REFERENCIA: RADICACIÓN. DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN 05 001 31 05 008 2021 00235 01 YOLANDA MARÍA BETANCOURT DE UPEGUI COLPENSIONES y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia, promovido por YOLANDA MARÍA BETANCOURT DE UPEGUI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.
Se reconoce personería a la doctora YESENIA CANO URREGO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.036.645.747 y tarjeta profesional No. 271.800 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme sustitución de poder que le hiciera la doctora CLAUDIA LILIANA VELA, identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J., apoderada judicial de COLPENSIONES.
Pretende la demandante que se deje sin efectos jurídicos la fecha de estructuración establecida en el dictamen n.° 081758-2019 emitido el 30 de mayo de 2019 por la JRCI de Antioquia y en su lugar, se acoja el concepto rendido el 29 de octubre de 2020 por el Laboratorio de Salud Pública de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; como consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución de la pensión Elaboró: Sara R. 05 001 31 05 008 2021 00235 01 de invalidez post mortem reconocida a su hermana María Isabel Betancur [sic] Estrada, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. El Juzgado de conocimiento, Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de mayo de 2022, ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 23 de abril de 2024, REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia objeto de alzada, en cuanto absolvió a la JRCI y en su lugar, declaró que para todos los efectos legales a que haya lugar, la Sra. Yolanda María Betancourt de Upegui sufre de una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 52.61% estructurada al 20 de junio de 2014.
Y, CONFIRMÓ la absolución frente a COLPENSIONES, en el entendido de que la demandante no acreditó el requisito de la dependencia económica, respecto de su hermana María Isabel Betancur [sic] Estrada. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Además, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado, y como valor del agravio una suma igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000,oo (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.).
Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, no 2 Elaboró: Sara R. 05 001 31 05 008 2021 00235 01 reconocidas en ambas instancias; relacionadas con el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez post mortem reconocida a su hermana María Isabel, por lo que es menester tener en cuenta, además de las mesadas causadas, la incidencia a futuro de las mismas, superándose, solo con ellas, el tope de 120 salarios mínimos, establecido como base para la procedencia de tal recurso, como se aprecia a continuación: Fecha de nacimiento demandante 16/05/1939 Fecha del fallo de segunda instancia Edad de la recurrente (al momento de sentencia de segundo orden) Expectativa de vida de recurrente Res. 1555 de 2010 Número de mesadas al año Mesada de la Pensión post mortem reconocida en 2019 (hecho séptimo de la demanda) TOTAL 23/04/2024 84 8.9 13 $2’761.433 $319’497.798 Teniendo en cuenta como vida probable de la demandante, a la fecha de emisión del fallo de 8.9 y aplicando la mesada afirmada por la demandante en el hecho séptimo de la demanda, reconocida post mortem por COLPENSIONES a la Sra. María Isabel, mediante Resolución SUB70218, en el año 2019 $2’761.433, por 13 mesadas, ascendería la proyección a $319’497.798, cifra que supera ampliamente la cuantía exigida para recurrir en casación. Lo anterior indica que tiene derecho la demandante a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandante YOLANDA MARÍA BETANCOURT DE UPEGUI, contra el fallo proferido por esta corporación.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. 3 Elaboró: Sara R. 05 001 31 05 008 2021 00235 01 Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
NOTIFÍQUESE. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente En ausencia justificada SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrada Magistrado Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2c067e89efb1b857c7cf7901c5d786673ee4530fed9a63341531c56a028baf2 Documento generado en 19/06/2024 02:42:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Elaboró: Sara R.