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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 1. Sentencia 006-2021-00139 INEFICACIA

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-006-2021-00139-01 Demandante: Claudia Elena Arbeláez Echavarría Demandadas: AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual Medellín, junio seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, respecto de la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por Claudia Elena Arbeláez Echavarría contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00139-01.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00139-01 Claudia Elena Arbeláez Echavarría Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Claudia Elena Arbeláez Echavarría convocó a juicio a la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual (RAIS); se declare la validez y vigencia sin solución de continuidad de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones E.I.C.E.; se condene a la AFP Protección S.A. a trasladar los aportes que se encuentran en el RAIS, incluidos los rendimientos, y sin ningún descuento por cuota de administración; y se condene a Colpensiones E.I.C.E. a reactivar su afiliación y recibir los aportes correspondientes y si al momento de emisión de la sentencia cumple con los requisitos de pensión de vejez, le sea reconocida la misma, desde el momento de la última cotización. De manera subsidiaria pretende se declare la falta de asesoría y buen consejo al momento del traslado de régimen, y se condene a la AFP a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios, como mesada pensional, el valor equivalente a lo que hubiese recibido si estuviera en el régimen de prima media.

Los supuestos fácticos que apoyan las pretensiones se sintetizan en que la señora Claudia Elena Arbeláez Echavarría nació el 09 de febrero de 1969, por lo que al momento de presentación de la demanda cuenta con 52 años de edad; que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales entre marzo de 1994 y enero de 2001; se trasladó a la AFP Protección S.A. el 02 de febrero de 2001 donde se encuentra actualmente; pero al momento de dicho traslado, la entidad no le brindó suficiente información sobre la edad mínima para pensionarse, el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, el IBC con que debía cotizar para obtener la pensión anticipada o para completar el capital para adquirir una prestación económica por vejez, no le indicó la edad mínima para la redención del bono pensional, la diferencia de las mesadas pensionales entre el RAIS y el RPMPD, ni Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00139-01 Claudia Elena Arbeláez Echavarría Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. las ventajas o desventajas de uno u otro régimen, tampoco le dio la reasesoría antes de cumplir los 47 años de edad. Narró que en respuesta emitida el día 23 de diciembre de 2020 a comunicación elevadas por la parte demandante, la AFP Protección S.A, le indicó que cuando cumpliera 62 años de edad su mesada pensional sería la de garantía de pensión mínima y que al calcular la mesada pensional que recibiría en Colpensiones sería de $2.384.842 (doc.02, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de apoderada judicial legalmente constituida Colpensiones E.I.C.E. en réplica a la demanda admitió que la señora Claudia Elena Arbeláez Echavarría nació el 09 de febrero de 1969, sobre los demás hechos señaló que no le constan, por ser situaciones ajenas a la administradora de pensiones que representa, ateniéndose a lo probado.

Se opuso la prosperidad de las pretensiones en contra de la entidad que representa; proponiendo como excepciones de fondo las denominadas se otorga un alcance que no corresponde al contenido de los decretos 663 de 1993 y 692 de 1994; buena fe de Colpensiones de inoponibilidad por ser un tercero de buena fe, inexistencia de pago de pensión de vejez, prescripción extintiva de la acción laboral; carga dinámica de la prueba; aplicación errónea o indebida del artículo 1604 del código civil; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones; compromiso de un afiliado de permanecer en un régimen pensional; indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional; y desconocimiento del precedente (doc.05, carp.01).

Por su parte, la AFP Protección S.A. mediante apoderada judicial, admitió la fecha de nacimiento de la señora Claudia Elena Arbeláez Echavarría, la fecha de afiliación a la entidad y que actualmente se encuentra activa, actualizando el número de semanas de cotización a 843.28; además las peticiones elevadas por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00139-01 Claudia Elena Arbeláez Echavarría Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. demandante en el año 2020 y las respuestas dadas por la entidad tanto en el año 2020, como en el 2021, en el sentido indicado en la demanda; no le constan los hechos relativos a la peticiones elevadas a Colpensiones, así como tampoco la liquidación efectuada por la demandante, la que considera debe someterse a los lineamientos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, sobre los peritajes.

De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y excepcionó de mérito la inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP; Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de tercero de buena fe; y la innominada o genérica (doc.06, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 15 de abril de 2024, absolvió a las AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., de las pretensiones incoadas por la señora Claudia Elena Arbeláez Echavarría; declaró implícitamente resueltas las excepciones formuladas; y condenó en costas a la demandante, en favor de las entidades demandadas (doc.24-26, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la señora Claudia Elena Arbeláez Echavarría interpuso el recurso de alzada solicitando se revoque en todas sus partes el fallo de primer grado, sustentando que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la decisión de traslado es libre y voluntaria, por lo que, al atentar con la misma, ese acto no nace a la vida jurídica, de conformidad con el artículo 271 del mismo Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00139-01 Claudia Elena Arbeláez Echavarría Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. estatuto; indica que la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado de manera suficiente tres sub reglas que deben tenerse en cuenta al momento de resolver estos casos; siendo la primera el deber de información de las aseguradoras, la segunda la procedencia de la ineficacia cunado se atenta contra este deber, y la tercera, la inversión de la carga de prueba, correspondiéndole a los fondos privados acreditar que cumplieron con las obligaciones que le eran exigibles, lo cual no fue probado en el asunto de la referencia por parte de la AFP Protección S.A.; que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que se hubiera brindado información clara, veraz, precisa y oportuna a la demandante; y que su prohijada nunca recibió información sobre los requisitos que debía acreditar para acceder a la pensión de vejez, ni la re asesoría que le correspondía (desde el minuto 00:22:40, doc.25, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de la parte demandante, itera los argumentos presentado en el recurso de alzada, adicionando lo esgrimido en la sentencia SL 46292 del 3 de septiembre de 2014, en lo que respecta al deber de información que tienen las administradoras y que ha sido reiterado en varias sentencias emitidas por el órgano de cierre (doc.03, carp.02).

De otro lado, la apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E. solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, absolviendo a su representada de las pretensiones incoadas, arguyendo que el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante acredita los requisitos exigidos por la normativa vigente para la época; y que a la actora le faltan diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, por lo que su retorno al Régimen de Prima Media afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones (doc.04, carp.02). 2.

CONSIDERACIONES Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00139-01 Claudia Elena Arbeláez Echavarría Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la señora Claudia Elena Arbeláez Echavarría, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora Claudia Elena Arbeláez Echavarría nació el 09 de febrero de 1969 (pág.15, doc.02, carp.01). - Que se trasladó a la AFP Protección S.A., el 02 de febrero de 2001 (pág.42, doc.06, carp.01). - Que para para el 15 de septiembre de 2021 la demandante contaba con 843.28 semanas cotizadas (págs.55-64, doc.06, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si el traslado efectuado por la señora Claudia Elena Arbeláez Echavarría desde el Régimen de Prima Media hacia el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., en la fecha 02 de febrero de 2001 adolece de ineficacia? Para los anteriores efectos habrá que esclarecer.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00139-01 Claudia Elena Arbeláez Echavarría Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. ¿Si la AFP Protección S.A. cumplió el deber que le asistía de brindarle al actor información completa, comprensible y veraz respecto de las características que diferenciaban el Régimen de Prima Media del Régimen de Ahorro Individual, o si por el incumplimiento de dicho deber vulneró el derecho de libre escogencia de régimen pensional que le asistía al demandante? En caso afirmativo se tendrá que estipular: ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a las AFP Protección S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, el cual debió ser probado por la administradora de pensiones con la que se surtió dicho traslado, carga procesal que no acreditó; y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado de los aportes y los rendimientos financieros; no así el traslado de los porcentajes descontados por concepto de comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024, por lo que el fallo de primer grado será revocado en este punto 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00139-01 Claudia Elena Arbeláez Echavarría Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.

Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC.

La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO.

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00139-01 Claudia Elena Arbeláez Echavarría Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271.

SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular de la afiliada, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.

En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00139-01 Claudia Elena Arbeláez Echavarría Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.

Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018;

SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020;

SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021; SL3349 del 07 de julio de 2021; SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, SL1498 del 27 de abril de 2022, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente en las sentencias, SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, entre muchas otras.

De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos sub reglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00139-01 Claudia Elena Arbeláez Echavarría Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Sentencia SU107 de 2024 Sobre el particular, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento de unificación en la sentencia SU 107 del 09 de abril de 2024, en el cual modula las reglas del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cometido en el cual explicó, en primer lugar, que como lo ha decantado esta última Corporación, el tema debe ser abordado desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de régimen, artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no desde la nulidad del acto de traslado.

En segundo lugar, enfatiza que los procesos de ineficacia deben cumplir las reglas probatorias, de manera que las partes en igualdad de condiciones, soliciten y aporten pruebas, llamando incluso al juez a hacer uso de la facultad oficiosa para establecer la verdad de los hechos debatidos; de consiguiente la inversión de la carga de la prueba no puede ser la regla general de decisión sino un recurso al que puede acudir el juez de conocimiento, una vez estudiado todo el material probatorio.

“Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.” En tercer lugar, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen señaló que no es posible ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00139-01 Claudia Elena Arbeláez Echavarría Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

2.6. CASO CONCRETO Ahora bien, en el sub juice, se tiene establecido que la señora Claudia Elena Arbeláez Echavarría se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., en la fecha el 02 de febrero de 2001, según se extrae del certificado de afiliaciones SIAF y del formulario de afiliación incorporados al plenario (pág.42 y 45, doc.06, carp.01).

No obstante, el referido documento de formulario de afiliación no da cuenta de la información brindada a la demandante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Como en muchísimas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, dicha carga no se suple con la firma del formulario o porque en el mismo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares.

Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado” (sentencia SL3871 de 2021); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del demandante para asentir el traslado de régimen pensional, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Además, del interrogatorio practicado a la señora Claudia Elena Arbeláez Echavarría no se deriva prueba de confesión, en tanto que en la declaración rendida (desde el minuto 00:16:40, doc.19, carp.01) la parte demandante indica que el traslado surgió por vinculación con una nueva empresa usuaria, que para el momento en que ocurrió el cambio de régimen su empleadora era una empresa temporal, que la encargada de recursos humanos le hizo firmar las vinculaciones, dentro de las que se encontraba la AFP Protección SA, sin que recibiera información de asesor alguno, que la empleadora, le dijo que era lo mismo uno y otro régimen y no perdería las semanas de cotización, que a pesar de manifestar expresamente no querer hacerlo, firmó los documentos para trabajar.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00139-01 Claudia Elena Arbeláez Echavarría Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Se destaca que el interrogatorio se interrumpió por problemas de conectividad; y una vez reanudada la declaración la misma reiteró que el cambio en pensiones lo efectuaron sin su consentimiento, dándose cuenta que efectivamente estaba afiliada a otra aseguradora cuando le empezaron a llegar los extractos de cuenta que sólo fue a Protección después de cumplir 47 años, oportunidad en la cual le indicaron que no se podía volver a trasladar que no le hicieron proyecciones, sólo cuenta con la que le hizo la abogada (desde el minuto 00:05:30, doc.24, carp.01) Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, aunque la gestora del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, pues así lo reconoce, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado y las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media.

Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que la AFP Protección S.A., cumplió con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama la pretensora.

En este escenario probatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Protección S.A. le brindó a la actora al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, y por ello se revocará la sentencia de primera instancia. Cumple indicar que la Sala no comparte la postura adoptada por la falladora de primer grado, quien apartándose de las subreglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Suprema de Justicia, indica que no existe soporte legal que sustente la declaratoria de ineficacia por el presunto incumplimiento del deber de información Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00139-01 Claudia Elena Arbeláez Echavarría Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. y que el referido efecto no se deriva el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; lo anterior habida cuenta que la jurisprudencia sentada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria resulta vinculante respecto a los mismos asuntos, en virtud de su función unificadora, y del derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, aunado a que es claro que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, niega eficacia a la afiliación en virtud de la afectación a la libertad de selección de régimen que deriva del incumplimiento del deber de información. Finalmente, de cara a las reglas probatorias adoctrinadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada al accionante por la AFP privada, máxime que en este litigio, la promotora de la acción niega haber recibido asesoría previa al traslado y que el mismo fue impuesto por su empleador, en tal sentido al tratarse de un negación indefinida continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba.

De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional: Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que “Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para denegar prosperidad a la alzada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el restablecimiento pleno o completo, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en los términos de la sentencia CSJ SL2877-2020, requiere especificar y detallar algunas de las condenas impartidas por el a quo, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2018, precisando y adicionando el ordinal segundo en el sentido de que Old Mutual SA, además, deberá trasladar a Colpensiones, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00139-01 Claudia Elena Arbeláez Echavarría Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”. (SL 3034 de 2021) Similar postura se sostuvo más recientemente en la sentencia SL 1084 de 2023, al sostener: “De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones” (CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022).

No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación. En glosa de lo anterior, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se revocará la sentencia de la alzada, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 15 de abril de 2024, y en su lugar se ordenará a la AFP Protección S.A. que traslade a Colpensiones E.I.C.E., las sumas obrantes Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00139-01 Claudia Elena Arbeláez Echavarría Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. en la cuenta de ahorro individual de la demandante, esto es, el valor de las cotizaciones obligatorias y los rendimientos financieros. 2.5.3.- De las costas del proceso El numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. De esta manera, se condenará en costas a la AFP Protección S.A. en ambas instancias.

Las agencias en derecho de la primera instancia serán fijadas por la cognoscente de primer grado, y las de la segunda instancia se fijan en la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV, a favor de la parte demandante, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA la sentencia proferida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Claudia Elena Arbeláez Echavarría contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., y en su lugar: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00139-01 Claudia Elena Arbeláez Echavarría Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. a) Se DECLARA la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado por la señora Claudia Elena Arbeláez Echavarría a través de la AFP Protección S.A., en la fecha 02 de febrero de 2001; debiéndose entender para todos los efectos que la misma se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones E.I.C.E., sin solución de continuidad. b) Se CONDENA a la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones E.I.C.E. las sumas obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, esto es, el valor de las cotizaciones obligatorias y los rendimientos financieros; y con cargo a su propio patrimonio. c) Se DECLARAN infundadas las excepciones de mérito propuestas por la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. d) Se CONDENA en costas a las AFP Protección S.A., en favor de la demandante, por haber resultado vencida en juicio.

Las agencias en derecho serán tasadas por la cognoscente de primera instancia. 2.- Costas en esta instancia a cargo de las AFP Protección S.A.; se fijan como agencias en derecho en favor de Claudia Elena Arbeláez Echavarría la suma de $1.300.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-006-2021-00139-01 Claudia Elena Arbeláez Echavarría Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada