REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Juan Carlos Guevara González DEMANDADO(S): Saturnino Cañetes Pardo, Gobernación del Tolima y Municipio de Honda No. RADICACIÓN: 73349310500120220008901 FECHA DECISIÓN: Diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 06 de 19 de febrero de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Ausente el Magistrado Rafael Moreno Vargas por causa justificada, es resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 19 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Honda - Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Recurre la sentencia en cuanto no declaró la solidaridad con la Gobernación del Tolima y el Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento, bajo el entendido de que sí fueron probadas las características y elementos contemplados por el artículo 34 del CST respecto de estas entidades, ya que el beneficio fue para la institución educativa que depende de la Gobernación. Existiendo por demás negligencia por parte del contratante al no velar porque el contratista cumpla con las obligaciones para con sus trabajadores. Que existe responsabilidad del Colegio, pues era quien velaba por el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo y debía velar porque el contratista cumpliera con la afiliación y pago de la seguridad social, existiendo responsabilidad por parte de la Gobernación, quien era el encargado de suministrar los recursos para la obra, de donde se deriva la responsabilidad solidaria de la Gobernación del Tolima. En cuanto a la culpa patronal, sostiene que no comparte la postura de la juez al declarar que, si bien existió el accidente, no se demostró que existiera negligencia del demandado, cuando se probó la misma al no suministrar los elementos necesarios para la ejecución de la labor, sosteniendo que si no fuera por tal conducta negligente, no se hubiera generado el accidente que le ocasionó las secuelas al demandante.
Además de que luego de ocurrido el accidente el empleador incumplió con sus deberes legales al obligar al trabajador a que se parara haciendo como si nada hubiera ocurrido, debiendo el trabajador hacer uso de otros medios para ser atendido. Conforme a ello sostuvo que se demostró el accidente, el hecho causal y los perjuicios que el accidente de trabajo le causó al demandante, expresando la historia clínica el perjuicio fisiológico sufrido por el demandante, razón por la cual estima que debe modificarse la sentencia para declarar la responsabilidad solidaria de la Gobernación del Tolima y el Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento y se declaré probado el accidente laboral accediéndose a la condena por perjuicio fisiológico, además de absolverse al demandante de las costas en favor de la parte demandada al no prosperar las excepciones por ellos planteadas.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Señaló que de acuerdo con el principio de la realidad sobre las formas y que el demandante logró demostrar la prestación personal del servicio, en efecto existió una relación laboral entre el demandante y Saturnino Cañetes Pardo, sin que exista prueba de que el empleador pago al demandante las acreencias laborales, además de no existir prueba del actuar de buena fe por lo que resultan procedentes las condenas por sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa, en la medida que no encontró demostrada la justa causa para la terminación del contrato laboral, igualmente ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social entre el 10 de agosto y el 11 de octubre de 2019. Sostuvo que, pese a la prueba documental que indica que lo ocurrido fue un accidente de tránsito, también hay indicios que contrarían dicha prueba y denotan que lo ocurrido fue un accidente de trabajo; sin embargo, no se acreditaron las circunstancias del siniestro, ni que el mismo obedeciera a una conducta negligente o fuera por culpa o negligencia del empleador, además de no ser procedente la condena solicitada al no haber sido acreditados los perjuicios sufridos por el trabajador. Negó las condenas por los conceptos de reintegro de atención en salud debido a que se evidenció que los mismos fueron reconocidos por el SOAT y no por el demandante; sin embargo, ordenó el pago del cien por ciento de las incapacidades generadas, en la cuantía que le hubiera correspondido reconocer a la ARL.
Negó la solidaridad en relación con los entes territoriales y la institución educativa en la medida en que las labores realizadas por el demandante no guardan relación con las funciones de los demandados en solidaridad y condenó en costas al demandado en favor del demandante y el Municipio de Honda. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si existió o no contrato de trabajo entre el demandante y el demandado principal, entre el 10 de agosto y el 11 de octubre de 2019; de ser así, determinar si el accidente sufrido por el demandante fue un accidente de trabajo y si existió nexo causal entre el mismo y la conducta del empleador, y si se acreditan los perjuicios solicitados.
Finalmente, habrá de determinarse si se dan los presupuestos para declarar una responsabilidad solidaria con los entes territoriales codemandados. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si existió culpa patronal en el accidente sufrido por el demandante y, de ser así, si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios. Igualmente, habrá de determinarse si se encuentran acreditados los requisitos del artículo 34 del CST para declarar una responsabilidad solidaria respecto del Departamento del Tolima.
No se emitirá pronunciamiento en torno a la condena en costas en tanto el demandante no fue objeto de condena por este concepto. Dentro del término concedido para alegar, la parte demandante allegó escrito ratificándose en los argumentos de apelación. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que si bien se demostró la culpa del empleador en el accidente de trabajo, por faltas al deber de cuidado y cumplimiento de las obligaciones laborales en esta materia, el demandante no logró acreditar los parámetros para la tasación de los perjuicios reclamados; igualmente habrá de confirmase la sentencia en la medida que no se dan los presupuestos del artículo 34 del CST para declarar la responsabilidad solidaria del Departamento en las acreencias laborales a las que se condenó al demandado en calidad de empleador.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además, dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI.SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 34, 56, 57, 64, 216 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 6 de la Ley 715 de 2001 VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, SL 10194 de 2017, SL 15114 de 2017, SL1361 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral;
C-593 de 2014 de la Corte Constitucional. VI. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver la alzada, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: certificado de disponibilidad presupuestal para mantenimiento de infraestructura de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento (pág. 4 archivo 004 del expediente de primera instancia); contrato N° 002 para el mantenimiento general de la planta física de la institución educativa (pág. 5 a 8 archivo 004 del expediente de primera instancia); reclamación administrativa (pág. 13 a 19 archivo 004 del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica (pág. 22 a 95 archivo 004 del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Orlando Rocha Romero, conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo; trabajaban realizando reparaciones para los colegios de Mariquita y Honda. En el colegio Luis Carlos Galán Sarmiento estuvieron trabajando como dos meses en 2019; allí trabajó con el demandante porque el demandado le dijo que buscara un ayudante y él recomendó al demandante; el contrato fue verbal; al ayudante siempre le pagaban doscientos cincuenta por semana.
El día del accidente estaban trabajando en el techo de una sala; don Juan Carlos estaba abajo en la escalera y se cayó, quedando tendido en el suelo. En el hospital no lo atendieron porque no tenía seguro de trabajo y para que lo atendieran “metieron el seguro de la moto” del demandante. Después del accidente de Juan Carlos Saturnino le dio trabajo una semana más y luego canceló todos los contratos que tenía. El colegio no se pronunció respecto al accidente.
Hasta donde sabe el demandante, casi no puede estar parado ni trabajar, como consecuencia del accidente laboral. Los trabajos que estaban realizando les exigían conocimiento en trabajo en alturas, pero no les dieron elementos de protección porque, al exigírselos al demandado, este expresó que no contaba con ellos; igual realizaron los trabajos porque necesitaban el dinero.
(minuto 29:58 archivo 111 MP4 del expediente de primera instancia) Diana Consuelo Conde Pava, es pensionada y trabajó durante 29 años al servicio de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima. Conoció al demandante cuando ella era auxiliar de servicios generales de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento y él y el señor Saturnino Cañetes Pardo llegaron a realizar una obra en el colegio, Saturnino era el contratista de la obra y lo sabe porque el rector se lo presentó así y le pidió que estuviera atenta a lo que ellos necesitaran.
Ellos estuvieron realizando esa obra por aproximadamente dos meses o un poco más. El demandante se accidentó durante la ejecución de esa obra; supo que se cayó de una escalera; ella no estaba en ese lugar, pero estaba realizando aseo en unas oficinas de la institución y acudió al lugar donde él estaba cuando supieron del accidente. Después del accidente no volvió a ver al demandante trabajando.
(minuto 7:03 archivo 117 MP4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Juan Carlos Guevara González, estudió la primaria solamente; actualmente no labora porque luego del accidente solo se dedica a realizar rifas dada su condición. El señor Saturnino lo contrató para hacer labores de mantenimiento en el Colegio Galán Sarmiento; eso fue en agosto de 2019 y trabajaron hasta el día del accidente, que fue el 11 de octubre de 2019.
Su labor era arreglar los techos, arreglar los enchapes, tapar las goteras. El día del accidente se encontraban cambiando el techo de la sala múltiple del colegio; ese día estaba con Orlando y el señor Saturnino. Ese día ya habían quitado el techo e iban a comenzar a colocar el techo nuevo, se subió a la escalera y se subió a golpear la teja y al señor Saturnino, que era quien sostenía la escalera, le sonó el celular y soltó la escalera y él se cayó. Estuvo en el suelo un rato porque el señor Saturnino no sabía qué hacer con él; perdió el hueso calcáneo de los talones.
Ese accidente ocurrió de tres a tres y media y lo llevaron al hospital más o menos a las 5 de la tarde. No tenía seguro al momento del accidente; debió pasar el seguro de la moto para poder ser atendido. Estuvo incapacitado como hasta marzo de 2020 porque ya empezó la pandemia y no volvió. No volvió a saber de don Saturnino; él se desentendió y nadie le volvió a dar razón de él. Don Saturnino lo contrató verbalmente, les indicó los trabajos que había que realizar y ellos los comenzaron a ejecutar.
El único que estaba pendiente de los trabajos dentro del colegio, era el encargado de la rectoría. El señor Saturnino era quien le impartía las órdenes y le efectuaba lo pagos. (minuto 10:53 audiencia archivo 111 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al despacho, conforme a las siguientes consideraciones: No se encuentra en discusión la declaratoria de contrato de trabajo entre el demandante y el señor Saturnino Cañetes Pardo, ni las acreencias laborales a las que fue condenado este último en calidad de empleador, estando en discusión en esta instancia el que se absolviera de la culpa patronal y se negara la solidaridad por parte del Colegio y la Gobernación del Tolima.
De acuerdo con ello, en cuanto al primero de los aspectos discutidos, se tiene que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Como lo indica la norma, cuando se establezca culpa del patrono en la ocurrencia de un insuceso calificado como de trabajo, este será obligado al pago de los perjuicios de orden material y moral causados al trabajador cuando sobrevive o a sus familiares cuando fallece.
En el sub lite, se tiene que, si bien el accidente acaecido el 11 de octubre de 2019 no ha estado sometido a calificación de origen, de la prueba testimonial se logra establecer que el mismo en efecto ocurrió mientras el demandante se encontraba realizando la labor para la cual fue contratado, circunstancia que fue declarada por la A quo, sin que exista oposición al respecto.
Ahora bien, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, conlleva entender el concepto de culpa, para lo cual, acudiendo a los principios de derecho que orientan el tema, se tiene establecido cuatro “ formae juris culpae”, factores o eventos determinantes de la misma, como a) la negligencia; b) la impericia; c) la imprudencia; y d) la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas.
La negligencia consiste generalmente en la omisión de un deber, debido a una conducta perezosa y apática, por lo que el empleador deja de realizar una determinada conducta a la cual estaba jurídicamente obligado o la ejecuta sin la diligencia necesaria para evitar la producción de un Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional que no se quería, en sí, se presenta una conducta negligente, negligencia que implica fallas en el proceso atención y cuidado por inadecuada coordinación en el estímulo y la reacción correcta para responder a él. En general, el empleador es negligente, cuando no cumple con las obligaciones o deberes en salud ocupacional y en especial, no se toman las medidas preventivas para el caso.
Por su parte, la impericia encarna la idea de falta de capacidad técnica que impide a una persona afrontar con éxito una situación difícil que se presente en el ejercicio de una actividad. La culpa, puede generarse también por la imprudencia, que en la mayoría de las ocasiones se materializa en una excesiva confianza en la propia habilidad o capacidad, y el riesgo se anida frecuentemente en que, fallando la intuición de las circunstancias objetivas, se ejecuta el acto más allá de la normalidad y de lo previsto.
Finalmente, la culpa también deviene de la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas que para el caso bajo examen, la parte demandante la refiere como falta de suministro de elementos de protección personal. Resultando de ello que una persona incurre en culpa leve, que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo, cuando no sujeta sus actos a la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus asuntos, o cuando no acata las disposiciones reglamentarias que regulan una determinada actividad.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso que se estudia, el análisis debe centrarse en determinar si existió culpa suficientemente comprobada del empleador, encontrando la Sala que si bien no se demostraron las condiciones exactas en las que se presentó el accidente de trabajo, lo cierto es que el testigo Orlando Rocha Romero si fue claro al expresar que al momento del accidente no contaban con elementos de protección para el trabajo en alturas y que el actor tampoco se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Laborales, de donde se desprende que si se acreditó una conducta negligente por parte del empleador, así como su inobservancia a las normas y reglamentos relativos al sistema de salud y seguridad en el trabajo.
Conforme a ello, no queda duda que el empleador no actuó con diligencia en la prevención de accidentes, pues se encontraban a su cargo las obligaciones de protección y de procurar proporcionar seguridad a los trabajadores en los lugares donde estos prestan sus servicios, capacitándolos para que las funciones se presten con el mayor cuidado, tal como lo señalan los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiéndole a este por ser la parte contractual, probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas en los mencionados artículos, lo cual no fue probado.
También se debe acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado (ver sentencia CSJ SL 10194 de 2017, reiterada en la SL1361 de 2019) Estando acreditado el accidente, las circunstancias en las que ocurrió y habiendo alegado el demandante que el mismo ocurrió por la falta de cumplimiento de las obligaciones del empleador, se invirtió la carga de la prueba en torno a la culpa patronal (ver sentencia CSJ SL 15114 de 2017) encontrando la Sala que el empleador, al haber estado representado por curador ad litem, no logró demostrar la ausencia de responsabilidad.
De este modo, no se probó que al demandante se le hubieran suministrado los elementos de protección personal, se le hubieran brindado capacitaciones para trabajo en alturas o que el empleador hubiera implementado un programa de seguridad y salud en el trabajo, siendo plausible entender que si no efectuó afiliación de sus trabajadores al sistema general de seguridad social, mucho menos cumplió con las demás normas y reglamentos tendientes a proteger y garantizar la seguridad de sus trabajadores, o cumplir con los estándares mínimos de seguridad y salud en el trabajo.
De este modo resulta claro que, la culpa patronal surgió por no haber tomado el empleador las medidas de protección y seguridad para evitar esta clase de accidente, tal como lo pregona el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, sumado al hecho de que no se demostró el cumplimiento de los lineamientos técnicos para el desarrollo de la actividad peligrosa desplegada por el trabajador, permitiendo que se realizará la misma estando en riesgo la integridad física del trabajador, y sin que la impericia o exceso de confianza del trabajador exima al empleador de responsabilidad, dada la falta de diligencia y cuidado, generadora de la culpa patronal por negligencia y violación de reglamentos, lo que conlleva a que el empleador sea culpable del accidente laboral de su trabajador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora, en cuanto a la liquidación de los perjuicios, debe señalar la Sala que los mismos no fueron probados, ya que no obra en el expediente dictamen de pérdida de capacidad laboral que permita establecer un grado de afectación a la salud del demandante, parámetro indispensable para establecer los perjuicios materiales, así como tampoco se puede establecer el grado de afectación moral que el accidente generó en el actor, pues, además de la pérdida de su empleo que se encuentran resarcida por la indemnización del artículo 64 del CST, no obra prueba alguna que dé cuenta de tales perjuicios, así como tampoco de secuelas generadas por el accidente en tanto la historia clínica solo da cuenta de unas cortas incapacidades, sin que se pueda establecer que el accidente generó una perturbación o secuela que deba ser indemnizada; asistiéndole razón a la A quo en cuanto a la imposibilidad de tasar perjuicios, deviniendo en la absolución por esa pretensión, pese a que se tenga por configurada la culpa patronal.
De la solidaridad En torno a este aspecto de controversia, se tiene que el artículo 34 del CST señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores …” (Subraya y resalta la Sala).
De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador y por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.
Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra), para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.” (Subrayado y resaltado al copiar). Esa misma Corporación mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199 dispuso que para que proceda a la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de sí el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.
En ese orden y de acuerdo con los requisitos trazados por la jurisprudencia, el primero tiene que ver con la existencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado principal, asunto sobre el cual no existió controversia en esta instancia, quedando demostrado el mismo. Frente al segundo requisito que consiste en acreditar la existencia del nexo entre el empleador y el Departamento del Tolima, se encuentra que obra el contrato N° 002, para el mantenimiento de la planta física central de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, suscrito entre Leonardo Fabio Machado Aristizábal como contratante en calidad de representante legal de la institución educativa y el demandado Saturnino Cañetes Pardo como contratista, el mismo se suscribió por treinta días a partir del 09 de agosto de 2019, siendo prorrogado por treinta días más hasta el 03 de octubre de 2019.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que las instituciones educativas públicas no tienen personería jurídica propia, de suerte que carecen de capacidad para ser sujetos autónomos de derechos y obligaciones, dependiendo de las Secretarías de Educación certificadas; correspondiendo a los entes territoriales de los que depende dicha Secretaría de Educación, ejercer la representación legal y administración del servicio de educación conforme lo dispone la Ley 115 de 1994.
De acuerdo con ello, no se puede entender que el rector de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, fuera el representante legal de dicha institución, correspondiendo tal función al ente territorial departamental, al carecer el Municipio de Honda, de certificación para el servicio de educación, por lo anterior, al no obrar prueba de la autorización que tuviera el señor Leonardo Fabio Machado Aristizábal, para suscribir el contrato de obra, no se puede predicar que el segundo requisito se encuentre satisfecho.
Al margen de lo anterior, no se cumple con el tercer requisito, pues en el certificado de Cámara de Comercio del empleador, se señala que la actividad comercial principal de este corresponde a la construcción de obras de ingeniería civil, lo que si bien tiene relación con el objeto del contrato N° 002; difiere de la obligación del Departamento de organizar y prestar el servicio de educación. Resulta necesario que la Sala advierta que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, corresponde al Departamento dirigir, planificar y prestar el servicio de educación, en la medida en que como se advirtió en precedencia, el Municipio de Honda no cuenta con certificación para hacerlo.
Conforme a lo anterior, si bien se prueba que existió un contrato de obra para el mantenimiento de la planta física de la Institución Educativa, a más de que no se demuestra que el mismo contaba con el aval de la Secretaría de Educación Departamental, se debe descartar la conexidad entre las labores desarrolladas por el demandante y las obligaciones del Departamento, pues las primeras resultan extrañas o ajenas a la función misional del ente departamental en materia de educación, toda vez que entre sus funciones legales no se encuentran las labores de mantenimiento y reparación de la infraestructura física de la Institución Educativa que eran a las que se dedicaba el demandante y su empleador.
Así las cosas, por el hecho de que las labores de mantenimiento ejercidas por el demandante fueran de utilidad para el adecuado funcionamiento del Establecimiento Educativo, no se genera la solidaridad del Departamento en las obligaciones del empleador, pues para ello no es suficiente que se realice una labor en beneficio del contratante, sino que también es obligatorio demostrar que tales labores no son ajenas al objeto misional de la entidad contratante.
Circunstancia que en este caso no se presenta, por lo que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó la responsabilidad solidaria del Departamento del Tolima. De todas formas, cualquier pretensión solidaria de la parte demandante respecto de personas distintas a quien lo contrató, dependía de la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias y, como quedó atrás visto, las mismas no tuvieron prosperidad.
COSTAS Sin costas en esta instancia, al no encontrarse causadas, dado que el demandado principal se encuentra representado por curador ad Litem, sin que la demandada Departamento del Tolima compareciera al proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Juan Carlos Guevara González contra Saturnino Cañetes Pardo, el Municipio de Honda y el Departamento del Tolima, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7718accd3ce07897c66ca63eeb15b341c082d5a272d494af902047c2502521f1 Documento generado en 19/02/2026 09:29:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica