Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.058 AUTO NULIDAD-1

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL Barranquilla, veintinueve (29) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) M.P: Dr. ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08001-31-05-006-2022-00061-01 (74.058-A). Proceso Ordinario Laboral Demandante: JAIRO JOSE MEJIA RODRIGUEZ Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., (En adelante PROTECCIÓN S.A.), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (En adelante PORVENIR S.A.), y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (En adelante COLPENSIONES) Procede la Sala a resolver el INCIDENTE DE NULIDAD formulado por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL que promovió JAIRO JOSE MEJIA RODRIGUEZ.

SINTETICO RECUENTO Mediante providencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito el 08 de mayo de 2023, finalizó la instancia inicial, resolviendo DECLARAR la ineficacia del traslado o afiliación del señor JAIRO MEJIA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado o afiliación de la parte demandante JAIRO JOSE MEJIA RODRIGUEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, DECLARAR que para Radicación No. 08001-31-05-006-2022-00061-01 (74.058-A). todos los efectos legales la parte demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; por las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de los aportes y rendimientos que efectúe el fondo privado PORVENIR S.A., y tener como afiliada a la parte demandante, JAIRO JOSE MEJIA RODRIGUEZ como si nunca se hubiese trasladado al RAIS.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES la información o historia laboral y devolver los valores correspondientes a las cotizaciones o al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de la parte demandante JAIRO JOSE MEJIA RODRIGUEZ durante el tiempo en que ha permanecido afiliada a esta administradora.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A, a devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la parte actora estuvo afiliada a la entidad, conforme las consideraciones expuestas.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., al pago de las costas del proceso en primera instancia.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

SEPTIMO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, en virtud de la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, CONSÚLTESE con el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA– Sala Laboral, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.” Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por parte de PORVENIR S.A, siendo desatado por esta Sala por medio de sentencia del 30 de octubre de 2024, resolviendo:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO -3- de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Barranquilla el 08 de mayo de 2023, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JAIRO JOSE MEJIA RODRIGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES la información o historia laboral y devolver los valores correspondientes a las cotizaciones o al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, pertenecientes a la cuenta de la parte demandante JAIRO JOSE MEJIA RODRIGUEZ.

Para la devolución de estos conceptos, PORVENIR S.A. contará con un término máximo e improrrogable de quince (15) días a partir de la ejecutoria de esta providencia.”

SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO-4- de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Barranquilla el 08 de mayo de 2023, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JAIRO JOSE MEJIA RODRIGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación No. 08001-31-05-006-2022-00061-01 (74.058-A).

PENSIONES – COLPENSIONES-, de conformidad con las consideraciones esgrimidas en la presente providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia” En contra de la decisión proferida por la Sala no se interpuso recurso de casación, por lo que el proceso fue remitido al juzgado de origen a través de correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2025. El juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2025, ordena la remisión del proceso a esta superioridad a efectos de dar tramite a la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de PORVENIR S.A, por tratarse de actuaciones desplegadas dentro del trámite de la segunda instancia. Por auto del 15 de septiembre de este mismo año, se corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad, por el término de 3 días.

La demandada Colpensiones descorrió el traslado a través de memorial de fecha 26 de septiembre de 2025, manifestando que no se configura causal de nulidad alguna, por cuanto no existió irregularidad en la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2024. En consecuencia, se pasa a resolver lo pertinente previas las siguientes… CONSIDERACIONES: En el sub lite la demandada PORVENIR S.A se duele de la indebida notificación de la sentencia, alegando que esta no fue cargada a la plataforma TYBA a efectos de ponerla a consideración de las partes y aun cuando se cargó el respectivo edicto, no pudo conocer el contenido de la sentencia por falta de publicidad, que le permitiera ejercer sus derechos procesales, como lo es, el derecho a impugnar el fallo.

Radicación No. 08001-31-05-006-2022-00061-01 (74.058-A). De la causal de nulidad invocada: Dice el numeral 8º del art. 133 del CGP, aplicable por remisión analógica que permite el art. 145 del CPTSS: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código” Acto seguido, el art. 134 de la misma obra acerca de la oportunidad y trámite, contempla que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella” A su turno, el art. 135 ibidem dice “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

Radicación No. 08001-31-05-006-2022-00061-01 (74.058-A). El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” Por su parte, el art. 41 del C.P.T.S.S., modificado por el art. 20 de la ley 712 de 2.001, nos señala las formas de notificación que existen en el procedimiento laboral y qué providencias se notifican de una u otra manera.

Ahora bien, con la expedición del Decreto 806 de 2020, elevado a legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, se estableció que las sentencias proferidas en materia laboral en segunda instancia se harían de manera escrita, por lo cual, para efectos de su notificación debe dársele aplicación al numeral 3° literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia AL2550 del 23 de junio de 2021.

Caso concreto Como se indicó en líneas precedentes, la forma de notificación de las sentencias proferidas en segunda instancia en materia laboral se realiza principalmente a través del edicto electrónico, el cual es una forma de notificación por la cual la secretaria del Tribunal publica un aviso en la página web de la Rama Judicial, en el que informa a las partes que la sentencia ha sido proferida y se encuentra a su disposición. La sentencia completa se carga en la plataforma TYBA o en el nuevo sistema integrado de gestión procesal SIUGJ.

En el presente caso, atendiendo las manifestaciones del incidentante, se logró evidenciar, que aun cuando se elaboró el respectivo edicto de notificación de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, se cargó el aviso en la página web de la Rama Judicial, no se cargó la providencia completa en TYBA, lo que impidió a las partes conocer el contenido del fallo para ejercer los recursos o acciones que consideraban pertinentes una vez se cumpliera el termino de ejecutoria.

Radicación No. 08001-31-05-006-2022-00061-01 (74.058-A). Las consecuencias de este vicio impidieron al demandado conocer el texto completo de la sentencia, toda vez que el aviso del edicto solo lleva inmerso un extracto de la misma y que corresponde a la parte resolutiva, sin que allí se indiquen las razones que condujeron a la Sala para adoptar la respectiva decisión. Ahora bien, aclara la Sala, que la declaratoria de nulidad por indebida notificación no invalida el contendido de la sentencia, sino únicamente el acto de su comunicación, por lo tanto, el proceso no se retrotrae al momento de los alegatos de conclusión como lo solicitó el recurrente, sino al acto de la notificación para que se realice en debida forma, lo que apareja la reanudación de los términos para que las partes interpongan los recursos a los que tienen derecho.

Luego entonces, en cumplimiento del mandato contenido en el inciso final del art. 133 del C.G.P., en punto a que cuando se deje de notificar una providencia distinta al auto admisorio “… será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia…”, la Sala a efectos de dispensar una protección real y efectiva del derecho al debido proceso y a la defensa de la hoy recurrente PORVENIR S.A, declarará la nulidad de la notificación de la sentencia proferida por la Sala el 24 de octubre de 2024-, a efectos de que sea realizada en la forma legalmente establecida.

Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la notificación de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 24 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JAIRO JOSE MEJIA RODRIGUEZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Radicación No. 08001-31-05-006-2022-00061-01 (74.058-A).

SEGUNDO. - conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, renuevese la actuación de notificación de la sentencia proferida por esta Sala el 24 de octubre de 2024, publicando el respectivo edicto en la página Web de la Rama Judicial y cargando la sentencia a la plataforma TYBA para conocimiento de las partes. Por secretaria procédase con lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19d5caa54675227b3e4b5be95a7f5775ceec978f0cd843ee8cc816a786f1da1a Documento generado en 29/09/2025 05:53:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica