Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420230038901 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada Sustanciadora Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001 31 03 014 2023 00389 01 Carnes y Carnes La América S.A.S Cooperativa Consumo Auto Nulidad procesal – Pretermisión integral de instancia Confirma decisión por razones diferentes Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por el apoderado del extremo demandado, frente al auto de 25 de enero de 2025, proferido en audiencia por el Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES 1. En el presente proceso de responsabilidad civil contractual obra como demandante la sociedad Carnes y Carnes La América S.A.S y como demandada la Cooperativa Consumo. 2. En la audiencia inicial practicada el 25 de enero de 20251, el abogado de la parte demandada solicitó la nulidad del proceso sustentado en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso (pretermisión íntegra de la instancia), al considerar que el despacho pretermitió la resolución de la excepción previa propuesta en su momento, pese a que en dos oportunidades solicitó el respectivo trámite, la respuesta del juez fue negativa por falta de haberse presentado en escrito separado; a su juicio, constituyéndose en un excesivo ritual manifiesto. 1 PrimeraInstancia, archivos 30, 31 y 32 3.

Durante el traslado del recurso, la contraparte2 calificó esa petición como un acto dilatorio del proceso. El juzgado negó3 la nulidad, con fundamento en que esta no podía ser alegada por quien haya dado lugar al hecho que la origina o por quien haya actuado en el proceso sin proponerla. El juez explicó que, al momento de contestar, la parte demandada propuso una excepción previa y no lo hizo en escrito separado como la norma establece.

Después, la parte interesada solicitó aclaración frente al auto que fijó fecha de audiencia, lo cual se resolvió en auto de 12 de junio de 2024 en que se dijo que, al no presentarse la excepción previa en escrito, aparte, no había lugar a resolverla por el despacho (dicho auto no fue recurrido). Agregó que en la audiencia iniciada el 18 de octubre de 2024, las partes solicitaron la suspensión del proceso para intentar acercamientos conciliatorios, lo que da cuenta de que el solicitante actuó en el proceso antes de proponer la nulidad y en ese orden, la solicitud de nulidad no cumple los requisitos formales indicados en la norma procesal y lo que se pretende es revivir términos superados en el proceso. 4.

Frente al auto que negó la solicitud de nulidad, la parte a quien le fue desfavorable el resultado, presentó recurso de apelación bajo el mismo sustento de la solicitud inicial4. El recurso se concedió5 en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Por disposición del artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.), esta sala civil es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Medellín, por ser la superior funcional de ese despacho.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso procede según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P. en cuanto al recurrente se le negó el trámite de nulidad procesal, circunstancia que lo legitima para interponer el recurso de alzada. 2 PrimeraInstancia, archive 30, minuto 10:27 PrimeraInstancia, archive 31, minuto 00:00 4 PrimeraInstancia, archive 31, minuto 04:22 5 PrimeraInstancia, archive 31, minuto 10:20 3 Radicado Nro. 05001310301420230038901

3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. en el caso, ¿es procedente la solicitud de nulidad?; y en tal sentido, ¿el proceso está viciado por pretermisión integral de la respectiva instancia? El despacho anticipa que la respuesta a tales cuestionamientos es que el proceso no está viciado de nulidad por la causal alegada por el solicitante, y en ese orden la decisión de la juez de primer grado debe ser confirmada. 4.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS 4.1 El artículo 133 del Código General del Proceso, CGP, consagra, entre otras causales de nulidad, 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Respecto a esta figura, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, mediante sentencia SC4960 de 28 de abril de 2015, recabó en que las causales de nulidad son taxativas y en ese orden solo se puede enarbolar las que la ley determine: En esta materia impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca (numerus clausus), de modo que no es permitido acudir a la analogía para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes a las contempladas por el legislador.

El sistema de taxatividad ha estado presente desde el Código Judicial, en vigencia del cual la Corte precisó que es «posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Ago. 1959, GJ.

XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028).” (Negrilla fuera texto original) 4.2 De este modo, del listado de nulidades que contempla el mencionado artículo 133 del CGP, hay unas que se puede sanear, y otras, que, por la grave ruptura en el proceso y la vulneración notable al debido proceso y acceso a la administración de justicia, son insubsanables.

Radicado Nro. 05001310301420230038901 En esta línea el artículo 136 del CGP estipula los eventos en los cuales la nulidad es sanable, considerando entre ellos “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” (subrayas propias). Así mismo, el parágrafo del referido artículo, decantado por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, refirió los eventos en los cuales la nulidad es insanable, considerando entre ellas la pretermisión integral de la respectiva instancia: Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla "proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia" (artículo 136, Parágrafo).

Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. (sentencia STC14449 de 2019) (Negrilla fuera de texto original) “Una de las causales previstas de manera limitativa en el mencionado artículo 140 del estatuto procesal es la de pretermitir «íntegramente la respectiva instancia», vicio que se considera no susceptible de saneamiento o convalidación, por cuanto supone una grave ruptura de la estructura del proceso y desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio.

(SC4960 de 2015) 4.3 Ahora bien, frente al vicio que en particular estudia este despacho, esto es la pretermisión integral de la respectiva instancia, en la sentencia SC4960 de 2015, la Alta Corporación en materia ordinaria reiteró que esta, como motivo de nulidad “consiste en «la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo…» (CSJ SC, 8 Ago. 1988;

CSJ SC, 22 Abr 1993; CSJ SC, 2 Oct 1997; CSJ SC, 12 Mar 1998; CSJ SC, 4 Nov. 1998, Rad. 5201; CSJ SC, 8 Sep. 2009, Rad. 2001-00585- 01).” (negrita fuera del texto). Y, finalmente, el artículo 9 del Código General del Proceso, contempla que los procesos civiles se distinguen por tener dos instancias, a menos que la ley establezca una sola.

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5. CASO EN CONCRETO 5.1 Al hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso a merced de la causal de nulidad que impulsó al recurrente a interponer el recurso de alzada, se observa que; i) El 2 de abril de 2024 el abogado de la parte demandada respondió la demanda y en el acápite denominado excepciones, propuso como previa la denominada “existencia de cláusula compromisoria “(archivo 16), contestación que se incorporó al expediente el 8 de abril de 2024 (archivo 17). ii) En estados de 18 de abril de 2024 se dio traslado de las excepciones de mérito (archivo 19). iii) En auto de 6 de mayo se fija como fecha para audiencia inicial, el 18 de octubre de 2024 (archivo 21). iv) El 7 de mayo de 2024, la parte demandada solicitó aclaración porque se dio traslado de unas excepciones de mérito que no fueron propuestas, y se guardó silencio frente a la excepción previa (archivo 22). v) En auto de 12 de junio de 2024 el despacho responde a la aclaración y arguye que no hay lugar a resolver la excepción previa propuesta, al no haberse presentado en escrito separado.

(archivo 24). vi) El 18 de octubre de 2024 se instala la audiencia inicial6, y en ella el juez indica que no hay excepciones previas pendientes por resolver7, a lo que el abogado de la parte demandada informa que sí existe excepción previa por resolver, y en el caso de no resolverla se está pretermitiendo una etapa sobreponiendo lo formal, al exigir el escrito separado.

Ante ello el juez recuerda que las excepciones alegadas no se resolverán por falta de presentación en debida forma. Igualmente, en dicha audiencia, el abogado de la parte demandada propone suspender el proceso para evaluar la propuesta conciliatoria del demandante8, a lo que la contraparte accede y el despacho autoriza la suspensión hasta el 24 de enero de 2025. 5.2 Mírese, que el recurrente alegó la nulidad basada en la supuesta pretermisión de una instancia; causal que en realidad no se configura porque a diferencia de lo expuesto por el impulsor del recurso, la omisión del trámite de las excepciones previas, inclusive en caso de presentarse en las condiciones expuestas por el recurrente, no puede considerarse una pretermisión completa o integral de la 6 PrimeraInstancia, archivo 28 PrimeraInstancia, archivo 28, minuto 3:40 8 PrimeraInstancia, archivo 28, minuto 31:55 7 Radicado Nro. 05001310301420230038901 instancia desarrollada.

Por el contrario, el trámite y decisión de las excepciones previas corresponde a una fracción de la instancia que se tramita. En tal sentido, el despacho ve que la causal de nulidad alegada no se estructura, así que, por las razones que se acaba de exponer el auto aquí recurrido será confirmado. 6. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. debido a que la apelación no prosperó, se condenará en costas de esta instancia a la sociedad recurrente y por concepto de agencias en derecho se fijará un millón de pesos que equivale al 70.24% de un salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el auto de 25 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Medellín en el proceso 05001 31 03 014 2023 00389 00.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al recurrente. Como agencias en derecho en favor de la parte demandante se fija $1 000 000 que equivale al 70.24% del salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310301420230038901