Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00058-02

Sala: SALA LABORAL

(2024-261) 735853112001-2022-00058-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 15 de mayo de 2025. Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de origen: Juzgado Civil del Circuito de Purificación Parte demandante: Dabeiva Díaz Dubois y Luis Eduardo Téllez Sucesores Procesales de María Francisca Rivas de Parte demandada: Medina (q.e.p.d.) Radicación: (2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta.

Tema: Solicitud de aclaración. Fecha de registro: 8/05/2025. ACTA 14S2DL- 15/05/2025. El asunto. Procede la Sala a decidir la petición de aclaración de la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala de Decisión el 27 de febrero de 2025. I.

ANTECEDENTES. 1. Sobre las decisiones. En primera instancia la litis fue resuelta por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación en providencia del 13 de noviembre de 2024, donde dispuso: (2024-261) 735853112001-2022-00058-02 “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones incoadas por DAVEIBA DÍAZ DUBOIS y LUIS EDUARDO TELLEZ en contra de los herederos determinados e indeterminados de MARÍA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA (q.e.p.d), conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte actora, dentro de las cuales se deberá incluir como agencias en derecho la suma de $300.000, en favor de cada una de las demandadas INES MEDINA DE VENEGAS y MARÍA CLEMENCIA MEDINA DE QUINTANA.

CUARTO: Si no fuere apelada la presente decisión, CONSÚLTESES con el Superior, por resultar adversa a la parte demandante”. La actuación fue remitida a esta instancia para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes. Esta Sala en sentencia del 27 de febrero de 2025, dispuso, en lo pertinente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación en el proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre María Francisca Rivas de Medina (Q.E.P.D.), y los demandantes Dabeiva Diaz Dubois y Luis Eduardo Téllez y existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de julio de 2007 y el 21 de marzo de 2019.

TERCERO: CONDENAR a la SUCESIÓN de la señora María Francisca Rivas de Medina (Q.E.P.D.), representada por los herederos determinados: Inés Medina de Venegas, María Clemencia Medina de Quintana, María Francisca Medina Rivas y María del Pilar del Sagrado Corazón Medina Rivas; así mismo por María Lucia Díaz Medina y Santiago Diaz Medina en representación de la señora María Susana Medina Rivas (q.e.p.d.) y Gustavo Parra Medina, María Claudia Parra Medina, María José Parra Medina y María Anita Parra Medina, en representación de la señora Ana Medina de Parra (q.e.p.d.) y los herederos indeterminados a pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero:  A favor del señor Luis Eduardo Téllez  La suma de $6.326, por concepto de la reliquidación del auxilio de cesantías del año 2019.  La suma de $170 por concepto de la reliquidación de los intereses sobre las cesantías.  La suma de $6.326, por concepto de la reliquidación de prima de servicios del año 2019.

(2024-261) 735853112001-2022-00058-02     La suma de $194.284 por concepto de reliquidación de vacaciones correspondiente a los años 2018 y 2019. La suma de $6.561 por concepto de diferencia salarial del periodo 15 al 21 de marzo de 2021. La suma de $215.343 por concepto de diferencia de la indemnización por despido sin justa causa.

Reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, contemplada en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 a partir del 21 de marzo de 2019, teniendo como mesada pensional 1SMLMV, debiendo reconocer como retroactivo pensional la suma de $78.182.975, calculado desde el 21 de marzo de 2019 al 31 de enero de 2025 y lo que se siga causando.  A favor de Dabeiva Diaz Dubois        La suma de $4.186.040, por concepto de la reliquidación del auxilio de cesantías desde el año 2007 a 2019.

La suma de $2.843 por concepto de la reliquidación de los intereses sobre las cesantías. La suma de $105.326por, por concepto de la reliquidación de prima de servicios del año 2019. La suma de $52.663 por concepto de reliquidación de vacaciones correspondiente al año 2019. La suma de $109.227 por concepto de diferencia salarial del periodo 15 al 21 de marzo de 2021.

La suma de $3.801.343 por concepto de diferencia de la indemnización por despido sin justa causa. Reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, contemplada en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 a partir del 2 de agosto de 2023, teniendo como mesada pensional 1SMLMV, debiendo reconocer como retroactivo pensional la suma de $25.283.500, calculado desde el 2 de agosto de 2023 al 31 de enero de 2025 y lo que se siga causando.

CUARTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la “PRESCRIPCIÓN”, atendiendo las consideraciones expuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a las demandadas Inés Medina de Venegas y María Clemencia Medina de Quintana a favor de los demandantes. Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500), para cada uno de los demandantes. Las de primera instancia se deberán fijar y liquidar por el a quo”. (2024-261) 735853112001-2022-00058-02 En escrito enviado el 5 de marzo de 2025 (11.pdf), la apoderada de la parte demandada solicita aclaración de la sentencia, señalando los siguientes puntos: i) Que en el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia, se declara parcialmente probada la prescripción, sin embargo, la demanda fue presentada el 1 de julio de 2022 y admitida el 18 de julio del mismo año, y que teniendo en cuenta que la liquidación de los demandantes abarca un período de pocos días, la conclusión a la que llega el despacho parece apartarse de la realidad procesal. ii) Solicita se revise la interpretación de los art. 133 de la Ley 100 de 1993 y 267 del CST, respecto del señor Luis Eduardo Téllez Castañeda y que adjunta nuevamente la constancia de afiliación a COLPENSIONES.

