRETENDIDO, POR ABUSO DEL DERECHO;

INEXISTENCIA DE LOS BIENES SOCIALES QUE PUEDAN SER OBJETO DE LA SOCIEDAD MARITAL DE HECHO y EXCEPCION DE FALTA DE COHERENCIA EN EXTREMOS TEMPORALES DE LA UNION MARITAL DE HECHO V. Ordenar la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de los señores KATERINE CUARTAS LOPEZ Y EDUAR ALFONSO GRAVINI BARRIOS. VI. Sin condena en costas en esta instancia. RAZONES Y FUNDAMENTOS PARA SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LOS NUMERALES 1, 2 y 4 DE LA SENTENCIA DEL 17 DE JULIO DE 2025 PROFERIDA POR EL JUZGADO UNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL BANCO, MAGDALENA.

De la misma forma como se expresó de manera verbal al sustentar la apelación parcial presentada contra la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la suscrita no comparte la decisión del despacho de declarar la unión marital de hecho en el período comprendido entre el 17 de Julio de 2017 hasta el 18 de Febrero de 2023 y los testimonios tomados en cuenta para arribar a tal decisión. La ley 54 de 1990 por la cual se define las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, dispone que para todos los efectos civiles, se denomina como tal la formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

En desarrollo de tal definición legal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido abundante en el estudio de los elementos allí reseñados y tenemos entre otras la sentencia SC4361 del 09 de Octubre de 2018 en la cual señaló: “Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, “(…) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia”, la cual se encuentra integrada por uno elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuo de pertenencia, de unidad y de affectio maritalis (…)”;

(ii) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición a las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, “atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó suelta las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho.” En Colombia, la “comunidad de vida” en la unión marital de hecho se refiere a la convivencia estable, permanente y singular entre dos personas, sin estar casadas, con el ánimo de conformar una familia.

Respecto de esta, la jurisprudencia ha establecido que ésta comunidad de vida se manifiesta a través de elementos objetivos como la cohabitación, la ayuda mutua y subjetivos como el ánimo de permanencia y la afección marital.  Cohabitación: Vivir juntos bajo el mismo techo con la intención de hacer vida en común.  Ayuda y socorro mutuos: Apoyo económico, emocional y material entre los compañeros permanentes.  Singularidad: La relación debe ser única, no se permite la existencia de otras uniones simultáneas de la misma naturaleza.  Affectio maritalis: La intención de formar una familia, con un proyecto de vida en común. Partiendo de los presupuestos anteriores, encuentro desacertada la decisión del juzgador de instancia al determinar que existió unión marital entre las partes involucradas en este litigio, cuando las pruebas obrantes en el proceso, en especial los testimonios rendidos por los señores LUZ MARINA BARRIOS, EDUARDO GARCIA y KATERINI GRAVINI BARRIOS, quienes ostentan las calidades de padres y hermana del demandado EDUAR ALFONSO GRAVIN BARRIOS y quienes convivieron con ellos bajo el mismo techo, fueron explícitos en sus dichos cuando señalaron que:  La decisión de vivir juntos tomada por la pareja no fue producto de una decisión libre ni espontánea, sino obligados por las circunstancias debido al embarazo de la señora CUARTAS LOPEZ en momentos en los que ella se encontraba desempleada, es decir, no se cumplió con el requisito de affectio maritalis.  Que la pareja aparte de mantener relaciones sexuales, nunca tuvo como propósito el de conformar una familia, es decir, no se cumplió con el requisito de la cohabitación.  Que la demandante no cumplía deberes propios de madre y compañera permanente ni con el demandado ni con su hijo, pues quien siempre asumió tales obligaciones era la madre de mi prohijado, las cuales se reflejaban en aspectos tales como el lavado de la ropa de la pareja y del menor hijo; la preparación de sus alimentos; el cuidado del menor EDWAR THOMAS GRAVINI CUARTAS; las labores de limpieza de su habitación y muchas otras cosas que la señora CUARTAS dejó de realizar en pro de forjar una verdadera relación marital con mi cliente.  La pareja nunca tuvo un proyecto de vida en común. No existe dentro del proceso ninguna prueba de la cual se pueda inferir.  Las faltas de respeto y trato denigrante por parte de la demandante, tanto con mi prohijado como con su familia y amigos.

Es verdaderamente lamentable que para arribar a la conclusión a la que se llegó por parte del despacho, éste hubiera tomado en consideración las declaraciones de las señoras YESICA PAOLA MORON RADA y MARGARETH DEL ROSARIO VILARDY JARAMILLO, quienes jamás fueron testigos directos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló la relación de las partes, sino que como bien lo expusieron ellas mismas, el conocimiento que tienen o tuvieron del asunto en debate, lo obtuvieron por comentarios hechos por la misma parte demandante.

Así mismo, la suscrita se duele de la descalificación que el despacho le diera a la declaración del señor LUIS ANTONIO CANDANOZA URREGO, quien manifestó que el conocimiento que tiene acerca de la relación entre las partes la obtuvo tanto por comentarios efectuados por mi cliente como por percepción directa de las situaciones que se suscitaban entre la pareja precisamente por la amistad que los une y por esas mismas razones relató acerca de comentarios irrespetuosos y desobligantes que le hiciera la misma demandante de forma directa a él respecto de mi cliente.

Como se pudo demostrar, la convivencia entre las partes en litigio jamás fue armoniosa, respetuosa ni la propia de una pareja que se prodigara amor, consideración y respeto y por esa razón puedo afirmar que entre las partes en litigio no se logró dar la “comunidad de vida” que exige la norma para la configuración de la denominada UNION MARITAL DE HECHO, razón suficiente para que el despacho negara las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, la suscrita también está en desacuerdo con la decisión de primera instancia donde el juzgado declara imprósperas las excepciones segunda y cuarta, a las cuales otorgó una interpretación totalmente distinta a lo enunciado en cada una de ellas por cuanto si bien en esta primera etapa o en este primer proceso el debate se circunscribía a la determinación de la existencia o no de la unión marital de hecho, la suscrita no podía pasar por alto en la contestación de la demanda, aquellas situaciones que la demandante pretendía se le declararan a través de este proceso, pero siendo propias de la etapa de liquidación de la sociedad patrimonial.

En ese orden de ideas, la segunda de las excepciones denominada ILEGITIMIDAD DEL DERECHO PRETENDIDO, POR ABUSO DEL DERECHO se planteó con el propósito de contrarrestar el deseo que le asistía a la parte demandante quien pretendía acceder con la presentación de la demanda de declaratoria de existencia de la unión marital de hecho a derechos patrimoniales que no le asistían ni aún le asisten.

También se dijo que de la demanda se puede apreciar que la parte accionante pretende equiparar la sociedad patrimonial con la sociedad conyugal, legitimándose en el hecho de que ya tiene la condición de compañera permanente como si ésta en sí misma generara los mismos derechos y condiciones que una sociedad conyugal genera sobre un cónyuge, y esto resulta lo más alejado posible a la realidad jurídica que dispone nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en cuanto a la cuarta excepción denominada FALTA DE COHERENCIA EN EXTREMOS TEMPORALES DE LA UNION MARITAL DE HECHO, en ella si bien se cometió un yerro por parte de la suscrita al denominarla FALTA DE COHERENCIA EN EXTREMOS TEMPORALES DE LA UNION TEMPORAL DE HECHO, lo cierto es que lo esbozado en desarrollo de la misma no era otra cosa sino lo indicado al comienzo de este escrito de apelación y que precisamente se convierte en el principal motivo o causa de controversia en esta sede y es la comunidad de vida que la ley exige se configure entre las personas que presuntamente tienen unión marital de hecho, la cual debe ser permanente y singular, es decir, que además de la convivencia demostrada bajo el mismo techo, tengan entre ellos proyectos de vida en común de forma ininterrumpida y singularmente.

A más de lo anterior, en la demanda no se estableció una fecha exacta en la que se afirme inició la unión marital. No comparte la suscrita, la interpretación otorgada a tales excepciones porque al desarrollarlas en el escrito de contestación de la demanda, se indicó con claridad cuál era el fundamento sobre el cual se erigía cada una y si bien es cierto, la segunda hacía referencia a los efectos patrimoniales que eventualmente pudieran derivarse de la unión marital de hecho, lo cierto es que primero debía darse la declaración de la misma para proceder a entrar a estudiar los efectos patrimoniales derivados de ella, lo cual no se realiza mediante otro proceso de distinta naturaleza, es por ello que así debió pronunciarse el despacho respecto de esta.

PRETENSIONES. Por las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito a su Despacho revocar parcialmente la sentencia de fecha 17 de Julio de 2025 respecto de los numerales 1 y 4 y respecto de este último numeral en lo referente a la declaratoria de no probadas las excepciones segunda y cuarta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Los recursos han sido consagrados por el legislador, como medios de defensa para las partes que no comparten los pronunciamientos judiciales, con el único objetivo de que lo resuelto sea revisado ya sea por el funcionario cognoscente o por el superior, en el caso bajo estudio se interpone el recurso de reposición por no estar de acuerdo con la decisión proferida.

Por lo tanto es procedente el recurso de apelación porque es un medio legítimo de impugnación contra las sentencias proferidas por los jueces en primera instancia y el mismo está consagrado en el Artículo 321 del Código General del Proceso. De lo anterior se desprende, que los recursos tienen por finalidad reformar o revocar las decisiones adoptadas por los jueces en primera instancia, siempre y cuando contengan errores cometidos por el Juez, en interpretación de las normas sustantivas o procesales que tengan que ver con el asunto objeto de estudio o de los elementos de juicio con detrimento de los intereses de la parte peticionaria o de la contraparte.

En éstos términos dejo sustentado el presente recurso. Atentamente,