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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES 2023-00148-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal instaurado por Ginna Margarita Silva Cala contra Andrés Felipe Duarte Quintero. Rad. 68755-3184-002-2023-00148-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, el 04 de diciembre de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. En escrito introductorio que correspondió al despacho judicial citado, Ginna Margarita Silva Cala, formuló demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Andrés Felipe Duarte Quintero. Rad. No. 2023-00148 Página 1 2. El Juzgado de la primera instancia, con decisión del 07 de noviembre de 2023, inadmitió la demanda para que se subsanaran las siguientes irregularidades: “1) La designación del juez a quien se dirige es equivocada y en el poder tampoco se determina. 2) Los hechos primero al tercero resultan irrelevantes para el asunto.

Debe adecuar en forma estricta los supuestos fácticos a la causal o causales con base en el cual se sustenta la solicitud de cesación de los efectos civiles, y con sujeción a las previsiones del numeral 5º del canon 82 ibidem, pues en los que relata existen múltiples afirmaciones que tornan dispendiosa la fijación del litigio. 3) En el acápite de pruebas relacionar la totalidad de documentos anexados, y las que soportan las causales invocadas. 4) No se precisa el procedimiento que corresponde, ni se determina en forma clara la competencia del despacho. 5) Tampoco se enuncia la dirección física y electrónica de la actora, ni el último domicilio marital.” 3.

Dentro del término concedido, la demandante a través de su apoderado judicial, presentó el escrito subsanatorio; sin embargo, con decisión del 04 de diciembre de 2023, el señor Juez de la primera instancia, rechazó la demanda por considerar que, “no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto que inadmitió, toda vez que no integró la subsanación y el libelo conforme lo dispone el canon 93 del C.G.P. De otra parte, en los hechos se observan múltiples afirmaciones y adicionalmente cita supuestos jurídicos.

Además, no informó el último domicilio de la sociedad y de manera deficiente enunció la competencia y el procedimiento que corresponde a la presente acción.”; decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la demandante; resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, se remitió el expediente a esta Corporación para efectos del trámite y la decisión de la apelación. Rad.

No. 2023-00148 Página 2 III. LA APELACION Expresa la parte demandante que, en el escrito de subsanación se explicaron cada uno de los requerimientos establecidos por el despacho, se aclararon cada una de las afirmaciones incoadas y se acogieron los yerros avizorados por el despacho. En cuanto a que, en los hechos se observan múltiples afirmaciones y adicionalmente cita supuestos jurídicos, argumenta que el despacho adolece de causales y sustentaciones, porque no señala los numerales, hechos, afirmaciones o demás en las que se incurre en el supuesto yerro; además, que es necesario sustentar los hechos con un fundamento jurídico, presupuestos básicos y necesarios en un proceso judicial, por lo cual estos supuestos jurídicos se hacen necesarios en el trámite a incoar.

En relación a que no se informó el último domicilio de la sociedad y de manera deficiente enunció la competencia y el procedimiento que corresponde a la presente acción, expone el recurrente que, el despacho no revisó la demanda subsanada cuando en el hecho décimo quinto contempla que, “los señores GINNA MARGARITA SILVA CALA y ANDRES FELIPE DUARTE QUINTERO convivieron durante TRECE (13) MESES y su ultimo domicilio se ubicó en la ciudad de Suaita, Santander”; y, en cuanto a que, no fue eficiente la mención de competencia y procedimiento correspondiente, esgrime que, en los acápites correspondientes a la competencia y el procedimiento se dio cumplimiento a dicho requisito.

Por las anteriores razones considera que, las causales de rechazo no son fundadas y carecen de fundamento jurídico y factico. Rad. No. 2023-00148 Página 3 IV. CONSIDERACIONES 1. Prima facie ha de anotarse que, la decisión recurrida es susceptible de apelación al tenor de lo reglado por el art. 321-1 del C.G.P., fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, por parte legitimada para hacerlo y se sustentó en forma. 2.

De otra parte, descendiendo al asunto materia de inconformidad, se tiene que, con la admisión de la demanda se inicia el proceso; sin embargo, no se trata de cualquier demanda, pues la misma debe cumplir con todos los requisitos previstos por la ley. De ahí la importancia de identificar los aspectos más relevantes que se deben tener en cuenta al momento de decidir sobre su admisión, a fin de evitar obstáculos que impidan el desenvolvimiento normal del proceso.

Siendo ello así, el juez como director del proceso, debe ejercer la dirección temprana del mismo y una de las formas es a través del control de admisibilidad de la demanda; para ello, debe revisar si ésta fue formulada técnicamente, es decir, si cumple con las exigencias legales que establece la normatividad civil y demás requisitos que la ley requiera para el caso, así mismo, si lo fue de manera clara y precisa.

Luego entonces, el control de admisibilidad de la demanda debe ser riguroso, en aras de evitar que, en la correspondiente audiencia, el Juez tenga que entrar a precisarla, aclararla o interpretarla; por tanto, la demanda, como acto introductorio del proceso, debe expresar con claridad y precisión los hechos que motivan la acción, las pretensiones, los medios de prueba y las razones de derecho, es decir, que debe cumplir los requisitos establecidos por los arts. 82, 83 y siguientes del C.G.P. Rad.

No. 2023-00148 Página 4 Ahora, sobre los requisitos de la demanda, vale la pena hacer las siguientes precisiones: El num. 5º del art. 82 del C.G.P. señala que: “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”. Este requisito conjuntamente con el num. 4º del citado artículo, propenden por el cumplimiento del presupuesto procesal de demanda en forma.

Es necesario precisar que, la pretensión debe estar fundamentada en hechos, actos u omisiones; pero lo importante, es verificar que en la demanda se haya afirmado aquellos hechos que correspondan y que pretenda subsumir en la norma abstracta y concreta que sustenta su reclamo concreto. En consecuencia, la demanda, como tal, debe contener la reconstrucción de los hechos con el respectivo enfoque dado por la parte; la subsunción de esos hechos en la respectiva norma sustancial cuyos efectos jurídicos se pretenden, y la manera cómo los medios probatorios que se aportarán, demostrarán tales hechos para la prosperidad de las pretensiones.

Para un examen técnico de admisibilidad de la demanda, es necesario, conocer previamente los presupuestos axiológicos de la pretensión que se reclama, pues de no ser así, no se podría evaluar si efectivamente la causa fáctica de la pretensión está contenida en la demanda, ya que es en el acápite de hechos donde se da cuenta de ello. Así, la situación fáctica es la narración de los hechos jurídicamente relevantes; es un suceso, hecho o acontecimiento determinado que, tiene relevancia jurídica.

Sin embargo, si en la demanda, se relacionan los Rad. No. 2023-00148 Página 5 hechos u omisiones que fundamentan las pretensiones de manera confusa, incoherente y desorganizada, difícilmente reflejan la situación que se quiere dar a conocer, lo que impide que puedan considerarse como verdadero fundamento de las pretensiones, pues tan solo se traducen en una exposición caótica de acontecimientos que se verán reflejados en el debate probatorio y deberán ser asumidos por la parte que los enunció, pues recuérdese que la carga probatoria de los hechos en que se fundamentan las pretensiones, en principio le corresponde a quien realiza la afirmación, lo que puede conducir a que las pretensiones, en su caso, no prosperen por no haberse determinado y menos probado, los hechos en que se sustentan.

Ello es así ya que unos hechos narrados de forma caótica no solo impiden que sean debidamente contestados, sino que imposibilitan una adecuada fijación del litigio, pues, al momento de estudiarse tanto la demanda como la contestación, no se sabrá a ciencia cierta cómo calificar el hecho, si como aceptado o no, confundiendo tanto al juzgador, como a la parte respecto de lo alegado por el demandante.

Así las cosas, la solución adecuada por parte del juez debe adoptarse de manera temprana en el auto inadmisorio de la demanda mediante el cual solicitará claridad y concreción en la exposición de los hechos; exclusión de los hechos irrelevantes; adecuada clasificación y ubicación entre hechos, pretensiones y argumentos de derecho. Este control judicial necesariamente habrá de adoptarse en ese momento procesal, pues de asumirse en la fijación del litigio, no solo será inconveniente, sino extemporáneo, pues la parte demandada ya habrá contestado la demanda.

Rad. No. 2023-00148 Página 6 3. Aclarados los anteriores tópicos, se procede a analizar el escrito con el que, la parte demandante pretende subsanar la demanda, y se observa lo siguiente: - La mayoría de los hechos expuestos en la demanda, contemplan múltiples situaciones en un mismo numeral que no admiten una única respuesta; además, se realiza una mezcla inadecuada y repetitiva de los hechos. - Aparecen hechos que, aun cuando están bien redactados, son irrelevantes; un ejemplo es el sexto en el que se menciona que, “Como regalo de bodas, el señor ANDRES FELIPE, le obsequió a su esposa, una yegua, y GINNA MARGARITA, le obsequió a su esposo un reloj de mano”; otro es el hecho décimo que indica lo siguiente: “2 de febrero de 2022: El DEMANDADO, lleva a la casa a un potro de nombre “TALISMAN”, de quien LA DEMANDANTE cuidaba e incluso era quien pagaba su alimentación y aseo”;

“12 de febrero de 2022: La madre de la DEMANDANTE, quien sostenía una excelente relación con el DEMANDADO, de manera repentina se molestó con su hija, abandonando la casa que compartían con su hija y su esposo, sin ninguna razón”; igual ocurre con los siguientes hechos en los que se subsumen varias conductas poco o nada trascendentales para el desarrollo del litigio. - De otra parte, en el hecho decimo noveno más que narrar acontecimientos indica las causales de divorcio en que presuntamente incurre el demandado cuando las mismas deberían estar en un acápite aparte.

Igual acontece con el hecho vigésimo que se asimila más a una pretensión y el hecho vigésimo primero no es un hecho sino la relación de activos y pasivos de la sociedad conyugal. Finalmente, tampoco se cumplió con el requisito de presentar la demanda en un solo escrito, al respecto es necesario aclarar que, cuando una Rad. No. 2023-00148 Página 7 demanda se inadmite, al momento de subsanarse, se debe integrar toda en un solo escrito, pues de no ser así quedarían en el proceso dos escritos de demanda, situación que puede llevar a confusiones durante el transcurso del proceso. 4.

En ese orden de ideas, como en el presente caso, los requisitos exigidos por el A-quo para inadmitir la demanda, encuentran sustento en las mencionadas disposiciones y como la parte demandante no subsanó tales irregularidades dentro del término concedido, no otra posibilidad tenía la primera instancia que rechazar la demanda. 5. En consecuencia, el auto objeto de apelación se encuentra sujetó a derecho, por lo tanto, deberá confirmarse.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 04 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro, dentro del presente proceso, por las razones que se dejaron reseñadas. Segundo: No hay lugar a condena en costas. Tercero: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Rad. No. 2023-00148 Página 8 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a5fe787e8a8f704cfec661c41f83544dc58495112272e68a3e971d3a7a1c665 Documento generado en 01/11/2024 10:40:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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