Asimismo, solicita la aclaración sobre la aplicación del art. 133 de la Ley 100 de 1993 a partir del 2 de agosto de 2023, considerando que la mesada pensional establecida al 31 de enero de 2025 corresponde al salario mínimo, aun cuando la señora Dabeiva Díaz Dubois no se encuentra actualmente laborando, la misma prestó sus servicios hasta el 21 de marzo de 2019. iii) Que respecto de la señora Dabeiva Díaz Dubois, según la contestación de la demanda, solo laboraba 4 horas diarias y percibía la mitad del salario mínimo, y que no resulta claro por qué se liquidan diferencias salariales por el período 15 al 21 de marzo de 2021, cuando para esa fecha ya no se encontraba vinculada laboralmente.

II. MOTIVACIÓN. 1. La competencia. (2024-261) 735853112001-2022-00058-02 Es competente esta Corporación de resolver la solicitud, habida cuenta que fue quien profirió la decisión. 2. Sobre el problema a resolver y su solución. Para resolver la solicitud precisa la Sala determinar la procedencia de la aclaración de la sentencia de segunda instancia. El art. 285 del Código de General del Proceso señala: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…).” De acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando la parte resolutiva de la providencia o su motivación fundamental, resulten ambiguas o confusas, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. i) De la excepción de prescripción No resulta procedente la solicitud de aclaración, respecto al primer punto, esto, es la excepción de prescripción, en la medida en que la parte considerativa ni mucho menos la parte resolutiva de la sentencia ofrece ambigüedades ni confusión, pues se indicó de forma clara la razón por la cual se consideró que no prospera la excepción de prescripción total sino parcial. ii) De la interpretación de los art. 133 de la Ley 100 de 1993 y 267 del CST.

(2024-261) 735853112001-2022-00058-02 No hay motivo para aclarar la sentencia, pues se advierte que en la parte considerativa se indicó claramente la razón por la cual se encontraban probados los presupuestos facticos para la procedencia de la pensión sanción a favor de ambos demandantes, teniendo en cuenta el material probatorio arrimado al proceso; así mismo, es claro que la mesada pensional que se seguirá causando al ser una prestación de carácter periódico. iii) De la liquidación de diferencias salariales.

Se advierte que si bien la petición de aclaración no resulta procedente, sin embargo, lo que procede es la corrección de la sentencia. El artículo 2861 ibidem autoriza corregir error puramente aritmético, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; en cualquier tiempo y mediante auto.

Se advierte que en la parte considerativa de la sentencia, en cuanto a la nivelación salarial se indicó: (…)  Respecto de la señora Dabeiva Díaz Dubois Nivelación salarial: Del 15 de marzo al 21 de marzo de 2019, corresponde pagar la suma de $109.227, teniendo en cuenta que le pagaron sobre un salario mensual de $360.000 y le correspondía $828.116 mensual.  Respecto del señor Luis Eduardo Téllez 1 ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

(2024-261) 735853112001-2022-00058-02 De la Nivelación salarial: Teniendo en cuenta que prosperó de forma parcial la excepción de prescripción, respecto de este concepto, se tiene que del 15 de marzo al 21 de marzo de 2019, la demandada le adeuda la diferencia de $6.561, teniendo en cuenta que le pagaron sobre un salario mensual de $800.000 y le correspondía $828.116 mensuales.” Y en lo pertinente, en la parte Resolutiva, se dispuso condenar a la parte demandada al pago a favor de Luis Eduardo Téllez y Dabeiva Díaz Dubois, respectivamente:  La suma de $6.561 por concepto de diferencia salarial del periodo 15 al 21 de marzo de 2021.  La suma de $109.227 por concepto de diferencia salarial del periodo 15 al 21 de marzo de 2021.

Para la Sala procede la corrección de errores aritméticos sobre el ordinal Tercero de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 27 de febrero de 2025, para indicar que la diferencia salarial en el caso de ambos demandantes corresponde al período comprendido entre el 15 al 21 de marzo de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta que el error, se halla contenido en la parte resolutiva de la sentencia. III.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, Dispone:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de 27 de febrero de 2025, por medio del cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (2024-261) 735853112001-2022-00058-02 SEGUNDO: CORREGIR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala el 27 de febrero de 2025, únicamente respecto a la diferencia salarial, el cual quedará, así:  A favor del señor Luis Eduardo Téllez (…)  La suma de $6.561 por concepto de diferencia salarial del periodo 15 al 21 de marzo de 2019.  A favor de Dabeiva Diaz Dubois (…)  La suma de $109.227 por concepto de diferencia salarial del periodo 15 al 21 de marzo de 2019.

TERCERO: 2°. En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima (2024-261) 735853112001-2022-00058-02 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b51d9e8508a515b979ba6538c290d285f1a216069c1a8f1af11a361e6105b802 Documento generado en 15/05/2025 04:17:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica