1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 26 de JUNIO DE 2026, siendo las 4:55 PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia de decisión No. 160, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ARACELLY DE JESUS RICO OSORIO en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-004-2020-00202-01. En donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN de COLPENSIONES y la DEMANDANTE en contra de la sentencia del 10 agosto de 2016 proferida el Juzgado 04º Laboral del Circuito de Cali; mediante la cual se i) Reconoció que la demandante tiene derecho al reajuste o reliquidación de su pensión de sobreviviente a partir del 11 de octubre de 2016.
Condena a Colpensiones a pagar a la actora la suma de $39.620.703 como diferencias de las mesadas pensionales de sobrevivencia causadas desde el 11 de octubre de 2016 hasta el31 de julio del año 2023, siendo la mesada para ese año de $ 2.026.496. Ordena reintegrar a favor de la demandante el ajuste en salud en un porcentaje del 8.04% proporcional a la reliquidación de la sustitución pensional valor que deberá ser indexado de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
Autoriza descontar aportes a salud. Así mismo, condena a Colpensiones a pagar los intereses moratorios el pago de la obligación. Costas a la demandada. Razones juzgado: i) La CSJ (SL 2255/22) y la Corte Constitucional (SU 069 del 21/09/18 y 168 del 16/03/17 han reiterado que la indexación de la primera mesada es un derecho universal aplicable a todas las pensiones, protegible por tutela.
Además, estableció que la prescripción solo aplica a mesadas indexadas, no al derecho mismo, y que el régimen prescriptivo varía según la fecha de causación de la pensión. La fórmula de cálculo fue establecida en la sentencia T 098/05; ii) en virtud de lo anterior, es viable la indexación de la primera mesada con base en las 100 últimas semanas de cotización establecido en el art. 20 del acuerdo 049/90, las cuales sirven de base para calcular la primera mesada pensional del causante, a quien el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante la resolución 007778 del 13/10/92, a partir del día 30 del mismo mes y año teniendo como base un total de 1.172 semanas y un IBL de $141.330 para una mesada pensional de $118.717, que al retiro de nómina ascendía a la suma de $1.061.901; iii) la factorización arroja un monto pensional para el 30/10/92 por la suma de $158.152 correspondiente a la mesada que bebería recibir el causante para dicha data, la que evolucionada para efecto de verificar el monto que debió recibir la actora por concepto de sustitución pensional para el año 2015, corresponde a la suma de $1.326.149; iv) las mesadas anteriores al 11/10//16 están afectadas por la prescripción, debido a que la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez post mortem el 11/10/19 y la demanda el 29/07/20; v) frente a los intereses moratorios -art. 141 de la Ley 100/93-, según la jurisprudencia de la CSJ proceden en la reliquidación de la sustitución pensional, que para el caso, la demandante solicitó la reliquidación el 11/10/19 y la entidad tenía hasta el 11/12/19 para responder, al no hacerlo, se generan desde el 12/12/19 hasta el pago del retroactivo pensional.
Apelación Demandante: i) Indica que conforme el cálculo realizado el cual incluye cotizaciones simultáneas realizadas por el causante con la Universidad Cooperativa y el ISS empleador, le arrojó una primera mesada para el año 1992 de $238.046.80, la que actualizada para el año 2016, teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo, arroja una mesada para ese año de $2.131.343.82 y para el año 2023 de $3.050.406. 98.
Así las cosas, al realizar el cálculo del retroactivo pensional del periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2016 al el 31 de julio del 2023, nos arroja un valor de $119.901.528.59. Bajo dichos argumentos solicita revisar la liquidación efectuada por el Juzgado y su modificación teniendo en cuenta los valores indicados en el presente recurso.
Asimismo, se modifique el numeral 6° referente a los intereses moratorios, lo cuales considera deben ser cancelados a partir del 11 de octubre del 2016, teniendo en cuenta que según lo indicado por la CSJ en ARACELLY DE JESUS RICO OSORIO en contra de COLPENSIONES sentencia SL 3130/20, esto es, desde la misma fecha en que se reconoce las diferencias pensionales, pues tanto el causante, como la actora vienen sufriendo un detrimento en el reconocimiento de su mesada pensional.
No obstante, no está de más solicitar que de manera subsidiaria se reconozca la indexación sobre las diferencias que se lleguen a causar. Apelación Colpensiones: Argumenta que la pensión de vejez del causante Joaquín Emilio Osorio Londoño fue reconocida en el año 1992 bajo el Decreto 758/90 y que, en 2014 también se le otorgó una indemnización sustitutiva por aportes posteriores.
Así mismo, tras su fallecimiento, se concedió la sustitución pensional a su compañera permanente, hoy demandante, quien solicitó la reliquidación en 2019 siendo negada por la entidad, al considerarse que la liquidación inicial fue más favorable y no hay valores retroactivos a su favor. Respecto al reajuste pensional, sostiene que las pensiones se actualizan anualmente según el IPC o el salario mínimo, por lo que no procede un ajuste adicional ni pagos extraordinarios.
Finalmente, recalca que los aportes a salud son responsabilidad del pensionado y se descuentan conforme a la normativa. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No. 129 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe MODIFICARSE, son razones: Entenderse afecta de indexación la mesada pensional reconocida en tiempo de la constitución de 1991, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia constitucional, pero que conforme las operaciones aritméticas, la mesada reliquidada por el juzgado es inferior a la obtenida por la Corporación. veamos: Pretende la actora la indexación de la primera mesada pensional de vejez reconocida en mayo de 1992 al señor Joaquín Emilio Osorio Londoño, con las 100 últimas semanas de cotización dispuesta en el art. 13 del Decreto 758/90 y se le concedan las diferencias generadas, insistiendo en su recurso, que el valor calculado es superior al concedido por el juzgado, teniendo en cuenta las cotizaciones simultaneas realizadas por el causante con la Universidad Cooperativa y el ISS empleador, aceptando las prescripción de las mesadas pensionales desde el año 2016.
Por su parte, la demandada afirma no existir diferencias a favor de la actora por haberse concedido la pensión conforme a derecho y el reajuste correspondiente. Dicho esto, y siendo la búsqueda por la indexación de los ingresos base de la construcción de la mesada de vejez, la que luego fuere sustituida a su beneficiaria, para la Sala, contrario a lo manifestado por el fondo de pensiones, es procedente la actualización de los salarios que integraron su liquidación. Son datos pensionales no discutidos entre las partes: i) la Pensión de vejez fue reconocida con aplicación plena del Decreto 758 de 1990 y no por virtud del régimen de transición; con disfrute desde el 30 de octubre de 1992, ii) un total de 1.172 semanas cotizadas en toda la vida laboral y una tasa de reemplazo del 81%, iii) un IBC de $45.048 con el ISS y de $141.330 tomando en cuenta la simultaneidad en los aportes, iv) una mesada equivalente al salario mínimo de $118.717 (pág. 01, archivo 02Anexos; cuaderno juzgado).
Como se advirtió líneas atrás, no desconoce la Sala la procedencia de la indexación de los salarios base de cotización utilizados para construir la pensión de vejez incluso en pensiones anteriores a la ley 100/93, dado que este es un mandato constitucional (art. 53 CP), suceso jurídico (indexación primera mesada) acorde y reiterado en sentencias de unificación, entre otras, en la SU 131 de ARACELLY DE JESUS RICO OSORIO en contra de COLPENSIONES 2013, siendo su razón de ser el hecho de ser un derecho configurado antes de la Constitución de 1991, pues desde 1982 existen pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en ese sentido, criterio que fue cambiado en 1999, pero en nuevo examen fue encontrado contrario a la Constitución Nacional, purificándose con la SU 1073 del año 2012.
Es por ello por lo que, procediendo la Sala a realizar la actualización pedida en la demanda, de esas últimas 100 semanas del pensionando, las cuales operaron del junio de 1990 a abril de 1992 (su última cotización), y con los IPC certificados por el DANE en cada uno de esos años, hasta 1992 que se reconoció la pensión de vejez, se obtiene un IBL actualizado a la fecha de concesión de la pensión por la suma de $203.726 con una mesada inicial de $171.130, cifra superior a la otorgada por el ISS ($118.717) y de la liquidada por el juzgado ($158.152), siendo importante precisar el hecho de no tenerse conocimiento de cuáles fueron las operaciones realizadas por el juzgado para llegar a su resultado, pues no allegó la liquidación. Con todo, no le asiste razón a la demandada en su recurso, al evidenciarse que si procede la reliquidación condenada, pero en los términos de la liquidación de la Sala, dando al traste con el la cifra anhelada por la demandante en su apelación de $238.046.80.
Con esta cifra de segunda instancia se modificará sentencia de instancia, siendo la mesada a partir del año 1992 por $171.130, la que para el año 2025 asciende a $2.555.828, dando lugar a modificar la sentencia apelada con diferencias sobre 14 mesadas, recuérdese que es una pensión anterior al acto legislativo 01 de 2005. En cuanto al retroactivo de las diferencias, estas se encuentran prescitas parcialmente por ser causada la pensión el 30 de octubre de 1992, presentada la reclamación administrativa de reliquidación pensional el 11 de octubre de 20191, cuando ya había pasado más de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS, radicándose la demanda el 20 de julio de 20202, quedando prescritas las diferencias pensionales de la pensión de sobrevivientes, por lo menos las anteriores al 11 de octubre de 2016, tal como lo advirtió el Juzgado Así las cosas, el retroactivo de diferencias pensionales opera desde el 11 de octubre de 2016 hasta el 31 de julio de 2025 con las cifras utilizadas por la instancia, asciende a la suma de $74.137.203 sobre 14 mesadas al año, por ser una pensión sustituida de una vejez que se causó antes del AL 01 de 2005.
Ya en lo concerniente a la apelación del reajuste de la mesada, es de ver que, tal y como lo dispuso el operador judicial, la demandada no puede desconocer que fue la ley (ley 4 de 1976 y ley 71 de 1988) quien consagró que en los casos de las pensiones anteriores al sistema de seguridad social integral, su reajuste se realiza con fundamento en el aumento del salario mínimo, como lo hizo el juzgado, sin que, en el recurso, se expresen razones por las cuales debe desconocerse las reglas aplicables al caso.
Es por ello que estando ajustado a derecho los reajustes pensionales dispuestos por la instancia, hay lugar a confirmar en este punto la providencia apelada. Finalmente, para la Sala también hay lugar a la condena de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 ante el impago de estas mesadas pensionales, actuar de COLPENSIONES que ha generado al pensionado y su beneficiaria el no disfrute de manera completa de su prestación, los cuales operan desde el 12 de diciembre de 2019, indicada por la instancia descontando los dos 1 Pág. 30 archivo 02 Anexos 2 Archivo 03ActaReparto ARACELLY DE JESUS RICO OSORIO en contra de COLPENSIONES meses con que cuentan las entidades para resolver este tipo de peticiones pensionales3, en tal sentido, se confirma la sentencia de instancia en este punto.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada y consultada, en consecuencia: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez a la señora ARACELLY DE JESUS RICO teniendo como mesada para el año 1992 la suma de $171.130, y como mesada para el año 2025 la de $2.555.828. Por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y consultada, en consecuencia: CONDENAR a COLPENSIONES a CANCELAR a la señora ARACELLY DE JESUS RICO un retroactivo de diferencias pensionales del 11 de octubre de 2016 hasta el 31 de julio de 2025 el cual asciende a la suma de $74.137.203.
Por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. por lo expuesto en esta providencia. 4. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante, se fijan las agencias en un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 Artículo 1º de la Ley 717 de 2001. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
ARACELLY DE JESUS RICO OSORIO en contra de COLPENSIONES CÁLCULO PENSIONAL (IPC base 1998) PERIODOS (DD/MM/AA) No. DIAS DEL PROMEDIO INDICE INDICE PROMEDIO BASE RANGO PERIODO CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL DESDE HASTA 1/06/1990 31/07/1990 1 61 1/08/1990 31/12/1990 2 153 1/01/1991 31/01/1991 3 1/02/1991 31/12/1991 1/01/1992 1/02/1992 15,868100 26,638400 167.253 340.081 123.210 15,868100 26,638400 206.837 1.054.871 31 150.270 21,004200 26,638400 190.578 196.931 4 334 165.180 21,004200 26,638400 209.488 2.332.294 31/01/1992 5 31 181.050 26,638400 26,638400 181.050 187.084 30/04/1992 6 90 197.910 26,638400 26,638400 197.910 593.729 TOTALES 99.630 700 4.704.990 SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo * 4,33) TASA DE REEMPLAZO APLICABLE 203.726 MESADA PENSIONAL A 84% 30/10/1992 171.130 Juzgado 158.152 EVOLUCIÓN MESADAS VALOR PENSION RECONOCIDA Vr.
REAJUSTE LEGAL 11/10/1992 31/12/1992 $ 118.717 25,18% $ 171.130 52.413 1/01/1993 31/12/1993 $ 148.610 22,59% $ 214.220 65.610 1/01/1994 31/12/1994 $ 182.175 22,60% $ 262.604 80.429 1/01/1995 31/12/1995 $ 223.342 19,46% $ 321.946 98.604 266.814 21,64% $ 384.611 117.797 324.550 17,68% $ 467.837 143.287 381.944 16,68% $ 550.570 168.626 445.658 9,24% $ 642.414 196.756 FECHAS DESDE HASTA 1/01/1996 31/12/1996 1/01/1997 31/12/1997 1/01/1998 31/12/1998 1/01/1999 31/12/1999 $ $ $ $ MESADA LIQUIDADA DIFERENCIA 1/01/2000 31/12/2000 $ 486.825 8,75% $ 701.756 214.931 1/01/2001 31/12/2001 $ 529.444 7,65% $ 763.190 233.746 1/01/2002 31/12/2002 $ 569.927 7,00% $ 821.547 251.620 1/01/2003 31/12/2003 $ 609.813 6,48% $ 879.041 269.229 649.356 5,50% $ 936.044 286.687 685.057 4,85% $ 987.506 302.449 718.281 4,48% $ 1.035.397 317.117 750.479 5,69% $ 1.081.812 331.332 1/01/2004 31/12/2004 1/01/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 $ $ $ $ 1/01/2008 31/12/2008 $ 793.183 7,68% $ 1.143.369 350.186 1/01/2009 31/12/2009 $ 854.079 2,00% $ 1.231.150 377.071 1/01/2010 31/12/2010 $ 871.161 3,18% $ 1.255.773 384.612 1/01/2011 31/12/2011 $ 898.833 3,73% $ 1.295.662 396.830 2,44% $ 1.343.991 411.631 1/01/2012 31/12/2012 $ 932.359 1/01/2013 31/12/2013 $ 955.109 1/01/2014 31/12/2014 1/01/2015 31/12/2015 1,94% $ 1.376.784 421.675 973.638 3,66% $ 1.403.494 429.856 $ 1.009.273 6,77% $ 1.454.862 445.588 $ ARACELLY DE JESUS RICO OSORIO en contra de COLPENSIONES 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.077.601 5,75% $ 1.553.356 475.755 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.139.563 4,09% $ 1.642.674 503.111 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.186.171 3,18% $ 1.709.859 523.688 $ 1.223.891 3,80% $ 1.764.232 540.341 $ 1.270.399 1,61% $ 1.831.273 560.874 $ 1.290.853 5,62% $ 1.860.757 569.904 $ 1.363.399 13,12% $ 1.965.331 601.933 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.542.277 9,28% $ 2.223.183 680.906 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.685.400 5,20% $ 2.429.494 744.094 1/01/2025 $ 1.773.041 5,20% $ 2.555.828 782.787 1/01/2019 31/12/2019 1/01/2020 31/12/2020 1/01/2021 31/12/2021 1/01/2022 31/12/2022 2/01/2024 DIFERENCIAS DIFERENCIA A FAVOR FECHAS # DE MESADAS DIFERENCIA A FAVOR DESDE HASTA 11/07/2016 31/12/2016 $ 475.755 3,63 $ 1.726.990 1/01/2017 31/12/2017 $ 503.111 14 $ 7.043.548 1/01/2018 31/12/2018 $ 523.688 14 $ 7.331.629 540.341 14 $ 7.564.775 560.874 14 $ 7.852.237 569.904 14 $ 7.978.658 601.933 14 $ 8.427.058 1/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 $ $ $ $ 1/01/2023 31/12/2023 $ 680.906 14 $ 9.532.688 1/01/2024 31/12/2024 $ 744.094 14 $ 10.417.322 1/01/2025 31/07/2025 $ 782.787 8 $ 6.262.299 TOTAL DIFERENCIA ADEUDADA = JUZGADO $ 74.137.203 $ 39.620.703