REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 039 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 06 Guadalajara de Buga, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA contra PORVENIR S.A Radicación N°76-147-31-05-001-2022-00103-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 035 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, el diez (10) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra PORVENIR, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de manera retroactiva desde el 19 de diciembre del 2020, fecha del fallecimiento de su hija DANIELA CRAIG REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 ZAPATA; más los respectivos intereses moratorios e indexación; junto a las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, convive maritalmente con el señor FRANKLIN DE JESUS CRAIG BUELVAS y procrearon dos hijas cuyos nombres son DANEILA CRAIG ZAPATA y CAMILA CRAIG ZAPATA. Relató que, su hija DANIELA CRAIG falleció el día 19 de diciembre del 2020, quien se encontraba afiliada al fondo de pensiones SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A PORVENIR.
Enunció que, en el año 2021 presentó, junto con su pareja, solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, fue negada la prestación aduciendo la AFP que no dependía de la causante. Precisó que, es ama de casa, no trabaja; por ende, no recibe ningún tipo de ingreso, por esa razón su hija DANIELA CRAIG le suministraba mensualmente una suma de $600.000 para sus gastos.
Indicó que, su esposo es pensionado de la policía; sin embargo, él es quien se encarga de todos los gastos del hogar y manutención de su otra hija CAMILA CRIG. Incluso, trabaja por días como conductor de taxi para poder suplir todas las necesidades. 1.2. La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de PORVENIR formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa denominada integración del litisconsorcio necesario y como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, compensación, e innominada o genérica.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, en el sub examine no se encuentra comprobado el cumplimiento de los requisitos legales para conceder el derecho a la pensión de sobreviviente. Como sustento, en primer lugar, determinó que, la demandante nunca estuvo afiliada al Sistema de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su hija; además, ha sido dependiente económica de su compañero permanente, toda vez que, los gastos son solventados con los ingresos que este percibe.
Indicó que, la afiliada no realizaba aportes económicos a los reclamantes y procedió a explicar que la dependencia económica debe ser cierta y no presunta; también, debe ser regular, periódica y los aportes deben ser significativos. Igualmente, manifestó que, es crucial diferenciar los conceptos de dependencia económica y recibir un apoyo o ayuda, pues la dependencia se acredita cuando los aportes económicos del fallecido era de vital importancia, a la magnitud de ser necesarios para subsistir de manera digna.
Situación que, aduce, no se evidencia en este caso. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia No. 035 del 10 de noviembre del 2023 el Juzgado Laboral del Cartago, decidió lo siguiente: “1°. DECLARAR probada la excepción planteada por la demandada Porvenir denominada INEXISTENCIA DÉ LA OBLIGACION COBRO DÉ LO NO DEBIDO, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva dé está providencia. 2º.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DÉ PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR de todos los pedimentos incoados en la presente acción judicial. 3º.- CONDENAR en costas a la parte demandante por resultar vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP.
Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente. 4º.- REMITIR a nuestro superior inmediato la presente decisión para que surta el grado de consulta.” Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró que, si bien la señora Daniela Craig dejó consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, del análisis del material probatorio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 aportado al proceso no se pudo evidenciar el cumplimiento del requisito de dependencia económica.
Esto se debe a que el apoyo económico que la causante brindaba a sus padres no era determinante para la subsistencia del hogar, pues estaba destinado exclusivamente a los gastos de su madre. En consecuencia, la pérdida de su hija no representó un impacto significativo en sus condiciones económicas. 1.4. Recurso de apelación. La parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, argumentando que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger a la familia del afiliado que dependía económicamente de él. En ese sentido, señaló que la señora Luz Stella contaba únicamente con el sustento que le proporcionaba su hija, el cual le permitía cubrir sus necesidades personales y, en ocasiones, algunas del hogar, dado que no trabaja y siempre se ha dedicado a los quehaceres domésticos.
Asimismo, destacó que, si bien su esposo es quien sostiene el hogar, la señora Luz Stella también requiere de un mínimo vital que le garantice una vida digna. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que no se cumplieron los requisitos legales para el reconocimiento del derecho pensional, ya que no se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto de la afiliada.
Por su parte, la demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el apelante. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar ¿Si la señora LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA acreditó la calidad de beneficiario para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de madre dependiente de los ingresos de la afiliada fallecida DANEILA CRAIG ZAPATA? De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago de intereses moratorios, retroactivo pensional y costas a cargo de la demandada. 4.
Argumento de la decisión 4.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado.
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito de la afiliada fallecida DANEILA CRAIG ZAPATA ocurrió el 19 de diciembre de 2020 según se colige del Registro Civil de defunción, visible en la pág. 06 del archivo 02, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;” En cuanto a los padres, lo primero que se debe acreditar es que no existen beneficiarios con mejor derecho.
Respecto de la dependencia económica, anteriormente la exigencia que debía ser total y absoluta, empero, el acápite subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley, se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo.
En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido que los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, así lo señaló CSJ SL 6390-2016: “Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630- 2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
Es decir, que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial, siempre y cuando que los ingresos percibidos por los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida en cada caso concreto. 5.
Caso concreto. Delimitado el caso sub judice se constata de la historia laboral (pág. 1 al 10 del archivo 22) que la afiliada fallecida estuvo vinculada al sistema general de Seguridad Social en Pensión desde mayo de 2017 hasta diciembre de 2020 a la entidad enjuiciada, logrando cotizar un total de 184,4 semanas. Observándose que dentro de los tres años anteriores al deceso de la joven DANEILA CRAIG ZAPATA, esto es entre el 19 de diciembre de 2017 al 19 de diciembre de 2020 cotizó 154,04 semanas; registrando una cotización de más de 50 semanas; dejando causado el derecho para sus beneficiarias.
En este sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio en realidad dependía económicamente de la causante para acceder a la pensión de sobrevivientes. Descendiendo al caso concreto y al examinar el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, declaración extraproceso suscrita ante la Notaría Primera de Cartago, 03 de febrero de 2021, firmado por la señora LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA y el señor FRANKLIN DE JESUS CRAIG BUELVAS, quienes manifestaron que conviven en unión libre desde hace 29 años compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida, de esa unión procrearon dos hijas DANIELA y CAMILA CRAIG ZAPATA.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 En la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio de la señora LUZ STELLA, quien relató que convive con el señor FRANKLIN DE JESÚS desde el año 1991, explicó que el señor Franklin es padre de Daniela Craig, el señor Franklin es pensionado desde el año 2009 y percibe una pensión aproximadamente de $2.300.000, la casa donde viven es propia la compraron aproximadamente hace 19 años, expuso que el señor Franklin además de ser pensionado ejerce como taxista, aproximadamente desde el año 2012, con ocasión a su labor de taxista recibe ingresos aproximados a $900.000 mensuales, señaló que no tienen más ingresos.
Enunció que, a la fecha del fallecimiento de Daniela Craig, ella vivía en Cali desde el año 2018, ellos viven en Cartago, los gastos del hogar como servicios públicos y demás al año 2020, cuando falleció Daniela, los asumía el señor Franklin, que su hija Daniela Craig nunca la tuvo afiliada a la EPS como su dependiente, precisó que siempre ha estado afiliada como beneficiaria de su compañero, el señor Franklin, precisó que sus gastos adicionales como recreación, ropa, vacaciones, maquillaje, peluquería, etc. al año 2020 se los daba su hija Daniela, y desde que falleció nadie se los satisface, el señor Franklin no le colabora en ese aspecto, expuso que, al momento del fallecimiento de su hija Daniela ella vivía con su esposo y su hija Camila quien está en la universidad, los gastos por transporte y manutención en la universidad, precisó que, en este momento pagan aproximadamente $100.000 de internet, $160.000 de agua y energía, $32.000 del plan de celular de Camila, $32.000 del plan de celular de ella, $27.000 del plan de celular de Franklin, el de ella se lo paga una hermana, el juez le interrogó preguntando cómo hacían para cubrir todas las necesidades señalando que el taxi tiene temporadas en las que se genera más dinero, precisó que, su hija Daniela cuando falleció vivía en Cali, era enfermera, y tenía un noviazgo con un médico, pero no convivía con él, vivía sola en un apartamento, que la causante al momento de fallecer devengaba un salario básico de $3’250.000 aproximadamente, que ella tenía gastos como el arriendo del apartamento, alimentación y transporte a la clínica, que cuando Daniela iba le llevaba dinero, que ella iba a Cartago 3 o 4 veces al mes, dependiendo de los turnos, explicó que al final del mes le daba dinero, le entregaba $600.000, que ese dinero lo utilizaba para sus gastos personales y cuando hacía falta algo en la casa ella lo aportaba, manifestó que, desde que falleció su hija no tiene otra entrada de dinero.
Que no tiene para REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 satisfacer sus necesidades personales, solo lo que le da su esposo: techo y comida. Por su parte el señor Franklin de Jesús Craig, quien expuso que convive en unión libre con la señora Luz Stella Zapata desde hace aproximadamente 32 años, actualmente es jubilado de la Policía Nacional y tiene un taxi, lo trabaja de día, es el padre de Daniela y Camila, y no tiene más hijos, su hija Daniela falleció en un accidente de tránsito en la vía Cali – Jamundí, en el 2020, enunció que demandó porque su hija Daniela solo ayudaba a su mamá, que Daniela en algún momento quiso ayudarlo a él, pero él le dijo que no, que ayudara a la mamá, es pensionado desde el año 2009, en el año 2020 el monto de su pensión era de $1’800.000 aproximadamente y actualmente es de $2’313.000, compró un taxi y trabaja en el de día, en el año 2020 era taxista y percibía $800.000 más o menos, en el año 2020 su hija menor empezó la carrera de medicina, explicó que los estudios de su hija los paga con el Icetex y debe pagar una cuota, tienen casa propia, los servicios públicos tienen un costo de 230.000 más o menos, correspondiendo a agua, luz, gas y los planes de celular, el internet de la casa tiene un valor de $100.000 y los alimentos cuestan aproximadamente $1’000.000, incluido lo que se compra eventualmente.
El juez le cuestionó cómo cubría todas las necesidades si en el 2020 sus ingresos eran de $2’700.000 y los gastos eran de $3’700.000; a lo cual contestó que en los meses de diciembre y junio le llega la prima, los meses en que su hija disfruta las vacaciones no se utiliza la plata que ella normalmente usa para el transporte y almuerzo, indicó que, para el año 2020 era significativa la ayuda que les daba su hija Daniela porque ella le colaboraba a la mamá y con eso le ayudaba para comprar carne o verdura, que Daniela de daba mensualmente $600.000 a la mamá, que Daniela le daba la plata a la mamá cada vez que le pagaban, Daniela cuando vivía en Cali los visitaba 3 veces al mes, después del fallecimiento de su hija su esposa ya no le colabora para comprar la carne y las verduras, ahora él le da para sus cosas personales, para las uñas, el cabello, etc, que había muchas cosas que Luz Stella hacía por su cuenta, pero ahora le toca todo a él, señaló que Daniela le daba el aporte a la mamá desde que empezó a trabajar en el Caquetá, porque ese era uno de sus objetivos, Daniela vivía sola en Cali, su hija trabajó en Caquetá alrededor de dos años y en Cali un año y medio.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 La deponente Beatriz Mejía Vélez, manifestó que, es vecina de la demandante y los distingue hace aproximadamente 17 años, señaló que la señora Luz Stella es su mejor amiga, que al ser vecinas se ven todo el día, que la pareja tenía dos hijas: Daniela Craig, quien falleció, y Camila Craig, afirmó que Daniela estuvo casada, pero se divorció, Daniela era Jefe de enfermeras, primero trabajó en el Caquetá, luego pidió traslado para Cali, estuvo trabajando en Comfenalco, y cuando se accidentó estaba trabajando en Valle del Lili, relató que Daniela cuando estaba en Cali iba 3 o 4 veces al mes a visitar a los papás, especialmente a la mamá, que alguna vez Daniela le dijo que ella le colaboraba a la mamá, tiene conocimiento de que Daniela le daba mensualmente un dinero, presenció varias ocasiones cuando le daba el dinero, señaló que le daba $600.000 y lo sabe porque son muy buenas amigas y ella le tenía mucha confianza, desconoce si le daba dinero al papá, narró que Luz Stella usaba la plata para sus gastos personales y cuando se acababa el mercado colaboraba, que Daniela se preocupaba mucho por ella.
Que en el hogar conformado por el señor Franklin y la señora Luz Stella al momento de fallecimiento de Daniela tenían como obligación económica la universidad de Camila, expuso que ahora Luz Stella tiene muchas necesidades porque Daniela era la que le daba a ella para todos sus gastos. Ante la pregunta de qué necesidades tiene Luz Stella que no sean cubiertas contestó que, los alimentos de ella, de su hija y sus gastos personales, que hace 6 meses le prestó a la demandante $2.000.000 se los prestó hace 6 meses, que Daniela le ayudaba a la mamá para sus gastos personales desde que estaba en el Caquetá, Daniela vivía sola en Cali en un apartamento arrendado, que la señora Luz Stella no trabaja, es ama de casa, no recuerda cuantas veces presenció que Daniela le entregara dinero a la señora LUZ STELLA, que sabía que eran $600.000 porque Stella le contaba y en una ocasión Daniela también le dijo, en esos momentos en que se entregaba el dinero solo estaban Daniela, Stella y ella.
Dentro del expediente reposa en los archivos 22 y 23 la investigación administrativa realizada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., donde se relaciona lo siguiente: - Declaración extraproceso suscrita ante la Notaría Primera de Cartago, 03 de febrero de 2021, firmado por la señora LUZ STELLA ZAPATA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 - MARULANDA y el señor FRANKLIN DE JESUS CRAIG BUELVAS, manifestaron que fueron los padres de la joven DANIELA CRAID ZAPATA, quien falleció el día 19 de diciembre de 2020, era divorciada, sin unión marital vigente, no tuvo hijos, al momento del deceso era enfermera en la Clínica Valle de Lili, en Cali, ella les aportaba económicamente para el sostenimiento de su hogar.
En el informe de investigación fue relacionado lo siguiente: NUCELO FAMILIAR: A través de las labores de investigación se determinó que la señora Daniela Craig Zapata, para la fecha de su deceso era de estado civil soltera, no tuvo hijos, vivía en un inmueble ubicado en la Carrera 45 # 4 A – 18 barrio El Lido en la ciudad de Cali – Valle, administrado por el señor Sergio David Muñoz Perdomo a quien cancelaba arriendo.
Se conoció que con anterioridad la señora Daniela Craig Zapata estuvo casada con el señor Víctor Daniel Gómez Muñoz con quien contrajo matrimonio el día 14 de noviembre de 2014. Mediante escritura pública número 2484 de fecha 11 de noviembre de 2016 de la Notaría Primera de Cartago – Valle, se decretó el divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
En comunicación con el señor Víctor Daniel indicó que después de que se divorció de la afiliada no retomaron su relación ni convivencia. Agregó que para la fecha de su deceso la señora Daniela era de estado civil soltera, no convivía en unión marital de hecho y no tuvo hijos. Datos de contacto: dirección: Calle 9 # 12 – 76 en el municipio de Cartago – Valle; teléfono: 3168224406; correo electrónico: spay9992@hotmail.com.
En cuanto a los padres de la causante, señores Franklin de Jesús Craig Buelvas y Luz Estella Zapata Marulanda se estableció que conviven en unión marital de hecho entre sí desde hace veintinueve años, residen en vivienda propia que se encuentra a nombre del señor Franklin de Jesús identificada con matrícula inmobiliaria No. 375-70087 ubicado en la Calle 10A # 20 – 46 Barrio Torre La Vega en el municipio de Cartago – Valle.
Se estableció que la señora Luz Estella se desempeña como ama de casa desde fecha anterior al siniestro, no percibe mesada pensional en régimen REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 de prima media o régimen de ahorro individual (se desconoce en régimen especial), no se encuentra vinculada a programas de asistencia social, no reporta afiliación activa a compensación familiar.
Mediante consultas en la Ventanilla Única de Registro (VUR) y en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) no se evidenció que registre bienes inmueble o establecimientos de comercio a su nombre. Referente al señor Franklin de Jesús se estableció que se encuentra pensionado por jubilación por parte de la Policía Nacional desde el año 2009, percibiendo una asignación mensual de $1.959.865, adicionalmente labora como taxista desde hace tres años seis meses devengando un ingreso mensual aproximado de $900.000.
No percibe mesada pensional en régimen de prima media o régimen de ahorro individual. No se encuentra vinculada a programas de asistencia social, no reporta afiliaciones activas a compensación familiar, riesgos laborales o cesantías. Mediante consulta en el Registro Único de Afiliados a la Seguridad Social (RUAF) se observó que la señora Luz Estella Zapata Marulanda reporta afiliación activa a riesgos laborales en la ARL Positiva con fecha de afiliación 17 de julio de 2018, sin embargo, mediante consulta en portal digital de ARL Positiva se evidenció que la última vinculación de la reclamante con la ARL fue desde el 17 de julio de 2018 hasta el 1 de agosto de 2018 bajo la razón social Centro de Medicina Física y Rehabilitación Recuperar SA IPS.
A través del proceso de investigación se estableció comunicación con el señor Miguel Arturo Muñoz Benavides, quien afirmó haber convivido con la señora Daniela Craig Zapata durante nueve meses vigentes a fecha de siniestro, convivencia que según el señor Miguel Arturo se presentaba en un inmueble de propiedad de su progenitora ubicada en la vía Parque Central # 4 – 40 Casa 42 Ciudad Country en el municipio de Jamundí – Valle.
De esa relación no existen hijos. Se le solicitó declaración juramentada al señor Miguel Arturo Muñoz Benavides en la cual manifestara su convivencia con la causante, sin embargo, indicó que a pesar de estar interesado en realizar el documento no cuenta con la disponibilidad debido a su labor como médico en el área REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 de cuidados intensivos la cual debido a la pandemia lo obliga a realizar turnos dobles.
Nota: en comunicación con los señores Franklin de Jesús Craig Buelvas y Luz Estella Zapata Marulanda, manifestaron que al momento de su deceso la causante sostenía una relación sentimental de noviazgo con el señor Miguel Arturo Muñoz Benavides con quien nunca llegó a convivir. INFORMACIÓN LABORAL: Mediante el proceso de verificación se estableció que la señora Daniela Craig Zapata, laboró en la Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali, durante tres meses, ocupando el cargo de enfermera jefe.
En comunicación con la señora Diana Garzón (analista de compensación y beneficiarios) contactada en el teléfono 3115289944 confirmó el vínculo laboral e indicó que el pago correspondiente a la liquidación de la causante se realizó a favor de la señora Luz Estella Zapata Marulanda en calidad de madre. REFERENCIAS: Referencias familiares: a través de contacto telefónico se estableció comunicación con las señora Sandra Patricia Zapata Marulanda (tía de la causante) identificada con cédula de ciudadanía 66.681.174 de Zarzal – Valle en el teléfono 3122534344, de igual forma se contactó a la señora Martha Liliana Zapata Marulanda (tía de la causante) identificada con cédula de ciudadanía 66.682.527 de Zarzal – Valle en el teléfono 3122745542, quienes manifestaron que para la fecha de su deceso la señora Daniela Craig Zapata era de estado civil soltera, no convivía en unión marital de hecho, vivía sola en la ciudad de Cali, anteriormente estuvo casada con el señor Víctor Daniel Gómez Muñoz de quien se había divorciado hacía seis años, su núcleo familiar se constituía por sus padres Franklin de Jesús Craig Buelvas y Luz Estella Zapata Marulanda y su hermana Camila Craig Zapata.
Agregaron que la señora Luz Estella se desempeña como ama de casa y el señor Franklin de Jesús es taxista. Referencias personales: a través de contacto telefónico se estableció comunicación con la señora Alexandra Salguero Pérez (amiga de la causante) identificada con cédula de ciudadanía 1.112.783.002 de Cartago – Valle en el teléfono 3217377035, quien manifestó haber conocido a la señora Daniela Craig Zapata desde hacía diez años aproximadamente, por ese conocimiento le consta que para la fecha de su deceso la causante era REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 de estado civil soltera, tenía una relación de noviazgo con el señor Miguel Arturo Muñoz Benavides y residía con él en la ciudad de Cali.
Arrendador: en comunicación con el señor Sergio David Muñoz Perdomo contactado en teléfono 3017978596 informó ser el administrador del inmueble ubicado en la Carrera 45 # 4 A – 18 barrio El Lido en la ciudad de Cali – Valle, en el que residió en arriendo la señora Daniela Craig Zapata por espacio de seis meses, conoce que la afiliada vivía sola en el inmueble.
En el resultado de la investigación se indicó: “Analizados los soportes documentales recolectados en la investigación y teniendo en cuenta las labores de campo efectuadas se concluye que para la fecha de su deceso la causante era de estado civil soltera, no tenía conformada una unión marital de hecho y no tuvo hijos. Referente a los reclamantes señores Franklin de Jesús Craig Buelvas y Luz Estella Zapata Marulanda se determinó que no dependían económicamente de la afiliada, puesto que sufragan sus gastos de manera independiente con ingresos generados por el señor Franklin de Jesús provenientes de su pensión de jubilación y de la actividad laboral que realiza como taxista.” De los anteriores medios probatorios, observa la Sala que la señora LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA logró acreditar la dependencia económica respecto de su hija, en tanto se constató tanto en la investigación administrativa como en las pruebas practicadas en este proceso, que la mencionada dama no tenía ningún ingreso al momento del deceso del afiliado; así mismo, de las pruebas practicadas se corroboró el aporte del causante, que tratándose de su señora madre, resultaba relevante dada la ausencia de recursos propios.
Y es que la testigo Beatriz Mejía Vélez fue enfática en determinar que la joven DANIELA CRAIG ZAPATA le colaboraba a su progenitora y se preocupaba por ella y le consta porque era vecina, la demandante es su mejor amiga, algunas ocasiones evidenció cuando la causante le entrega el dinero y la joven le manifestó que ayudaba económicamente a su mamá, situación verificada con lo relatado por el señor FRANKLIN CRAIG, padre de la afiliada fallecida.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 Sumado al hecho que la liquidación final realizada por el empleador fue entregado a la actora, tal como quedó registrado en la investigación administrativa. Además, debe señalarse que por los ingresos que recibía el Padre, la madre sin ingresos propios no pierde su derecho, pues ello implicaría desconocer su autonomía, por el contrario, se impone analizar el asunto desde la perspectiva de género, reconociendo la individualidad de la demandante con independencia de la situación de su compañero o cónyuge.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL492-2018, reiterada en el fallo CSJ SL3517-2018, la Corte Suprema de Justicia señaló: […] la perspectiva de género exige considerar a la mujer, como sujeto individual de derechos, con su propia autonomía y autodeterminación, lo que impone apartarse de dogmas, en virtud de los cuales, se suponía que la manutención de la cónyuge se encontraba garantizada por el pater familias pensionado.
Monto mesada pensional y retroactivo En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA elevó solicitud de la pensión de sobrevivientes unos meses después del fallecimiento del afiliado y la demanda fue presentada el 24 de mayo de 2022, por lo que no habrá que declarar probada dicha excepción sobre las mesadas pensionales causadas, por esta razón tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el fallecimiento de la joven DANIELA CRAIG ZAPATA.
El porcentaje de la mesada pensional será un 100% a favor de la señora LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA con ocasión de la muerte de su hija DANIELA CRAIG ZAPATA; el valor de la mesada pensional será de $1.273.832,44, de acuerdo con lo calculado por el actuario del Tribunal, con una mesada adicional de diciembre de cada año. El retroactivo pensional liquidado desde el fallecimiento hasta el 31 de marzo de 2025, asciende a la suma de $80.736.897,94.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 Intereses moratorios. Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses.
Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Ahora bien, tratándose de pensiones de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, ha sostenido en forma reiterada, que es procedente la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la negativa del reconocimiento de una prestación por parte de la entidad de seguridad social se fundamentó en la aplicación de la norma vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, por tanto, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación. Sobre el tema, la Sala, en providencia CSJ SL704-2013, reiterada en la CSJ SL2994-2019, afirmó que ha de exonerar de los intereses moratorios, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plena justificación, debido a que la decisión administrativa fue producto de la aplicación minuciosa de la normativa «[…] sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir».
Además, en sentencia CSJ SL 586 de 2021 rememoró lo señalado en la sentencia CSJ SL2941-2016 con referencia en las CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 y SL15975-2015, en las cuales precisó: […] si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.
En el caso concreto considera la Sala, que no es procedente la condena de intereses moratorios desde el vencimiento de los dos meses luego de presentada la reclamación, porque para el momento en que la entidad negó el derecho lo hizo con apego minucioso de la ley, en tanto no se acrediten vía administrativa la dependencia económica, hecho que sólo vino a corroborarse en vía judicial.
Por lo anterior, no hay lugar a imponer los intereses solicitados, disponiendo la indexación de las condenas. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que dada la prosperidad del recurso, se revocó integralmente la sentencia. Las costas de primera instancia serán modificas, disponiendo costas a su favor.
DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, diez (10) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija DANIELA CRAIG ZAPATA ocurrida el 19 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA la pensión de sobrevivientes con una mesada de $1.273.832,44 a partir del 19 de diciembre de 2020, más la mesada adicional de diciembre de cada año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La demandada pagará a la actora la suma de $80.736.897,94 como retroactivo pensional causado desde el 19 de diciembre de 2020 hasta el 31 de marzo de 2025, valor que deberá ser indexado al momento de su pago.
Sobre el retroactivo la entidad deberá realizar los correspondientes descuentos con destino a salud; y deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante.
TERCERO: COSTAS a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor de LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.
COSTAS de primera instancia a cargo del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada con permiso concedido Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LUZ STELLA ZAPATA MARULANDA DDO: PORVENIR RAD. 76-147-31-05-001-2022-00103-01 Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dda3336773313012914f9cf0a0efa8a05e4d1cb01f9d2882234a2a8bcff0f42f Documento generado en 11/03/2025 01:28:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica