REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, cuatro (4) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto Procedencia Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación 112 LUIS ALFONSO MONTESINO PINTO Hurto Calificado y Agravado & otros 68001-61-00-056-2017-01907-00 Apelación Niega permiso 72 horas Decisión de segunda instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Se confirma la providencia JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 216 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra del auto interlocutorio, proferido el 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resuelve sobre la concesión del beneficio administrativo de 72 horas solicitado por LUIS ALFONSO MONTESINO PINTO.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA El despacho ejecutor cimentó su decisión en la prohibición legal contenida en el artículo 68A del código de las penas, en el cual se proscribe la concesión de subrogados penales o beneficios administrativos cuando la persona sea condenada entre otros delitos, por el punible de Hurto Calificado, por el cual fue condenado tanto por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bucaramanga como por el Juzgado 12 penal del Circuito de Bucaramanga.
REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL FUNDAMENTOS DEL RECURSO Arguye el recurrente como reposición y en subsidio apelación que, el despacho ha debido verificar su proceso de resocialización al interior del penal a la par de su tratamiento penitenciario, recalca que su desempeño ha sido bueno y ejemplar, además no cuenta con sanciones disciplinarias.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Indica en despacho de ejecución de penas que, aunque el recurrente alega haber observado buen comportamiento durante su tratamiento penitenciario, debe aclararse que para acceder al beneficio debe acreditarse el cumplimiento de la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, a falta de uno de ellos, hace improcedente la concesión del beneficio, no obstante además de los requisitos debe tenerse en cuenta en primera medida que el delito por el cual resulto condenado no esté dentro de los tipos penales que tienen expresa prohibición legal contemplada en la ley 1121 de 2006, ley 1098 de 2006 y el artículo 68 A del código penal como ocurre en el presente proceso por lo tanto no repone su decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 de la Ley 599 de 2000, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: LUIS ALFONSO MONTESINO PINTO DELITO: HURCTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 68001-61-00-056-2017-01907-00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El problema jurídico que debe resolverse está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez de ejecución de penas cuando procedió a negar la concesión del beneficio administrativo de las 72 horas por considerar existir prohibición legal o si, por el contrario, el despacho ha debido verificar el proceso penitenciario que ha tenido el señor Montesino Pinto tal como este lo reclama.
Para desatar el recurso interpuesto, conviene primero traer a colación lo reglado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 “Código Penitenciario”:
ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.
Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.
Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.
Una vez señalados los requisitos necesarios par la concesión de la gracia administrativa pretendida, resulta palmario que, para su concesión, se deben cumplir todos y cada uno de estos, en tanto los requisitos señalados son concurrentes y, ante la inobservancia de alguno, dará lugar a la negativa de la decisión. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: LUIS ALFONSO MONTESINO PINTO DELITO: HURCTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 68001-61-00-056-2017-01907-00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Para el caso que nos ocupa, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en auto del 21 de octubre de 2024, por medio del cual niega la concesión del beneficio administrativo de 72 horas al señor Luis Alfonso Montesino Pinto, no procedió a realizar la verificación de cada uno de los numerales anteriormente esbozados respecto del artículo 147 del Código Penitenciario.
Lo cual no ocurrió por mera omisión, sino que, previo a realizar tal verificación, indefectiblemente los juzgados de ejecución de penas deben comprobar si sobre los punibles por los cuales fue condenada la persona a la cual se le vigila la pena, cuentan con prohibición legal para su concesión. Verificando el expediente, esta sala encuentra que al señor Montesino Pinto se le han acumulado 3 penas, de las cuales resultan de relevancia para el caso que nos ocupan las identificadas con radicados 68001 61 06 056 2017 01907 por la comisión de los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, en concurso con Hurto Calificado y Agravado, Secuestro Simple y Homicidio Agravado en grado de Tentativa, así como el radicado 98307 61 00 000 2020 00001 por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agravado.
Lo anterior cobra relevancia tal como fuere determinado por el despacho ejecutor, en virtud de las condenas impuestas cuando versen sobre Hurto Calificado, punible que genera prohibición legal para la concesión de subrogados penales y beneficios administrativos reglado en el artículo 68A inciso segundo el cual reza: No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: LUIS ALFONSO MONTESINO PINTO DELITO: HURCTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 68001-61-00-056-2017-01907-00 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado… (negrita de la Sala Penal) Así las cosas, es evidente la prohibición legal respecto de la concesión de beneficios administrativos para el señor Montesino Pinto en virtud de la calidad de punibles cometidos.
Ahora bien, la queja del penado en donde solicita se verifique su tratamiento penitenciario y proceso resocializador con miras a la concesión del beneficio ya señalado, si bien se logra evidenciar un proceso sin mayores sobresaltos, esto de forma alguna da al traste con la prohibición legal ampliamente decantada. Si bien su trasegar intramural con un buen comportamiento le puede hacer acreedor de otros beneficios, el ahora pretendido fue excluido para quienes cometieran entre otros hurtos calificados, buscando con ello el legislador desincentivar la comisión de este tipo de punibles, ordenando a los jueces negar ciertos beneficios.
Dicho de una forma mas informal y para una mejor comprensión del señor Montesino Pinto, el artículo 68A del código penal dice que cuando se cometan ciertos delitos, entres los cuales está el Hurto Calificado, el cual usted perpetró en dos oportunidades conforme a las condenas impuestas, no se le puede conceder el permiso de las 72 horas. Por las anteriores razones, el argumento esbozado por el recurrente no se encuentra llamado a prosperar y en su lugar, esta sala encuentra ajustado a derecho la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el sentido de negar la concesión del permiso administrativo de 72 horas.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: LUIS ALFONSO MONTESINO PINTO DELITO: HURCTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 68001-61-00-056-2017-01907-00 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad conferida por la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 21 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: LUIS ALFONSO MONTESINO PINTO DELITO: HURCTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 68001-61-00-056-2017-01907-00 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: LUIS ALFONSO MONTESINO PINTO DELITO: HURCTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 68001-61-00-056-2017-01907-00 7