TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). REF: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de IRMA DEL PILAR MOLANO y OTROS contra CENTRO COMERCIAL Y DE NEGOCIOS ANDINO P.H. y OTROS. Exp. 006-2019-00747-02. En atención al informe que antecede1 y comoquiera que dentro de la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 los promotores de la acción no sustentaron ante esta instancia el recurso de apelación interpuesto y admitido en proveído de 5 de agosto del año que avanza2, mediante el cual se corrió traslado por el término de cinco (5) días con tal propósito, siendo notificada en estado electrónico del día 6 de agosto de esta calenda, publicado en la página web de la Rama Judicial, coetáneamente también se enteró por medio de los correos electrónicos que obran al interior del proceso a los interesados, se declarará desierta la alzada promovida.
Si bien es cierto ese término se interrumpió, atendiendo la petición de pruebas que fue deprecada por el convocado Centro Comercial y de Negocios Andino P.H., la cual se despachó de forma desfavorable en providencia de 25 de agosto de 20253, una vez se reanudó el mismo los apelantes guardaron silencio. Téngase en cuenta que el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, prevé: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”; sumado a que “el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” (resaltado fuera del original). 1 Archivo digital 021 Derivado 010 3 Consecutivo 020 2 2 Exp. 006-2019-00747-02.
Cabe precisar que esa postura ha sido aceptada por la Sala de Casación Civil (Sentencia STC9311-2024 - Magistrado Ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama, entre otras) en sintonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-418 de 2019. Pronunciamientos en los que se destaca la obligatoriedad de la actuación procesal que en este caso se echa de menos. En esas condiciones, se dispone: 1.- Declarar DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por Irma del Pilar Molano, Irma Sofía Villamizar de Molano, Diana Alejandra Espinoza Molano, Francy Elena Molano Villamizar y Luís Carlos Herrán Molano en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. 2.- En firme esta providencia, retorne el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO