TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., primero de agosto de dos mil veinticinco. Radicado: 11001 31 03 009 2017 00649 02 - Procedencia: Juzgado 9° Civil del Circuito. Queja, Verbal, Oscar Fernando Sánchez y Otro vs. Unidad de Servicios Sociales y Otros. La parte demandante interpuso recurso de queja frente a la negativa de conceder la apelación subsidiaria formulada contra el auto de 6 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado 9° Civil del Circuito resolvió requerir a ese extremo para que remitiera notificación del artículo 292 Cgp a la Unidad de Servicios Sociales, so pena de aplicar lo establecido en el artículo 317 ib.
En dicho contexto, y sin que sea necesario adentrarse en profundas motivaciones ante la claridad del asunto, al rompe se advierte la improsperidad de la queja, por las razones que pasan a exponerse: 1. La referida determinación no se encuentran dentro de los supuestos taxativamente consagrados en el artículo 321 Cgp, y ninguna otra norma de carácter especial establece su apelabilidad.
Nótese, entonces, que la decisión de efectuar un requerimiento en virtud del citado artículo 317 no es pasible de ser atacada por vía de alzada; en punto a dicha figura de culminación anormal de los trámites judiciales, únicamente son apelables las providencias que decretan la terminación del proceso y que niegan la terminación, hipótesis por completo distintas al presente caso. 2.
En materia de apelación de autos no es dable realizar analogías o extensiones para buscar que una determinación judicial específica sea susceptible de alzada, o en otras palabras, para dar el carácter de apelable a una decisión para la cual no se consagró expressis verbis ese medio de 2 Queja 11001 31 03 009 2017 00649 02 impugnación; memórese que la alzada no procede contra toda clase de autos, sino únicamente contra los que el legislador señala expresamente.
No debe olvidarse, además, que el recurso de queja previsto en los artículos 352 y 353 Cgp fue instituido por el legislador con la finalidad de que el superior, con abstracción de toda consideración acerca de los razonamientos de fondo expuestos por el juzgador, y en este caso de si le asistió o no razón al emitir la decisión objeto de la ulterior apelación, examine si es acertada la negativa de conceder la apelación impetrada, es decir, que a esta instancia sólo compete determinar si la providencia cuestionada es susceptible o no de ser conocida en el segundo grado de competencia, y si se interpuso en tiempo por quien tiene la legitimidad para impugnar.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, declara BIEN DENEGADO el recurso de apelación subsidiario interpuesto contra el auto proferido el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado 9° Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Rad. 11001 31 03 009 2017 00649 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3686aeafc40bedc67aeb0cf8c57eb73ebfc8ca07a8548fed3a1a8fa6e26b123 Documento generado en 01/08/2025 04:44:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica