Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Fallo Tutela 2024-00301-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001221300020240030100 Tutela de JAIME ALONSO COHEN LÓPEZ Vs. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTES ACCIONADOS 13001221300020240030100 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA JAIME ALONSO COHEN LÓPEZ JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR Discutido y aprobado en sesión de Sala de diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por Jaime Alonso Cohen López contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso. 1.

DEMANDA. 1.1. De los hechos narrados por el promotor del amparo, se extrae lo siguiente: - Que ante el juzgado accionado cursa proceso verbal de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, bajo número de radicación 132443189002-2018-00092-00, promovido por Jesús Alvis Madrid y otros, contra Gilberto Cohen Rivero y otros. - Que el 30 de octubre de 2023, el accionante solicitó se fijara fecha para practicar la diligencia de inspección judicial y que la referida solicitud fue reiterada el 28 de febrero de 2024, teniendo en cuenta que el 9 de octubre de 2023, el auxiliar de la justicia había aceptado la designación como curador ad litem a los herederos indeterminados de Gilberto Manuel Cohen Rivero y demás personas indeterminadas demandados en el proceso. 1 Rad: 13001221300020240030100 Tutela de JAIME ALONSO COHEN LÓPEZ Vs. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR - Que cuando se efectuó las referidas solicitudes, se tuvo en cuenta que el mencionado auxiliar de la justicia había recibido el traslado electrónico de la demanda y que ya había transcurrido el término legal para que diera contestación, sin que hubiere cumplido con dicha carga. - Que mediante proveído de 6 de marzo de 2024, el juzgado accionado negó la solicitud de fijar fecha para la inspección judicial, bajo el argumento de que no se había resuelto la nulidad que el 25 de abril de 2022 el accionante formuló y del escrito de excepciones previas, por cuanto el curador ad litem no había ejercido la defensa encomendada.

Que, en consecuencia, en la parte resolutiva se abstuvo de fijar fecha para inspección judicial y ordenó requerir por primera vez al curador designado para que informara las razones por las que no había descorrido el traslado de la demanda. - Que frente a la anterior decisión el actor presentó recurso de reposición, pero el despacho accionado mantuvo la misma determinación. 1.2.

Con fundamento en lo anterior, pide en sede constitucional conceder el amparo y, ordenar al accionado que “profiera nuevamente la decisión fustigada de tal manera que no se produzca ralentización o parálisis del proceso y a su vez que se saneé el problema de la negligencia del curador designado en favor de los intereses de sus representados ausentes y del debido proceso”. 1.3.

La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 2 de julio de 2024 en el que se dispuso notificar a la parte convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se ordenó comunicar la existencia de la actuación a Prudencio de Jesús Alvis Madrid, Huberto Alvis Madrid, Pedro Rufino Alvis Madrid, Jacqueline Bernal Cohen y al curador ad litem de los herederos indeterminados de Gilberto Cohen Riveros fallecido- y personas indeterminadas. 2.

CONTESTACIONES. 2.1. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Promiscuo de El Carmen de Bolívar, hizo un recuento de las actuaciones efectuadas en el proceso; respecto al motivo de la acción constitucional, señaló: “…encuentra esta judicatura que no se ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que, el trámite realizado dentro del proceso de la referencia ha garantizado el debido proceso, esto es requerir al curador para que conteste la demanda, toda vez que, aceptó el cargo para el que se nombró, y que se cumpla con el objeto para cual fue establecida esta figura procesal, que no es más que permitir que la persona ausente se 2 Rad: 13001221300020240030100 Tutela de JAIME ALONSO COHEN LÓPEZ Vs. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR encuentre debidamente representada en el proceso y se propenda por la realización de sus derechos fundamentales como parte en el litigio.” 2.2.

No hubo pronunciamiento por parte de los demás vinculados al proceso. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. Para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que, en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, la postura constitucional ha sido clara en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor1.

Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De esta manera, la Corte Constitucional hizo alusión a los requisitos generales2 y especiales3 para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y estableció que siempre que concurran los primeros de ellos -generales- y, por lo menos una de las causales específicas, resulta viable ejercitar la acción de tutela como mecanismo de defensa. 3.2.

En tal sentido, en el asunto en concreto, pasará a examinarse lo siguiente: (i) el asunto debatido reviste relevancia constitucional, puesto que se refiere a los presuntos errores en que incurrió el Juzgado accionado, como autoridad judicial en un proceso ordinario y, que, según el actor, son 1 Corte Constitucional, sentencia SU-686 de 2015.

Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela”. 2 Ibídem: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello, b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. 3 3 Rad: 13001221300020240030100 Tutela de JAIME ALONSO COHEN LÓPEZ Vs. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR de tal gravedad que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso;

(ii) en el asunto el accionante propuso y agotó los recursos de los que disponía, de manera que no cuenta con otro medio de defensa;; (iii) existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela, pues la última decisión fue proferida el 23 de abril de 2024 y la acción constitucional se promovió el 28 de junio de 2024; (iv) el accionante identificó de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela.

El caso que aquí se estudia reúne los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por tal motivo, pasará la Sala a revisar si se presentan las causales especiales de procedibilidad requeridas. 3.3. Frente a una posible causal específica, el accionante sostiene que la célula judicial accionada incurrió en el asunto en un defecto procedimental absoluto por haber actuado al margen del procedimiento establecido.

Así, respecto al defecto alegado, la Corte Constitucional ha señalado que: “…el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 4 3.4.

De esa manera, de conformidad con las piezas que reposan en el expediente del proceso que originó el trámite constitucional, logra evidenciarse que mediante auto de 3 de agosto de 2023, el juzgado enjuiciado dispuso: 4 Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2018 4 Rad: 13001221300020240030100 Tutela de JAIME ALONSO COHEN LÓPEZ Vs. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR Y, de acuerdo con lo anterior, el 9 de octubre de 2023, el referido auxiliar de la justicia aceptó el cargo para el que fue designado.

En esa medida, el numeral 7 del art. 48 del CGP, tiene dispuesto que: 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio.

En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. Igualmente, la Corte Constitucional se refirió a la función que cumplía el curador ad litem: “El curador ad litem, también llamado para el pleito, como se recordará, es un abogado titulado que actúa en un proceso determinado en representación de una persona que no puede o no quiere concurrir al mismo y cuya función termina cuando el representado decidiere acudir personalmente o mediante un representante.

Dichos curadores especiales son designados por el juez del conocimiento y sus deberes, responsabilidades y remuneración son las mismas que rigen para los auxiliares de la justicia. El curador ad litem está autorizado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como designar apoderado judicial bajo su responsabilidad, sin embargo no se le permite recibir ni disponer del derecho en litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del C.P.C. “La institución del curador ad litem tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten.

Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa.”5 Siendo así, puede entenderse entonces que con el proveído de 11 de marzo de 2024 mediante el cual el despacho accionado requiere al curador ad litem para que informe las razones por las cuales no ha procedido a descorrer el traslado de la demanda, se ha apartado de la normativa que regula dicho aspecto, pues la disposición legal señalada, lo que hace es la exigencia para que el profesional designado concurra inmediatamente a asumir el cargo con lo que implica la representación de las persona emplazadas en el proceso, de modo que teniendo de presente que el profesional aceptó la designación realizada, el requerimiento efectuado por 5 Corte Constitucional, sentencia C-250, 1994 5 Rad: 13001221300020240030100 Tutela de JAIME ALONSO COHEN LÓPEZ Vs. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR el juzgado a este auxiliar de la justicia está de más, por cuanto, inclusive, ya feneció el término de contestación de la demanda, de manera que se está trasgrediendo la prerrogativa al debido proceso ante la tardanza en la resolución de las diferentes solicitudes y etapas del proceso, más si se tiene en cuenta que ni siquiera se estableció un término para que el profesional atendiera el requerimiento.

Las acciones disciplinarias por la inactividad del curador ad litem deberá ser impulsada por el juzgado de conocimiento, pero ello no tiene ningún efecto procesal para el adelantamiento del proceso, sin perjuicio de que algún perjudicado pueda concurrir a hacer la alegación correspondiente. En esa medida, puede afirmarse que se conjugan los requisitos generales con uno de los especiales que señala la jurisprudencia referenciada, lo que hace procedente la vía constitucional elegida para buscar protección. 4.

DECISIÓN. Todo lo discurrido es suficiente para conceder el amparo solicitado, con el fin de ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, dejar sin valor ni efecto el auto de 23 de abril de 2024 por medio del cual el resolvió no reponer el proveído de 11 de marzo de 2024, para que, acogiendo los planteamientos aquí efectuados, vuelva a desatar la reposición interpuesta por la parte actora y proceda a efectuar los pronunciamientos a los que haya lugar frente a las solicitudes pendientes e imprima celeridad a las actuaciones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso reclamado por Jaime Alonso Cohen López contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar dejar sin valor ni efecto el auto de 23 de abril de 2024 por medio del cual el resolvió no reponer el proveído de 11 de marzo de 2024, para que, acogiendo los planteamientos aquí señalados, vuelva a desatar la reposición interpuesta por la parte actora y proceda a efectuar 6 Rad: 13001221300020240030100 Tutela de JAIME ALONSO COHEN LÓPEZ Vs. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR los pronunciamientos a los que haya lugar frente a las solicitudes pendientes e imprima celeridad a las actuaciones.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

CUARTO: REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 116efc09f7297bcd40f0ccce7bb6c77e22b49fc7f8c88ac0542ba67ce34d862e Documento generado en 10/07/2024 12:08:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7