República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-007-2021-00224-02 VERBAL ANNY DEYANIRA VARGAS RINCÓN Y OTROS MEDIMÁS EPS S.A.S. Y OTRO RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO QUEJA Decídese el recurso de reposición y en subsidio de queja, interpuestos por el apoderado de los demandantes contra la providencia del 8 de abril de la presente anualidad.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto memorado, se denegó la concesión de la casación formulada contra la sentencia emitida por este Tribunal el pasado 12 de marzo; por cuanto no se acreditó el interés cuantitativo para acceder al recurso extraordinario. 2. El mandatario judicial de la parte demandante resistió lo decidido, a través del recurso de reposición, y en subsidio queja ante la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; tras increpar que los perjuicios pedidos en el escrito de demanda superan los tres mil millones de pesos, así como la cuantía para recurrir en casación, determinada por el legislador en una suma superior a 1000 SMLV.
Añadió, que los demandantes no son litisconsortes facultativos, por cuanto se demanda por parte de todo el núcleo familiar ante el daño y sufrimiento padecido, por ello se reclama el resarcimiento de su desconsuelo. Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás EPS S.A.S. y otro CONSIDERACIONES 1.
En el ámbito del derecho procesal, es de apreciarse que la reposición se encamina unívocamente a obtener del funcionario que profirió la decisión con categoría de auto, la revocatoria o la modificación, cuando al emitirla ha incurrido en error, tal como se infiere de una diáfana exégesis de lo dispuesto por el artículo 318 del C. G. del P., siendo esta la aspiración de quien acude a tan usado mecanismo de impugnación. Asimismo, el artículo 338 ídem establece “[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. El interés económico para recurrir en casación es “(…)la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante” (CSJ AC1492de 2025), agravio que la jurisprudencia identifica con “la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo” (CSJ AC7638-2016), aunque cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma” (CSJ AC1650-2021, reiterando AC1101-2022).
Al respecto, tiene decantado la citada Corporación, que: “(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada 2 Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás EPS S.A.S. y otro uno de ellos” (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en CSJ AC4806-2022).
Ahora bien, en tratándose del justiprecio del interés para recurrir en procesos de responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia tiene decantado “(…) frente a cada víctima del hecho dañoso surge un lazo obligacional independiente que la vincula con el agente dañador. De esta manera, los demandantes en este tipo de litigios conforman un litisconsorcio facultativo, pues es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos (CSJ AC2541-2024); por lo tanto, se torna ineludible que el interés para recurrir sea cuantificado de forma individual, en los términos del artículo 60 del Código General del Proceso, a cuyo tenor ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. 2. Dentro de ese breve marco legal y jurisprudencial, advierte esta Sala Unitaria la inviabilidad del recurso de reposición incoado, por cuanto, como se indicó en la providencia criticada, en este proceso de responsabilidad médica se conformó un litisconsorcio facultativo, por lo que se tornaba indispensable individualizar el agravio patrimonial que la sentencia recurrida causó a cada uno de los reclamantes, a partir del valor de los pedimentos por cada actor. 2.1.
Al efecto, la parte demandante suplicó se declare a “MEDIMÁS EPS S.A.S, PROCARDIO MÉDICOS INTEGRALES S.A.S. y HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA, CIVIL Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES por los daños causados a ANNY DEYANIRA VARGAS RINCÓN, JONATHAN FABIÁN CARRILLO CASTAÑEDA, CRISTOPHER CAVANI RONDÓN VARGAS, JOSÉ DEL CARMEN VARGAS RÍOS, CARMEN CECILIA RINCÓN RODRÍGUEZ, LUZ AMPARO CASTAÑEDA MEDINA, FABIO ENRIQUE CARRILLO PÁEZ, MARITZA LILIANA VARGAS RINCON, JUAN SEBASTIÁN MONSALVE VARGAS, ALEXIS JOSÉ VARGAS RINCÓN, STEFANNY ALEXANDRA VARGAS PORTILLO, SERGIO YAIR VARGAS RINCÓN, 3 Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás EPS S.A.S. y otro YAIKETH ALEXIS VARGAS CASTRILLÓN, KAREN YULITZA VARGAS RINCÓN, YENCEN LEONARDO CARRILLO MÉNDEZ, YAROD YOHEL CARRILLO MÉNDEZ, KELLY ALEXANDRA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, JOHAN STEVEN ECHEVERRI CASTAÑEDA, GEMA DAYANA AVILA CASTAÑEDA, DANIEL FELIPE GAMBOA RODRÍGUEZ, por la prestación indebida del servicio médico de la que fue víctima la menor MARÍA JOSÉ CARRILLO VARGAS (Q.E.P.D), y que culminó en su fallecimiento el día veintiséis (26) de julio de 2018”, aspiración que se vio frustrada tanto en primera, como en segunda instancia. 2.2.
En relación con los perjuicios, como se dijo, se tomará la pretensión individual de cada uno con base en el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año en que se profirió la sentencia impugnada (2025) asciende a la suma de $1.423.500. Por esa senda, se encuentra que el interés para recurrir de cada uno de los demandantes se relacionó en el proveído objeto de censura, del que se desprende que en el mejor de los casos, esto es, los señores Cristopher Cavani Rondón Vargas, José del Carmen Vargas Ríos, Carmen Cecilia Rincón Rodríguez, Luz Amparo Castañeda Medina y Fabio Enrique Carrillo Páez, cada uno por separado, el perjuicio económico irrogado por la sentencia del ad quem asciende a la suma de $427.050.000, monto que a todas luces resulta inferior a los $1.423.500.000 necesarios para acreditar el justiprecio en casación para el año en curso, pues, contrario a lo alegado por los convocantes, siendo como son litisconsortes facultativos, su interés para recurrir se analiza en forma individual, y no de manera conjunta, como lo reclaman en esta sede. 3.
Dicho lo anterior, no son de recibo los alegatos de los recurrentes conforme a los cuales no le era dable a esta Corporación analizar de manera individual las pretensiones económicas de cada demandante, a fin de determinar el interés para recurrir en casación. 4. En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la revocatoria del auto impugnado. 4 Verbal 11001-31-03-007-2021-00224-02 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás EPS S.A.S. y otro 5.
De cara al abordaje de la subsidiaria petición de expedición de copias para el trámite de queja ante el superior, de conformidad con el inciso segundo del artículo 353 ibídem, se ordenará la remisión de copia de la totalidad del expediente, para lo pertinente. DECISIÓN En mérito de lo esbozado en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha y origen preanotados.
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase copia del expediente digital a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ab7bef026736045447c1faa6fc4d85a8051e294a1377fef64d58208a6f8f713 Documento generado en 27/05/2025 02:10:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5