TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA 20001-31-05-004-2017-00102-01 ZULEIMA SILVA BARRIGA D.P.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LIMITADA MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Zuleima Silva Barriga contra la empresa Dairy Partners Americas Manufacturing Colombia Limitada -DPA LTDA- ANTECEDENTES 1.- La demandante a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral1 contra Dairy Partners Americas Manufacturing Colombia Limitada (en adelante DPA LTDA) para que mediante sentencia, se declare que i) entre la demanda y Zuleima Silva Barriga, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de junio de 2012 y hasta el 21 de marzo de 2014; ii) que la empleadora dio por terminado el contrato sin que mediara una justa causa; iii) que la demandada no incluyo todos y cada uno de los factores salariales al momento de liquidar el contrato de trabajo. 1.2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la demandada a pagar en su favor iv) la suma de $2.564.812,50 por concepto del total de los “faltantes” en cesantías, intereses de cesantías, primas de 1 Archivo “07SubsanaciónDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. 1 CONSULTA DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00102-01 DEMANDANTE: ZULEIMA SILVA BARRIGA DEMANDADA: D.P.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LIMITADA servicios, vacaciones, horas extras, y dominicales, correspondientes a los días laborados desde el 13 de junio de 2012; se condene v) al pago de la suma de $6.480.175 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, liquidada según Convención Colectiva de Trabajo vigente; así mismo vi) al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, más las costas y agencias en derecho que se causen. 2.- Como fundamento de lo pretendido indicó que entre la demandante y DPA LTDA, existió un contrato de trabajo a terminó indefinido que inició con una vinculación mediante la bolsa de empleo «Servicios y Asesorías» el 13 de junio de 2012, el cual culminó el 30 de agosto del mismo año, e inmediatamente continuó con un contrato que inició el 1 de septiembre de 2012 y terminó el 21 de marzo de 2014. 2.1.- Que la demandante, prestó de manera personal, continua y bajo la subordinación de la DPA LTDA sus servicios en el cargo de “Analista de Evaluación Sensorial”, cumpliendo horario de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:30 p.m., a 5:00 p.m., horarios que en muchas ocasiones se extendieron a jornadas continuas de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. 2.2.- Que la trabajadora fue afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social mediante ante las entidades NUEVA EPS SA y COLPENSIONES, y afiliada para el pago de cesantías a PROTECCIÓN. 2.3.- Que el último salario mensual devengado por la demandante fue por la suma de $996.950 MCTE. 2.4.- Que la DPA LTDA, dio por terminado el contrato de trabajo el 20 de marzo de 2014, sin que existiera una justa causa, y que el despido se materializó a partir del día siguiente. 2.2.- Que la demandada reconoció y pago en favor de la demandante la suma de $4.246.304 MTCE, por concepto de liquidación, no obstante, denuncia «se evidencia que no se incluyeron en su integridad todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales objeto de liquidación2». 2 Hecho 15.
Archivo “07SubsanaciónDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. 2 CONSULTA DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00102-01 DEMANDANTE: ZULEIMA SILVA BARRIGA DEMANDADA: D.P.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LIMITADA TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, una vez subsanada admitió la demanda en auto del 24 de mayo de 20173, disponiendo notificar y correr traslado a la DPA LTDA, la cual una vez notificada dio contestación al libelo inicial a través de apoderado judicial4, oponiéndose a cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda, sin embargo, aseguró que si bien entre la demandante y esa sociedad existió un contrato a término indefinido por el interregno del 1 de septiembre de 2012 al 21 de marzo de 2014, al momento del despido se le canceló la respectiva indemnización. Aseguró que antes de eso la promotora estuvo vinculada a la empresa de servicios temporales “Servicios y asesorías del Litoral LTDA” y no a la DPA, desde el 13 de junio y el 30 de agosto de 2012, siendo la temporal su verdadero empleador durante ese periodo, situación que puede probar.
En su defensa enervó la excepción previa de i) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y las de mérito que denominó ii) Inexistencia de las obligaciones reclamadas; iii) Cobro de lo no debido, iv) Pago; v) Buena fe; vi) Compensación; vii) Prescripción; y viii) Caducidad de la acción en relación con la indemnización moratoria. 3.1.- El a quo mediante auto del 9 de agosto de 20185, admitió la contestación de la demanda e integró el contradictorio ordenando la notificación de SERVICIOS Y ASESORIAS DEL LITORAL LTDA, la cual al contestar la demanda6, confirmó lo manifestado por la demanda DPA LTDA, en cuanto a que no son una bolsa de empleo sino una empresa de servicios temporales debidamente autorizada por la resolución 005105 de 7 de octubre de 1991 y en pleno cumplimiento de su régimen legal contenido en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990.
Aseguró que entre la temporal y la aquí demandante, en calidad de trabajadora en misión, existió un contrato de trabajo entre el 13 de junio y el 30 de agosto de 2012, que durante ese periodo la demandante Silba Barriga, fue enviada 3 Archivo “11AutoTramite.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 4 Archivo “13ContestacionDemanda.pdf”. Ibidem. 5 Archivo “15AutoAdmiteContestación.pdf”.
Ibidem. 6 Archivo “21ContestaciónDemanda.pdf”. Ibidem. 3 CONSULTA DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00102-01 DEMANDANTE: ZULEIMA SILVA BARRIGA DEMANDADA: D.P.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LIMITADA en misión a la empresa usuaria DPA LTDA, que ese contrato terminó por la finalización de la obra o labor contratada y que se le pagó a la actora la totalidad de los créditos laborales generados en su favor por dicho vinculo.
En su defensa enervo las excepciones de fondo que denominó i) Cumplimiento de obligaciones constitucionales, legales contractuales; ii) Inexistencia de causa para pedir; iii) Buena fe, v) Cobro de lo no debido; y v) Prescripción. 3.2.- Una vez admitida la contestación y adelantada audiencia de que trata el articulo 77 del CPTSS, el 12 de julio de 2019, ante la ausencia injustificada de la demandante, se presumieron ciertos los hechos de la contestación de la demanda susceptibles de confesión, que respecto a la DPA LTDA fueron que al momento de la terminación del contrato se pagaron todas las obligaciones laborales y que cumplió con los compromisos adquiridos en materia de seguridad social a raíz del contrato; y ante la inasistencia injustificada del representante legal de la DPA, se declararon probados los hechos de la demanda del 1 al 8 y del 12 al 24.
Respecto de la demandada SERVICIOS Y ASESORIAS DEL LITORAL LTDA, se presumieron ciertos los hechos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de la contestación y se clausuró la etapa de conciliación. 3.3.- Durante el saneamiento el apoderado judicial de la demandada SERVICIOS Y ASESORÍAS DEL LITORAL LTDA., solicitó se le preguntara a la demandante como aceptó los hechos de la contestación de la demanda, si reconocía por una parte que esa empresa, no es una bolsa de empleo sino una empresa de servicios temporales legítimamente constituida y con licencia de funcionamiento, y por otra parte que los extremos temporales del contrato con esa temporal, que se discuten aquí corresponden al 13 de junio de 2012 y el 13 de agosto de 2012 y que la relación laboral con DPA, es una relación totalmente diferente.
Ante esa solicitud, el juez le concedió la palabra al apoderado judicial de la demandada, quien manifestó aceptar lo planteado. 4 CONSULTA DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00102-01 DEMANDANTE: ZULEIMA SILVA BARRIGA DEMANDADA: D.P.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LIMITADA SENTENCIA CONSULTADA 4.- El 23 de julio de 2019 en audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, una vez practicadas las pruebas decretadas y oídos los alegatos, el juez de instancia resolvió7: “Primero: Declarar probada la excepción de fondo PRESCRICIÓN y, en consecuencia, se ABSUELVE a la demandada DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA y a la litisconsorte necesario SERVICIOS Y ASESORÍAS DEL LITORAL LTDA., de todas las pretensiones de la demanda presentadas en su contra por ZULEIMA SILVA BARRIGA, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Costas a cargo de la parte demandante. Para tales efectos se señala agencias en derecho en la suma de $ 828.116, conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, del C.S.J. Tercero. Por ser adversa esta sentencia a todas las pretensiones de la demanda en caso de no ser apelada, se ordena que sea enviada en consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala laboral, que para nuestro caso lo es la Sala Civil - Familia - Laboral.” 4.1.- Como consideración de lo decidido8, el sentenciador de primer nivel, previo recuento jurisprudencial y legal, expuso que ampliamente se encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y SERVICIOS Y ASESORÍAS DEL LITORAL LTDA vigente el 13 de junio de 2012 y el 13 de agosto de 2012; así mismo que existió un contrato a término indefinido entre Zuleima Silva Barriga y la demandada DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA, que inicio el 1 de septiembre de 2012 y terminó sin una justa causa el 21 de marzo de 2014.
Seguidamente, manifestó que, si bien procedería declarar la existencia de estos contratos, ese despacho por economía procesal procedería a estudiar la excepción de prescripción alegada por las demandadas. Sobre la prescripción indicó que, una vez verificadas las documentales allegadas se evidencia que al haber terminado el contrato el 21 de marzo de 2014 como lo aceptaron las partes, y aunque la demanda se presentó el día el 21 de marzo de 2017, no se interrumpió la prescripción dado que la admisión «se notificó en estado 71 del día 26 de mayo de 2017, folio 95, y la notificación a la demandada ocurrió pasado 1 año, 3 meses y 5 días, después, o sea el 26 de mayo del año 2017, 7 Archivo “13ActaAudienciaTramite.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 8 Minuto 12:21.
Archivo “28Audiencia Art80 parte 3 sentencia.pdf”. Ibidem. 5 CONSULTA DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00102-01 DEMANDANTE: ZULEIMA SILVA BARRIGA DEMANDADA: D.P.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LIMITADA con posterioridad al termino señalado por el artículo 94 del CGP [sic]», por lo que para el a quo, al haberse notificado el auto admisorio de la demandada superando el término que otorga el estatuto procesal operó el fenómeno de la prescripción. Y así lo declaró. CONSIDERACIONES 5.- Una vez admitida la consulta y con el consabido presupuesto de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo. 5.1.- La Sala resolverá el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue desfavorable para las pretensiones de la trabajadora, y al ser proferida por un juez laboral en primera instancia. 6.- Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda son objeto del mecanismo de revisión oficioso, le corresponde a esta Sala determinar si existió un contrato de trabajo a término indefinido entre Zuleima Silva Barriga y la DPA LTDA, durante el 13 de junio de 2012 y el 21 de marzo de 2014, procediendo de esta forma, la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto deprecada, así como el pago de la indemnización de que trata el articulo 65 del CST.
O si por el contrario en el presente asunto se deben declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada y la litis consorciada, eximiéndolas de toda condena. 6.1.- Para resolver el debate planteado se debe tener en cuenta por haber sido declarado por el juez de instancia, haber sido aceptado por las partes y estar respaldado probatoriamente, que no existe discusión sobre lo siguiente: • Que el 30 de agosto de 2012 Zuleima Silva Barriga recibió $1.069.180, por concepto de «Liquidación Definitiva de Contrato» de la empresa Servicios y Asesorías del Litoral LTDA. (f. 7 Anexos de la Demanda) 6 CONSULTA DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00102-01 DEMANDANTE: ZULEIMA SILVA BARRIGA DEMANDADA: D.P.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LIMITADA • Que entre Zuleima Silva Barriga y la DPA LTDA, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2012.
(fls. 1 al 5 Anexos de la Demanda) • Que el 20 de marzo de 2014, la demandada DPA LTDA notificó a la trabajadora la terminación del contrato «de manera unilateral y sin justa causas» a partir del día siguiente. (fls. 8 y 11 Anexos de la Demanda) • Que el 25 de marzo de 2014 la DPA LTDA, pago a la demandante la suma de $4.246.304 MTCE, por concepto de liquidación de contrato.
(f. 6 Anexos de la Demanda) 7.- Sobre el contrato de trabajo se advierte que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que para que se estructure la existencia de este se requiere la concurrencia de tres elementos a saber: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Igualmente, ha decantado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que una vez demostrada la prestación personal del servicio por parte del trabajador, a la demandada es a quien corresponde desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya sea mediante la demostración de un nexo contractual diferente al de trabajo o bajo la acreditación de ausencia de subordinación. Es decir, que no es necesario que el empleado demuestre la subordinación jurídica o dependencia propia de una relación laboral, como tampoco la remuneración a la misma (CSJ rad. 24476 de 7 de julio de 2005;
SL 16528-2016, SL2480-2018 y SL2608-2019). 7.1.- Paralelamente, es pertinente recordar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las «empresas de servicios temporales son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de 7 CONSULTA DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00102-01 DEMANDANTE: ZULEIMA SILVA BARRIGA DEMANDADA: D.P.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LIMITADA sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador».
Asimismo, el artículo 73 ibidem señala quienes son los terceros beneficiarios al expresar que «Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales». De lo anterior emerge que las empresas de servicios temporales tienen un objeto previamente delimitado en la norma, lo que hace que las contrataciones o envío de trabajadores en misión se ejecuten bajo casos o situaciones específicas, las cuales han sido desarrolladas por esta ley y establecidas de la siguiente manera: “Artículo 77.
Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.” Disposición que se acompasa con lo dispuesto el artículo 6° del Decreto 4363 de 2006. Al respecto conviene precisar, que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia sentencia SL3520-2018 reiterada en la SL 467 de 2019, adoctrinó: “[…] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador». 8 CONSULTA DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00102-01 DEMANDANTE: ZULEIMA SILVA BARRIGA DEMANDADA: D.P.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LIMITADA Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.
Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.
Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria9». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.” 9 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29. 9 CONSULTA DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00102-01 DEMANDANTE: ZULEIMA SILVA BARRIGA DEMANDADA: D.P.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LIMITADA 7.2.- Entonces la intermediación laboral es una figura jurídica legítima en el orden jurídico.
No obstante, frente a su utilización, la jurisprudencia ha señalado que «(…) no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades».
(CSJ SL 467 de 2019). Por eso, cuando la intermediación no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, se presenta la intermediación laboral ilegal. 8- Descendido al caso en concreto se tiene que por medio de la prueba documental “Contrato de Trabajo por el Termino que Dure la Realización de la Obra o Labor Terminada”, visible a folio 19 y ss., de los anexos a la contestación de la demanda, se demuestra que el 13 de junio de 2012, la aquí demandante Zuleima Silva Barriga y la EST Servicios y Asesoría Del Litoral LTDA, se suscribieron un contrato de trabajo, para prestar sus servicios en misión como “ANALISTA SENSORIAL” al centro de costos de la empresa usuaria.
De igual forma, se acredita que el gerente administrativo del EST le notificó a la aquí demandante que la empresa usuaria había cancelado la orden de pedido n. 11228 de fecha 13 de junio de 2012, por lo que el contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor contratada suscrito con la actora terminaba el día el 30 de agosto de 201210.
De manera que, para esta Sala queda completamente demostrada la existencia de un contrato por obra y labor, celebrado y ejecutado entre la EST Servicios y Asesoría Del Litoral LTDA, y Silva Barriga en calidad de trabajadora en misión que tuvo por extremos temporales los días 13 de junio y 30 de agosto de 2012, extremos que se ratifican con las documentales traídas por la misma demandante al plenario, véase la liquidación definitiva de contrato a folio 7 de los anexos a la demanda, que da cuenta que la actora prestaba sus servicios al centro de costos en de la usuaria «DPA COLOMBIA LTDA», y que 10 Folio 17 Archivo “21ContestaciónDemanda.pdf”. 01PrimerInstancia. C01Principal 10 CONSULTA DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00102-01 DEMANDANTE: ZULEIMA SILVA BARRIGA DEMANDADA: D.P.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LIMITADA recibió el pago a satisfacción de las prestaciones causadas durante ese interregno por su empleadora la EST11. 8.1.- Así mismo de la documental “Contrato Para el Servicio Respectivo” anexo a la contestación de la demanda12, se acredita que la empresa EST Servicios y Asesoría Del Litoral LTDA y la sociedad Dairy Partners Americas Manufacturing Colombia LTDA, como USUSARIO, suscribieron un contrato de colaboración cuyo objeto era: «La EST, se obliga a colaborar con el USUARIO – DPA LTDA, en la prestación del servicio “incremento de la producción y transporte”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la ley 50 de 1990 y el artículo 2 del decreto 1707 de 1991, a través de trabajadores en misión, el servicio objeto de este contrato será prestado por la EST, a través de un número de trabajadores acorde con el volumen de trabajo a desarrollar, el cual será convenido entre las partes».
Además, con las documentales aportadas por la EST13, se acreditó que la sociedad Servicios y Asesorías del Litoral LTDA, se encuentra autorizada por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, para ejercer como una Empresa de Servicios Temporales EST. Y que la misión ejecutada por la demandante duró 78 días14, es decir que la EST respetó el término de seis (6) meses, prorrogable hasta por un periodo igual, permitido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Entonces, al ser Servicios y Asesorías Del Litoral LTDA., una EST, la que por definición del artículo 74 de la Ley 50 de 1990, es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, ésta tiene respecto de esas el carácter de empleador. 8.2.- En línea con lo anterior, la demandada DPA LTDA, demostró que la vinculación directa de Silva Barriga con esa sociedad se dio a partir del 1 de septiembre de 2012 y no desde el mes de junio como aseguraba la demandante.
Extremo debidamente probado con el contrato de trabajo visible 11 Folio 7 Archivo “07AnexoDemanda.pdf”. Ibidem. 12 Folios 22 y23. Archivo “13ContestaciónDemanda.pdf”. Ibidem. 13 Folios 18 y ss. “Archivo 21ContestacionDemanda”. Ibidem. 14 Folio 20. Ibidem. 11 CONSULTA DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00102-01 DEMANDANTE: ZULEIMA SILVA BARRIGA DEMANDADA: D.P.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LIMITADA a folio 49 y ss.15; solicitud de documentación para la contratación emitida por Adriana Álvarez Daza coordinadora de personal de la DPA, recibida el 28 de agosto de 2012 por la actora (folio 54); la carta de bienvenida a la empresa firmada por el gerente, dirigida a la trabajadora y recibida por esta el 3 de septiembre de 2012 (folio 52); el “formato de cambo de estatus de personal” en que se informa del ingreso de la demandante a la nómina de esa empresa como operaria a partir del 1 de septiembre de 2012, y en el que al tenor se lee «pasa de temporal a directa con la compañía» (folio 55), con el «Reporte de Novedad de Ingreso» de la ARL COLMENA (folio 53), y el Formato de Novedad de La Nueva EPS SA (folio 56).
Relación laboral que como manifestó la demandante y aceptó la demandada terminó el 21 de marzo de 2014, de manera unilateral y sin justa causa, como advierte la carta de terminación visible a folio 57 de la contestación de la DPA, y se corrobora en el “formato de cambo de estatus de personal” en que se informa la salida de la demandante de la nómina de esa empresa como operaria a partir del 21 de marzo de 2014 sin justa causa (folio 58); la orden de exámenes de retiro de la trabajadora dirigida a APREHSI LTDA fechada 20 de marzo del mismo año (folio 59) y la constancia emitida por la Coordinadora Administrativa de personal que certifica que la demandante «trabajó en esta compañía con contrato a término indefinido desde el 01 de Septiembre de 2012 hasta el 23 de Marzo de 2014, quien se le da terminación de contrato sin justa causa» (folio 60). 8.3.- Siendo las cosas de esta manera, se tiene que, con ocasión al contrato comercial suscrito entre DPA LTDA como empresa usuaria y la EST Servicios y Asesorías del Litoral LTDA, como intermediaria legalmente constituida, la demandante Zuleima Silvia Barriga, suscribió contrato de obra o labor con la EST, para prestar sus servicios como trabajadora en misión el DPA, durante el periodo comprendido entre el 13 de junio y el 30 de agosto de 2012.
Y que este contrato culminó por la terminación de la obra o labor para la que fue contratada. Así mismo que posteriormente entre la demandante y la DPA LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2012 y 15 Archivo “13ContestaciónDemanda.pdf”. 01PrimerInstancia. C01Principal 12 CONSULTA DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00102-01 DEMANDANTE: ZULEIMA SILVA BARRIGA DEMANDADA: D.P.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LIMITADA hasta el 21 de marzo de 2014, que terminó por decisión del empleador sin que mediara una justa causa, procediendo a liquidar y pagar la indemnización por despido injusto que establece la Ley.
Pago que recibió la actora a satisfacción junto con la liquidación de las prestaciones causadas durante ese interregno16. Lo que se corrobora con la liquidación aportada con la demanda, con los testimonios rendidos por Jairo Alfonso Amaya Briñez y Adriana Patricia Álvarez Daza. 8.4.- En estas condiciones, dado que las condenas deprecadas por la demandante van únicamente dirigidas contra la sociedad Dairy Partners Americas Manufacturing Colombia -DPA LTDA-, y que estas dependían directamente de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de junio de 2012, extremo laboral inicial que como ya se expuso no se acreditó dentro del proceso, el estudio de dichas condenas por sustracción de materia resulta infructuoso dado que las reliquidaciones y sanciones pedidas por la actora dependían de que se reconociera en cabeza de la DPA obligaciones laborales correspondientes al periodo del 13 de julio al 30 de agosto de 2012, interregno en que la demandante estuvo vinculada con la EST, conforme se probó y como lo acepto el apoderado de Silva Barriga en la etapa de saneamiento de la audiencia celebrada el 12 de julio de 2019.
Solo resta verificar que la indemnización por despido sin justa causa que se liquidó y pago a la actora, se ajusta a derecho, para establecer si prospera la excepción de pago propuesta por la demandada. 9.- Sobre la indemnización por despido injusto, la demandante en la pretensión DECIMO PRIMERA, reclama su pago previa liquidación conforme lo establecido en la «Convención Colectiva de Trabajo Vigente» asegurando que esta es independiente a la señalada en artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.
Por su parte la demandada al contestar, acepta que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de los hechos, y asegura que la indemnización respectiva se le pago conforme a lo reglado en el 5 de dicha convención, así mismo encuentra esta Sala, 16 Folio 63 Archivo “21ContestaciónDemanda.pdf”. 01PrimmeraInstancia. C01Principal. 13 CONSULTA DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00102-01 DEMANDANTE: ZULEIMA SILVA BARRIGA DEMANDADA: D.P.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LIMITADA acreditado dicho beneficio, con el certificado emitido por SINALTRAINBEC, de fecha 16 de enero de 201717 en que consta los siguiente: “La señora ZULEIMA SILVA BARRIGA identificada con cédula de ciudadanía número 1.065.587.817 expedida en Valledupar, trabajó en la empresa OPA COLOMBIA LTDA (Dairy Parthers Americas) desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 23 de marzo de 2014, a quien le descontaban aporte sindical por beneficio de extensión de la convención colectiva de trabajo firmada entre las partes”.
Revisada la Convención Colectiva allegada con la demanda, visible a folio 17 y ss., de los anexos, se encuentra que el “ARTÍCULO QUINTO (5°): TABLA DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA”, precisa: “En caso que la Empresa decida dar por terminado sin justa causa los contratos de trabajo a término indefinido suscrito, con los trabajadores, reconocerá una suma como indemnización, de acuerdo con la siguiente tabla: a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año; b) Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de cinco, se le pagará treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; c) Si el trabajador tuviere cinco años o más de servicios continuo y menos de diez, se le pagará treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; y d) Si el trabajador tuviere diez o más años de servicio continuo se le pagará veinticinco (25) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. La anterior tabla reemplaza la tabla de indemnización consagrada en la ley para los eventos de terminación sin justa causa de los contratos de trabajo.” Es clara la norma convencional en señalar que esta indemnización reemplaza o excluye a la contenida en el articulo 64 del CST, toda vez que resulta más beneficiosa para los trabajadores de la DPA LTDA, que fuesen despedidos sin justa causa, por lo que no le asiste razón a la demandante en pretender recibir esta indemnización adicional a la contenida en el CST.
Ahora bien, dado que no fue objeto del litigio y se acredita en el expediente que el ultimo salario devengado por la actora fue por la suma de $996.950 ($33.232 día), y que entre el 1 de septiembre de 2012 y el 21 de marzo de 17 Folio 12. Archivo “03AnexosDemanda.pdf”. 14 CONSULTA DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00102-01 DEMANDANTE: ZULEIMA SILVA BARRIGA DEMANDADA: D.P.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LIMITADA 2014 transcurrieron un (1) año, seis (6) meses y veinte (20) días, al aplicar lo ordenado en el artículo de la convención en cita, se tiene que la indemnización por despido injusto corresponde a la suma total de 64,1 días de salario, equivalentes a 45 días por el primer año, más 19.1 días correspondientes a la fracción del segundo año (200 días x 35 / 365) Al realizar la operación aritmética ($33.232 x 64.1) se tiene que la demandante debía recibir la suma de $2.130.171, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y a folio 63 de la contestación de la demanda se encuentra “liquidación de contrato” de fecha 25 de marzo de 2014, la cual coincide con la allegada por la demandante, que acredita por concepto de indemnización el pago de $2.144.791, equivalentes a 64,56 días de salario, suma superior a la liquidada por esta Magistratura.
Por lo que se declarará probada la excepción de pago propuesta por la demandada. 9.- En tales condiciones, esta Sala confirmará la sentencia consultada, que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, pero por razones distintas a las esgrimidas por el juez de instancia. En ese sentido, se modificará el ordinal primero de la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, para declarar probadas las excepciones de mérito denominadas «Inexistencia de las obligaciones reclamadas» y «Pago»; propuestas por las demandadas, absolviéndolas de todas las pretensiones de la demanda.
Sin condena en costas en esta instancia, la no haberse causado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, conforma a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El cual quedará así: 15 CONSULTA DE SENTENCIA LABORAL RADICADO: 20001-31-05-004-2017-00102-01 DEMANDANTE: ZULEIMA SILVA BARRIGA DEMANDADA: D.P.A. DAIRY PARTNERS AMERICAS MANUFACTURING COLOMBIA LIMITADA Primero. DECLARAR probadas las excepciones de mérito de «Inexistencia de las obligaciones reclamadas» y «Pago», propuestas por las demandadas.
En consecuencia, ABSOLVER a la demandada Dairy Partners Americas Manufacturing Colombia -DPA LTDA-, y a la litisconsorte necesaria Servicios y Asesorías del Litoral LTDA, de todas las pretensiones de la demanda. Segundo. Confírmese el resto de la sentencia consultada. Tercero. Sin Costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 16