República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2019-00191-01 Demandante: DAGOBERTO MEDINA MOSQUERA Demandado: HOCOL S.A.: MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.: STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA: ECOPETROL S.A. Llamado en garantía: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, frente al auto de fecha 25 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), mediante el cual declaró probada la excepción previa de “falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa” respecto de la demandada ECOPETROL S.A. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES AL (41001-31-05-001-2019-00191-01) Dagoberto Medina Mosquera En contra de Hocol S.A. Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo con la entidad HOCOL S.A., siendo beneficiario de los emolumentos prestacionales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato USO –Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo- y la compañía ECOPETROL S.A.; en consecuencia se condene al reconocimiento y pago, así como a la reliquidación de cesantías y las costas procesales1; bajo el sustento de haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida desde el 08 de marzo de 1999, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de electricista, percibiendo una remuneración. 2.1.- Admitida la demanda por el fallador de primer grado, en oportunidad la demandada HOCOL S.A. descorrió2, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones y efectuando llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –SEGUROS CONFIANZA S.A.-; por su parte las empresas STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA 3 y MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.4 descorren la demanda; igualmente ECOPETROL S.A. contestó la demanda5, formulando en su defensa la excepción previa de “falta de competencia ante la ausencia de reclamación administrativa”, con fundamento en que el demandante no agotó la reclamación establecida en el artículo 6 del C.P.T.S.S., que conlleva a carecer de competencia para tramitar la acción frente a aquella, atendiendo la naturaleza pública de la entidad6. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN En el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el fallador a quo previo al descorrer la excepción previa a la totalidad de 1 Carpeta 01Primera Instancia -Archivo 06 Demanda, del expediente digital. 2 Carpeta 01Primera Instancia -Archivo 19 Contestación, páginas 2 a 32, del expediente digital. 3 Carpeta 01Primera Instancia -Archivo 56 Contestación, páginas 1 a 10, del expediente digital. 4 Carpeta 01Primera Instancia -Archivo 57 Contestación, páginas 1 a 11, del expediente digital. 5 Carpeta 01Primera Instancia -Archivo 48 Contestación, páginas 2 a 38, del expediente digital. 6 Carpeta 01Primera Instancia -Archivo 49Escrito Excepción Previa, del expediente digital. 2 AL (41001-31-05-001-2019-00191-01) Dagoberto Medina Mosquera En contra de Hocol S.A. las entidades demandadas y al demandante, DECLARÓ probada la exceptiva de “falta de competencia ante la ausencia de reclamación administrativa”,7 en consideración de que, el artículo 6 del C.P.T. y de la S.S. señala que las acciones contenciosas contra una entidad de derecho público debe agotarse previamente la reclamación administrativa, calidad que ostenta la demandada ECOPETROL, porque su mayor participación es estatal, de ahí que el accionante debió elevar reclamo escrito como lo prevé la normativa citada, cuya ausencia conlleva a excluir del proceso a la entidad; decisión objeto de recurso de apelación por la parte demandante, concedido en el efecto devolutivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación8, argumentando que ECOPETROL funciona como una empresa de servicios públicos privada, cuyas actividades y contratación se acoge a las disposiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, por ello la reclamación administrativa se exige frente a la Nación, entidades territoriales y de la administración pública, siendo ECOPETROL una sociedad mixta, sin que fuera enteramente pública, se rige por el derecho privado, por lo que, no tiene la calidad establecida en el artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., solicitando la revocatoria de la decisión, para en su lugar denegar la exceptiva previa formulada. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, venciendo en silencio el término otorgado a la parte demandante recurrente; por su parte la demandada ECOPETROL allega escrito de alegaciones, solicitando se confirme el auto recurrido, en tanto si bien se rige por las reglas del derecho privado, sin que por ello pierda su naturaleza de entidad de la administración pública, por pertenecer al nivel descentralizado y ser un organismo vinculado al Ministerio de Minas y 7 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 64 audiencia, Récord 24´:50 del expediente digital. 8 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 64 audiencia, Récord 28´:10 del expediente digital. 3 AL (41001-31-05-001-2019-00191-01) Dagoberto Medina Mosquera En contra de Hocol S.A. Energía, en razón de que el Estado es propietario de más del 80% de su masa accionaria. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído discutido dirigido a determinar: si la excepción previa alegada por la demandada ECOPETROL, resulta fundada, en consideración de la naturaleza pública de la entidad, o por el contrario, debe desestimarse, al tratarse de una empresa mixta, como lo repara el demandante. 5.1.- El artículo 6 del C.P.T. y de la S.S. establece que “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta (…)”. Conforme a lo anterior, la reclamación previa a las entidades públicas constituye un requisito o presupuesto para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, entendiéndose como un factor de competencia para el juez laboral, en la medida que hasta tanto no se surta dicha reclamación al juzgador le está vedado aprehender el conocimiento de la litis, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL 8694 de 2022.
En esa medida y, descendiendo al caso bajo estudio conforme al certificado de existencia y representación legal de ECOPETROL S.A.9, es una empresa 9 Carpeta 01Primera Instancia -Archivo 05 Anexos, páginas 10 a 81, del expediente digital. 4 AL (41001-31-05-001-2019-00191-01) Dagoberto Medina Mosquera En contra de Hocol S.A. constituida mediante el Decreto 30 de 1951, adicionado por el Decreto 2027 de igual año, como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, la cual posteriormente modifica su estructura orgánica, en sociedad de economía mixta, de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con la Ley 1118 de 2006, cuyo artículo 1° señala: “(…) la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía…”.
El artículo 2° de la referida ley establece: “Capitalización de Ecopetrol S.A. (…) se garantizará que la Nación conserve, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulación…”. Es así que, respecto de la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. antes señalada, se trata de una entidad pública, cuya participación mayoritaria el Estado, con lo cual, la Nación conserva al menos el 80% de las acciones en circulación, tratándose así de un organismo que hace parte de la estructura de la administración pública, perteneciente al nivel descentralizado y ser vinculado, como lo ha referido la Corte Constitucional en Sentencias C-316 de 2003 y C-529 de 2006 a la pertenencia de las sociedades de economía mixta: “(…) es posible concluir que las sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica (regulación basada en las normas del derecho privado, ejecución de actividades industriales o comerciales, ánimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas”. 5 AL (41001-31-05-001-2019-00191-01) Dagoberto Medina Mosquera En contra de Hocol S.A. Al respecto, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 señala que la rama ejecutiva del poder público está integrada por organismos y entidades del sector central y las pertenecientes al sector descentralizado por servicios, entre las cuales, las públicas o estatales que se rigen por el derecho privado, como lo son, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, significando con ello que aquellas empresas o sociedades sujetas en ciertos aspectos a las normas del derecho privado, no comporta que dejen de ser parte de la organización estatal, ni que se conviertan o puedan ser consideradas entidades particulares o privadas, como lo alega el apoderado del demandante recurrente, conllevando a la improsperidad del reparo.
Ahora, revisados los anexos de la demanda obrantes en el expediente digital10 se determina que la demandada ECOPETROL S.A. no tuvo oportunidad de conocer previamente lo peticionado en la demanda, al no haber formulado el demandante reclamación sobre los derechos pretendidos, en los términos del artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., por manera que la decisión del fallador de instancia resulta acertada, en consecuencia, el reparo no tiene vocación de prosperidad, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, dada las resultas desfavorables del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H). 10 Carpeta 01Primera Instancia -Archivo 05 Anexos, del expediente digital. 6 AL (41001-31-05-001-2019-00191-01) Dagoberto Medina Mosquera En contra de Hocol S.A. 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la parte demandante recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 7 Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7679ff81e73266aa9474262deefc9920ebd6615d122f593b890b607288fc3a65 Documento generado en 28/06/2024 03:07:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica