REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 062 Aprobada en Sala Virtual No. 014 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de CRISPULO MINA ANGULO contra NATIONAL SECURITY LTDA. Radicación N° 76-109-31-05-001-2019-00093-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor CRISPULO MINA ANGULO, por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra NATIONAL SECURITY LTDA, a fin de que se declare que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 27 de enero de 2010 hasta la fecha de la presentación de la demanda mediante un contrato de trabajo de obra o labor contratada entre las partes, se declare que los valores de $129.647 para el año 2014, la suma de $135.611 para el año 2015, la suma de $145.100 para el 2016 y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISPULO MINA ANGULO DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 2017, la suma de $155.257 para el año 2018, percibidos como bonificaciones desde el 27 enero de 2010 hasta la fecha de presentación son constitutivo de salario y debe tenerse en cuenta como factor salarial, asimismo se reconozca el pago de las horas extras, dominicales, festivos y recargos de igual manera se cancelen con el verdadero salario devengado al incluir las bonificaciones pagadas, que se ordene reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos, se ordene pagar los aportes a la seguridad social de acuerdo a las horas extras, consecuentemente ordene el pago de la indemnización moratoria y la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción por falta de pago completo de los intereses a las cesantías, condene al pago de la reliquidación de las primas y vacaciones de acuerdo a las horas extras, recargos, dominicales y festivos, 6 en los conceptos que no proceda la sanción moratoria se ordene la indexación, por ultimo las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que se vinculó a la empresa National Security Ltda para prestar sus servicios como guarda de seguridad a partir del 27 de enero de 2010. Exteriorizó que el horario variaba semanalmente de 6:00 am hasta las 17:00 pm cuatro días seguidos después iniciaba desde las 17:00 pm hasta las 6:00 am; que fue vinculado mediante contrato de trabajo por obra de forma escrita.
Agregó que a la fecha de la presentación de la demanda sigue laborando en la entidad demandada. Narra que el salario devengado era el mínimo y en el contrato se pactó la suma de $83.000 para el año 2010, $82.320 para el año 2011, $129.647 para el año 2014, $135.611 para el 2015, $145.100 para el año 2016 y para el 2017 y 2018 la suma de $155.257 por concepto de bonificación de medio de transporte.
Precisa que nunca le fueron canceladas horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y descansos compensatorios, así como tampoco se le tuvieron en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISPULO MINA ANGULO DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 1.2.
La contestación de la demanda La convocada a través de curadora ad litem aceptó el hecho 3 del escrito introductor y no se opuso a las pretensiones argumentando que carece de hechos y razones de derecho, por lo que se tuvo a lo que se probara dentro del proceso. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del dieciséis (16) de marzo de veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, declaró que entre CRISPULO MINA ANGULO y NATIONAL SECURITY LTDA, existió un contrato de trabajo por obra o labor entre el 27 de enero de 2010 y 30 de marzo de 2017 y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Como fundamento de su decisión, señaló que del material probatorio el valor denominado medio de transporte no constituía salario, toda vez que no se cumple el requisito del art 128 del C.S.T., a pesar de la declaratoria de confesión ficta respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda por la inasistencia del representante legal de la procesada al interrogatorio de parte, estimó que el demandante no acreditó que dichas sumas de dinero le fuera canceladas directamente como contraprestación del servicio; es decir, al cotejar los documentos allegados ninguno deja ver que se le cancelará dicho dinero como bonificación de transporte, ni si quiera los comprobantes de nómina arroja esa información. Lo mismo ocurrió con la solicitud de pago suplementario, por cuanto no se logró establecer que la demandada adeude alguna suma por horas extras, recargos diurnos, nocturnos o dominicales, al no tenerse la certeza de las horas efectivamente trabajadas por el accionante, además explicó que si bien reposa la relación a mano alzada de los turnos que indica el actor haber laborado dicha documental no cumple con las disposiciones legales y jurisprudenciales para liquidar las prestaciones económicas deprecadas, asimismo agregó que si bien dentro de las minutas de servicios de puestos indican los turnos laborados, también lo es, que dicha información no cumple con los requisitos para establecer que fue en trabajo suplementario.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISPULO MINA ANGULO DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, expuso que de acuerdo a las pruebas documentales y testimoniales el demandante prestó sus servicios personales para la empresa demandada, el horario era impuesto por ellos, así como las ordenes, por lo que se encontraba bajo la continua subordinación y el cargo desempeñado era de guarda de seguridad.
Para fundamentar su recurso manifestó que disiente de la sentencia adoptaba de no reconocer las horas extras, recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, toda vez que, se encuentra demostrada con los desprendibles de pago que no fueron canceladas, además las minutas y sus respectivas firmas de los supervisores daban cuenta que efectivamente el demandante laboraba los turnos aportados, por esa razón insiste que deben reconocerse y se reliquide las prestaciones sociales.
De igual manera discrepa del no reconocimiento de la bonificación como salario debido que las mismas eran canceladas todos los meses y no fueron tenidas en cuenta para el pago de las horas extras, recargos, dominicales y festivos, los aportes a seguridad social y pago de las prestaciones sociales. Mostró su desacuerdo en el no reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del C.S.T. y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber la demandada consignado de forma completa las cesantías en un fondo pagado.
Agregó que los aportes a la seguridad social no fueron pagados de manera completa pues no se tuvieron en cuenta para su liquidación todos los factores salariales resultando procedente la indemnización contemplada en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes no se pronunciaron al respecto.
II. CONSIDERACIONES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISPULO MINA ANGULO DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por los apelantes. 3. Problema Jurídico El juez de primera instancia declaró que entre las partes existió un contrato por obra o labor entre el 27 de enero de 2010 y 30 de marzo de 2017.
La parte demandante recurre concretamente de la pretensión de la condena de horas extras, recargo nocturno y trabajo suplementario, consecuencialmente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías. Así mismo, recurrió respecto de la bonificación que debe constituirse como factor salarial.
Ahora, conforme los reparos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada corresponden a la Sala determinar i.) ¿Si el demandante tiene derecho al pago de las horas extras y trabajo suplementarios?, ii.) ¿Si la bonificación pagada al demandante es o no factor constitutivo de salario? iii.) ¿Si es procedente la indemnización del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de las cesantías?, y iv.) ¿Si hay lugar a la reliquidación de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISPULO MINA ANGULO DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 prestaciones sociales por no tenerse en cuenta factores constitutivos de salario? 4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará lo relacionado a la absolución del pago de las horas extras y trabajo suplementarios; revocara lo concerniente a la bonificación medio de transporte al demostrarse que lo pagado al demandante por ese concepto es factor constitutivo de salario. 5. Argumento de la decisión 5.1 Horas extras y trabajo suplementario.
Manifiesta el apoderado judicial del actor dentro del recurso de alzada su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, señalando que debió ser condenada la entidad demandada al pago de las horas extras y el trabajo suplementario, como quiera que, de las minutas aportadas con la demanda se evidencia que el demandante laboró en los turnos especificados.
Pues bien, en lo que respecta a las pretensiones del pago de horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario, es necesario aclarar, que de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser clara y precisa, y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir el número de horas trabajadas.
Recuerda la Sala que es la parte demandante quien tiene la carga probatoria de demostrar la causación de trabajo suplementario y horas extras dentro de la relación de trabajo, por ello en sentencia 45931 del 22 de junio de 2016,M.P. Gerardo Botero Zuluaga, se señaló: “Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad.
Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISPULO MINA ANGULO DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora.
Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.
Lo anterior, brilla por su ausencia.” Para resolver el punto de apelación, resulta pertinente precisar, que en la demanda no se puntualizan con detalle las horas en que presuntamente el demandante laboró tiempo suplementario para cada uno de los meses de la respectiva anualidad, discriminando el número de horas correspondientes a extras diurnas, nocturnas y extra nocturnas, los días domingos y festivos, simplemente desde que el criterio de la activa excedió el límite de tiempo consagrado en la ley; recordando que dicha situación es carácter obligatoria, toda vez que, dentro de los procesos son precisamente los hechos narrados los que se busca probar.
Ahora bien, con el fin de atender la inconformidad de la parte recurrente, relacionada con la valoración de los documentos allegados, reposa en el expediente la programación de turnos y la planilla para diligenciar el coordinador visible en los folios 19 a 29, sin embargo, en su mayoría el contenido es ilegible para identificar la fecha y las personas relacionadas.
Por otro lado, respecto de los folios 76 a 101 no identifica la persona que realizó los turnos, tampoco quien las firmó y solamente relaciona algunos años. En las “minuta servicio de puesto”, se encuentra que las copias de las mismas militan entre los folios 103 a 497 del archivo 01 del expediente digital, de los referidos documentos, se debe señalar que de las anotaciones se desprende que son relativas al ingreso y salida de la guardia; documentos que si bien aparecen con un logotipo de la empresa demandada carecen de la virtud de probar en realidad que días laboró el demandante por encima de la máxima legal, pues dicha documentación es confusa; mucho de lo consignado no abarca todo el tiempo laborado, como por ejemplo el libro de las minutas inicia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISPULO MINA ANGULO DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 el registro de la jornada laboral desde el año 2016, y el actor inició a laboral desde el año 2010; del mismo modo, en los folios no se encuentra registro del intervalo entre el año 2010 al 2015, lo que impide verificar lo sucedido en ese interregno. Además, existen minutas en las cuales no se encuentra registro del demandante, y en todo caso, las minutas sólo registran la información de ingreso y salida, pero no se puede tener certeza del tiempo efectivamente laborado.
Así las cosas, de las pruebas documentales, se observa que ninguna tiene la claridad suficiente, para que se puedan establecer de manera diáfana y precisa las horas extras, trabajo suplementario, dominical y festivo, pretendido en la demanda, como para que se pueda llegar a proferir una condena por este tipo de conceptos, pues tal cual lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno. Por otro lado, se debe indicar que de la prueba testimonial poco o nada se pude concluir frente a cálculo de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivo, pues el deponente, quien laboró al servicio de la sociedad demandada y fue compañero de trabajo del demandante, afirmó que el actor debía cumplir un horario de 6 am a 6 pm, es decir, 4 turnos de día y otros 4 de noche; sin embargo, desde el mismo inicio de la demanda no se especificaron cuales, y cuantos días fueron efectivamente laborados, cuales diurnos y cuales nocturnos entre otros aspectos, sin que le sea dable al juez hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. 5.2 Factores que constituyen salario.
El artículo 127 del CST estableció que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISPULO MINA ANGULO DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 Por ello no es posible modificar el carácter salarial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza salarial deviene de la ley.
Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T. Existen pagos que según el artículo 128 no constituyen salario como: a. Prestaciones Sociales b. Lo que el recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento propio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones c. Sumas ocasionales y que por mera liberalidad se cancelan al trabajador como primas, bonificaciones. d. Beneficios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal al trabajador, cuando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario. e. Los suministros en especie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo.
Con base en lo anterior, procede la sala a efectuar el respectivo análisis en el caso concreto. Por un lado, la parte demandante alega que, el auxilio denominado medio de transporte es factor salarial y prestacional desde el momento de su vinculación laboral con la empresa empleadora, por tal motivo deberán reliquidarse teniendo en cuenta como base de liquidación tal bonificación. De otra parte, la empresa National Security LTDA dio contestación a la demandada por intermedio de curador Ad Litem.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISPULO MINA ANGULO DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 Dentro del trámite fue decretado el interrogatorio del representante legal de la demandada, sin embargo, no compareció y como consecuencia el operador judicial procedió a dar aplicación del artículo 205 del CGP; esto es, presumir por ciertos los hechos de la demanda, tales como, 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°,10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°,16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22° y 23°.
Revisada las pruebas documentales aprecia la Sala que a folios 30 a 50 del archivo 01 del expediente digital reposan algunos desprendibles de nómina, de los cuales se logra advertir que al accionante se le cancelaba un emolumento denominado MEDIO DE TRANSPORTE, en todos los soportes aportados se constata que el actor percibía por la bonificación para el año 2010 en la quincena de septiembre, octubre y noviembre la suma de $83.000, para la quincena de diciembre la suma de $83.000 y $22.000; para el año 2011 en las quincenas de abril, mayo y junio la suma de $86.320; para el año 2014 en la quincena de octubre $129.647 y diciembre de 2014 la suma de $129.647 y $40.000; para el año 2015 en la quincena de enero la suma de $129.647 y $40.000, en la quincena de marzo, abril y mayo la suma de $135.611; para el año 2016 en la quincena de marzo $145.103 y $40.000, en la quincena de junio la suma de $145.100.
En la declaración rendida por el testigo Eliezer Hinestroza, en lo que concierne al objeto del recurso se pudo percibir lo siguiente: manifestó que devengaban un salario básico que era el mínimo y tenían una bonificación por concepto de medio de transporte. Analizada la prueba en su conjunto encuentra la Sala que en vigencia de la relación laboral al demandante se le pagó un dinero habitual por concepto de medios de transporte y si bien en los desprendibles de pago se indicó que para ese concepto se aplicaba o el artículo 128 del CST, dentro del expediente no obra prueba del pacto de exclusión salarial; sumado a ello, fue presumido como cierto el hecho 10 en el cual señaló el demandante que lo pactado por concepto de bonificación de medio de transporte era pagado de manera mensual como contraprestación por el servicio desarrollado y frente a este hecho probado la pasiva no logró demostrar que lo pagado no pretendió remunerar directamente el servicio.
Así las cosas, la bonificación deprecada era retributiva del servicio y se reconocía de forma habitual, por lo tanto, tenía incidencia prestacional. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISPULO MINA ANGULO DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 En consecuencia, de todo lo anterior, procederá esta Corporación a REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia del dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y en su lugar deberá reconocerse la bonificación como medio de transporte constituía factor salarial de los años 2010, 2011, 2014, 2015, 2016, 2017 teniendo en cuenta que para los años 2012 y 2013 en el hecho 10 de la demanda, el cual se presumió como cierto, no indicó ningún valor, tampoco hizo referencia a esos periodos y dentro del plenario no existe prueba del pago de ese concepto.
Prescripción. En lo que respecta al fenómeno extintivo de la prescripción, teniendo en cuenta que i) la relación laboral comenzó a ejecutarse el 27 de enero de 2010 y 30 de marzo de 2017; ii) la demanda se presentó el 15 de mayo de 2019 conforme al acta de reparto que obra a folio 01 del expediente, se concluye que se encuentran prescritas las obligaciones laborales exigibles con anterioridad al 15 de mayo de 2016, excepto las vacaciones que serán las anteriores al 15 de mayo de 2015; y respecto de las cesantías, se hacen exigibles a la finalización del contrato de trabajo, de manera que a partir de esa fecha se contabiliza la prescripción. Liquidación acreencias laborales. - Cesantías Tiene derecho el demandante a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990.
No sobra precisar que se hizo exigible el 30 de marzo de 2017, razón por la cual no se encuentra prescrita al haberse presentado la demanda el 15 de mayo de 2019. Es de precisar que las cesantías no se canceló su valor de manera completa debido que no se tuvieron en cuenta el concepto de medio de transporte como factor salarial. Si bien en el expediente no se tiene prueba completa de lo pagado por concepto de cesantías, en precedencia se declaró probado que el factor constitutivo de salario, en razón de ello debe reconocerse nuevamente su pago conforme lo señala el artículo 254 del CST al establecer REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISPULO MINA ANGULO DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 que se prohíben los pagos parciales, y de haberlo hecho se perderán las sumas pagadas.
El cálculo realizado por la Corporación arroja el siguiente resultado: $608.498 Extremos temporales 27/01/2010 al 31/12/2010 Cesantías Factor constitutivo de salario $83.000 Valor diferencia $82.320 0 0 $129.647 $135.611 $145.100 $155.257 Tota a pagar: $82.320 0 0 $129.647 $135.611 $145.100 $38.814 $608.498 01/01/2011 al 31/12/2011 01/01/2012 al 31/12/2012 01/01/2013 al 31/12/2013 01/01/2014 al 31/12/2014 01/01/2015 al 31/12/2015 01/01/2016 al 31/12/2016 01/01/2017 al 30/03/2017 $77.006 - Intereses a las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.
En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores: $12.095 Extremos temporales 27/01/2010 al 31/12/2010 01/01/2011 al 31/12/2011 01/01/2012 al 31/12/2012 01/01/2013 al 31/12/2013 01/01/2014 al 31/12/2014 01/01/2015 al 31/12/2015 01/01/2016 al 31/12/2016 01/01/2017 al 30/03/2017 Prima de servicios Factor constitutivo de salario $83.000 $82.320 0 0 $129.647 $135.611 $145.100 $155.257 Tota a pagar: Valor diferencia Prescritas Prescritas 0 0 Prescritas Prescritas Prescritas antes 15/05/2016 $10.931 $1.164 $12.095 - Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del CST, le corresponde al demandante el siguiente monto: $129.905 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISPULO MINA ANGULO DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 Extremos temporales 27/01/2010 al 31/12/2010 01/01/2011 al 31/12/2011 01/01/2012 al 31/12/2012 01/01/2013 al 31/12/2013 01/01/2014 al 31/12/2014 01/01/2015 al 31/12/2015 01/01/2016 al 31/12/2016 01/01/2017 al 30/03/2017 Prima de servicios Factor constitutivo de salario $83.000 $82.320 0 0 $129.647 $135.611 $145.100 $155.257 Tota a pagar: Valor diferencia Prescritas Prescritas 0 0 Prescritas Prescritas Prescritas antes 15/05/2016 $91.091 $38.814 $129.905 - Compensación en dinero de las vacaciones Con arreglo a los artículos 186 y ss. del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.
El valor calculado por la Sala es: $140.691, teniendo en cuenta que se encuentra prescritas las exigibles con anterioridad al 15 de mayo de 2016. La suma calculada por vacaciones deberá indexarse desde la fecha de su causación hasta el momento del pago. Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías. La sanción contentiva en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, concretamente en su numeral tercero se precisa que, el legislador pretende que, el empleador consigne las cesantías anualizadas de sus empleados a más tardar, el de 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, y a su vez, precisa que el empleador que incumpla el plazo antes señalado pagará un día de salario por cada retardo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática y para su REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISPULO MINA ANGULO DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
Descendiendo al caso objeto de estudio, aprecia la Sala que de igual medida, resulta avante la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al evidenciarse que existió un pago incompleto de las cesantías en la medida que no eran liquidadas con los factores que constituían salario. Teniendo en cuenta la prescripción parcial, están afectadas las sanciones exigibles con anterioridad al 15 de mayo de 2016.
Respecto de las cesantías del año 2015 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2016, de manera que se reconocerá por el periodo no prescrito, es decir a partir del 15 de mayo de 2016 hasta el 14 de febrero de 2017 la suma de $6.993.462. Las cesantías del año 2016 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2017, se causó la sanción a partir del 15 de febrero de 2017 hasta la finalización del contrato de trabajo el día 30 de marzo de 2017, la suma de $1.224.014.
De las cesantías del año 2017 no se causaron sanción teniendo en cuenta que el extremo final de la relación laboral fue el 30 de marzo de 2017 debiéndose consignar directamente al trabajar. Lo anterior se extracta en la siguiente tabla: Cesantías causadas 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 Fecha consignación 15/02/2011 15/02/2012 15/02/2013 15/02/2014 15/02/2015 15/02/2016 15/02/2017 15/02/2018 Valor indemnización Salario + factor Días en constitutivo de salario mora $598.000 $617.920 $566.700 $589.500 $745.647 $779.961 269 $834.555 44 $892.974 0 Tota a pagar: Sanción por el no pago de los intereses a las cesantías REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISPULO MINA ANGULO DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 Valor diferencia Prescritas Prescritas Prescritas Prescritas Prescritas $6.993.462 $1.224.014 0 $8.217.476 En consideración de haber quedado demostrado que el empleador no canceló de manera completa los respectivos intereses a las cesantías, deberá reconocer y pagar como sanción una suma igual y adicional a la que corresponde por dicho concepto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 52 de 1975 y el Decreto Ley 116 de 1976, la cual es de $12.095 Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.
Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISPULO MINA ANGULO DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.
Respecto de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T, debe precisar la Sala que, del material probatorio quedó acreditado que la demandada no incluyó como factor salarial la bonificación como medio de transporte para liquidar las prestaciones sociales, además no contestó la demanda ni presentó una justificación para acreditar la buena fe.
Es de precisar que la jurisprudencia ha señalado cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera (CSJ SL1639 de 2022).
Dentro del presente asunto, se observa que el contrato de trabajo terminó el 30 de marzo de 2017, y la presente acción se instauró el 15 de mayo de 2019, es decir, pasados más de los dos (2) años; por lo tanto, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas a partir del mes 25, contados desde el finiquito contractual, por lo que se impondrá condena por este último concepto, hasta cuando se efectúe el pago de las sumas que los generan.
Respecto de la compensación de vacaciones será debidamente indexada. 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas de primera y segunda instancia teniendo en cuenta que dada la prosperidad del recurso se revoca la sentencia de primera instancia en su integridad. DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISPULO MINA ANGULO DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia del dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y en su lugar: “SEGUNDO: Declarar que el valor pagado al señor CRISPULO MINA como medio de transporte constituyó factor salarial.
TERCERO: CONDENAR a la demandada NATIONAL SEGURITY LTDA, reconocer y pagar a la demandante CRISPULO MINA ANGULO, las siguientes sumas de dinero: a. $ 608.498 por cesantías. b. $ 12.095 intereses a las cesantías c. $ 129.905 prima de servicios d. $ 140.691 por compensación vacaciones, deberán ser indexadas al momento de su pago. e. CONDENAR al pago de la Sanción por no consignación de las Cesantías - art. 99 Ley 50 de 1990, dadas las razones expuestas en este proveído, conforme lo siguiente $8.217.476. f. CONDENAR a la accionada a reconocer y pagar al demandante, la suma de $12.095 por concepto de sanción por no pago de intereses a la cesantía. g. CONDENAR a la empresa NATIONAL SEGURITY LTDA a pagar al señor CRISPULO MINA ANGULO, los intereses moratorios por el no pago oportuno de prestaciones sociales, los cuales se causan a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación - 01 de abril de 2017 - y sobre la suma adeudada por prestaciones sociales, hasta que se realice su pago efectivo.”
SEGUNDO: COSTAS en las dos instancias a cargo de la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. COSTAS DE PRIMERA instancia a favor de la demandante y a cargo de la parte demandada. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISPULO MINA ANGULO DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01
NOTIFÍQUESE POR EDICTO GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CRISPULO MINA ANGULO DDO: NATIONAL SEGURITY LTDA RAD: 76-109-31-05-001-2019-00093-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ed1813a046f5e85ffd35a344f0f090b129976bd80729d5a6f46e3f9a9da7611 Documento generado en 23/05/2024 10:25:21 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica