TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA M.P.: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500420230019101 74.439 ORDINARIO LABORAL PILAR HERRERA CAMELO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Barranquilla, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia judicial de fecha 4 de julio de 2025, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 10 de julio de 2025, desfijado el día 14 de mismo mes y año.
ANTECEDENTES PILAR HERRERA CAMELO, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a fin de que se condene a esta última al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir de septiembre de 2022. Como consecuencia de ello, solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado a su favor y los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas procesales.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto en primera instancia, dictó sentencia judicial en fecha 8 de septiembre de 2023 bajo el siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas y como consecuencia de lo anterior condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la demandante PILAR HERRERA CAMELO, causada el 16 agosto de 2022, fecha en que cumplió los 57 años de edad, en un monto igual al salario mínimo legal vigente, pero con fecha de disfrute el 1 de octubre de 2022, por incompatibilidad con la pensión de invalidez pagada;
Téngase como retroactivo pensional hasta agosto del año 2023, sin perjuicio de lo que se siga causando, la suma de $ 13.280.000,00. Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a descontar de este retroactivo, los emolumentos por aportes a la seguridad social en salud.
SEGUNDO: Se condena a intereses moratorios a partir del 25 de marzo de 2023, de acuerdo lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
TERCERO: Se condena en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.” Inconforme con la anterior decisión judicial, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el A quo, admitido por esta Corporación y desatado a través de providencia judicial de fecha 4 de julio de 2025, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia apelada y consultada de fecha 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de precisar que el retroactivo pensional a mayo de 2025, asciende a la suma de $ 43.097.500,00 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).” Contra la anterior decisión judicial, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso recurso extraordinario de casación en fecha 11 de julio de 2025. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, se tendría que el interés económico en casación de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) lo integraría la pensión de vejez determinada en sede judicial, cuya proyección con expectativa de vida de la parte actora, según cálculos elaborados por el actuario de esta Corporación, arrojaría el siguiente valor: @MA7M+*1M#L& !"# A%&D(F*+*F !"!! &&&&&#$"""$"""%"" !"!( &&&&&#$#+"$"""%"" I-&.LM1M# I-&IML*O #'#"'!"!! #'"#'!"!( S78V#V*O(F A%&D(F*+*F& A%&D(F*+*& S78V#V*O 5%+ML*%M*F !+M1M#L*O& )" &&&&&&&&&&&&&($"""$"""%"" &&&&&&&&&&#$"""$"""%"" &&&&&&&&&&&&&&&*$"""$"""%"" !*" &&&&&&&&&&&&&)$!,"$"""%"" &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&)$!,"$"""%"" &&&&&&&&:;-;<=-===>== &&&&&&&:-===-===>== &&&&&&&&&:?-;<=-===>== 3&+(&4M*F (#'#!'!"!! (#'",'!"!( bMcTM+*1M#L& !"# A%&D(F*+*F !"!# ((((($%$&"%"""'"" !"!+ ((((($%#""%"""'"" !"!, ((((($%+!#%,""'"" I-&.LM1M# I-&IML*O $)"*)!"!# $)"$)!"!+ $)"$)!"!, ST8V#V*O(F #$)$!)!"!# #$)$!)!"!+ #$)",)!"!, A%&D(F*+*F& 5%+ML*%M*F $!" (((((((((((((+%&+"%"""'"" #&" ((((((((((($,%&""%"""'"" $," (((((((((((((.%$$.%,""'"" &&&&&&&&:;-<=;-=>>?>> A%&D(F*+*& !+M1M#L*O& (((((((((($%$&"%"""'"" (((((((((($%#""%"""'"" ((((((((((((((((((((((((((/ &&&&&&&:-@A>->>>?>> (((((((((((((((,%-""%"""'"" ((((((((((((($&%*""%"""'"" (((((((((((((((.%$$.%,""'"" &&&&&&&&&:B-Ca;-=>>?>> &&&&&&&&<B-A<;-=>>?>> &&&&&&&<-@A>->>>?>> &&&&&&&&&@<->B;-=>>?>> 3&+(&4M*F d#V*O(F:"$";C 8I.V2:;<;M7=6 8I.>7;:;2? @ABA @CaM:=2=;E2.3M.c;32 /MN232N 42R67./MN232N EAED 83VNO ST8V#V*O !"#"$%$C !"#A%#!&"D !#A"#EAED D& EF*& !+ +"E*F !I-E+IDAA*AA /////'EFG+I+G-'I.II;R6@AR= <3=>R?V36 4M=d62:=;E6N @CaM:=2=;E2.3M.c;32 83VNO MNO34R6 -+IA&FIDAA*AA D!"I+A+I-DA*AA ///////''TG-IIGT'I.II Del guarismo anterior, encuentra esta Sala de Decisión que el interés económico de la parte recurrente asciende a $ 559.400.950; rubro que resulta superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado, a saber, $ 170.820.000, motivo por el cual, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por este extremo procesal.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 4 de julio de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11668a1d0327423be52c0c7313148edb501b1b557da50c8b26b9d78222e4c360 Documento generado en 19/12/2025 12:19:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica