Radicado: 73001-31-05-001-2022-00094-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta, frente a la sentencia del 27 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-202200094-01, adelantado JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ PASTRANA contra COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., COLPENSIONES, y la UGPP.
ANTECEDENTES DEMANDA1 JOSÉ ERNESTO RAMÍREZ PASTRANA instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A, Colfondos S.A. y Colpensiones con el fin de que se declare que existió un vicio en el consentimiento en el traslado efectuado del RPM administrado por el entonces Caja Nacional de Previsión Social al RAIS a través de Colfondos S.A, así como en el traslado horizontal que se efectuó a Porvenir S.A. En consecuencia, pidió que se declaren ineficaces dichos traslados y se ordene a los fondos de pensiones efectuar las trasferencias o reintegro de los recursos o cotizaciones que se encuentren en el RAIS en su cuenta de ahorro individual, junto con el cálculo actuarial que señale la entidad que reciba, y los rendimientos, bonos pensionales, junto con los frutos, los rendimientos e intereses, dineros que han sido cobrados por gastos de administración, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima a COLPENSIONES.
Así mismo, que se ordene a 1 Expediente digital. 07SubsanacionDemanda. Págs. 3-27. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00094-01 Colpensiones recibir o retomar su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como aceptar sin dilación alguna los aportes que le giren los fondos de pensiones, liquidados con base en el cálculo actuarial de las cotizaciones, bonos pensionales, junto con los frutos, los rendimientos e intereses, dineros que han sido cobrados por gastos de administración, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, que se han realizado desde el momento en que se trasladó por error inducido por el Fondo Privado, convalidándolos en la respectiva historial laboral.
Subsidiariamente pidió que se condene a Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, a dar cumplimiento a las sentencias C-789 del 2002 y C-1024 de 2004 esta última unificada mediante la sentencia SU-130 de 2013, inaplicando la exigencia a la que hace alusión al literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, y acepten su traslado del RAIS al RPMPD.
Como consecuencia de ello, que se inaplique el inciso 5o del artículo 36 de la ley 100 de 1993, otorgándole ser beneficiario del régimen de transición por efecto del traslado por contar con más de 15 años de servicios cotizados al 01 de abril de 1994, y se ordene su traslado del RAIS administrado por PORVENIR al RPMPD administrado por COLPENSIONES, conservando los beneficios del régimen de transición. Como pretensiones comunes solicitó que se ordene a COLPENSIONES actualizar su historial laboral registrando los tiempos cotizados del 11 de enero de 1978 al 18 de mayo de 1995, en un total de 892,42 semanas, aportados por la empleadora RAMA JUDICIAL, ante RPMPD administradas por CAJANAL, luego ISS hoy COLPENSIONES, tal como se acredita con los formatos CLEPS; así mismo, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a que tiene derecho, conforme el Decreto 546 de 1971, aplicación el régimen de transición, a partir del 13 de abril de 2012, junto con las dos mesadas adicionales mensuales, debiendo COLPENSIONES indexar la primera mesada pensional del mes de abril de 2003 al mismo mes del año 2012.
Pidió que se condene a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de las mesadas a trazadas, junto con la indexación, costas del proceso y derechos ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones expuso que desde al año 1977 empezó a laborar en el sector privado, cotizando al ISS 5,8 semanas; que para el 11 de enero de 1978 ingresó a laborar al servicio Radicado: 73001-31-05-001-2022-00094-01 de la Rama Judicial, iniciando sus aportes a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-.
Afirmó que los fondos privados iniciaron una campaña a nivel nacional, a fin de captar usuarios, ya fuera como nuevos afiliados o trasladados del RPM que administraba ISS hoy COLPENSIONES al RAIS, por lo que concurrieron a su lugar de trabajo persuadiéndolo para que se trasladara al RAIS, lo cual logró COLFONDOS SA. PENSIONES Y CESANTIAS, el 18 de mayo de 1995.
Que posteriormente, el 1º de febrero de 2002, se produjo un traslado automático de Colfondos S.A. a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS fusionada con PORVENIR S.A. Informó que el 21 de septiembre, 25 de octubre y 4 de noviembre de 2021 solicitó ante Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, respectivamente, el traslado del RAIS al RPM, para que se le otorgara la pensión conforme el Decreto 546/1971, solicitudes que fueron negadas por los fondos de pensiones, bajo el entendido de no darse los presupuestos del literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993 y tener plena validez el traslado de régimen generado en el año 1995.
Refirió que ante la negativa de las accionadas, y dadas sus precarias condiciones económicas y de salud, instauró acción de tutela en contra de las aquí accionadas, para que se protegieran sus derechos fundamentales, mecanismo constitucional que fue negado por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 7 de febrero de 2022 al considerar que no se daba el requisito de subsidiaridad, al no ser la vía adecuada para conseguirlo, dejando pasar por alto la aplicación de las sentencias C-789 del 2002 y C-1024 de 2004 esta última unificada mediante la sentencia SU-130 de 2013.
Afirmó que le asiste la razón del regreso del RAIS al RPMPD, por: a.) haber adquirido su transición por tiempo de servicio o semanas cotizadas, y b.) haberse presentado vicios en su consentimiento al momento de su traslado de ISS hoy COLPENSIONES a COLFONDOS S.A., ello además por el hecho de haberse presentado vicios en el consentimiento, al momento de su traslado de ISS hoy COLPENSIONES a COLFONDOS S.A, al efectuarle ofertas encantadoras, como entre otras: mejores condiciones para pensionarse en el RAIS que en el RPMPD, que en el segundo de los referidos podían lograr la pensión a la edad que quisiera y en un monto superior que el brindado en el segundo, Radicado: 73001-31-05-001-2022-00094-01 propuestas estas que entre otras lo ilusionaron y lo atemorizaron asegurándole que el ISS se iba a liquidar y que el gobierno no le respondería por la pensión, por lo que se vio obligado a trasladarse al RAIS el día 18 de mayo de 1995.
Expuso que al haber laborado desde junio de 1977 hasta el 18 de mayo de 1995, donde cotizó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL LIQUIDADA” aportes que fueron trasladadas al entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, régimen donde aportó un total de 17 años, 5 meses y 17 días que corresponden a 898.22 semanas, lo que conlleva a que conserve el régimen de transición hasta 31 de diciembre de 2014, por contar con más de las 750 semanas cotizadas, exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que para tal data había aportado un total de 1.307 semanas.
Así, aseveró que es merecedor del régimen de transición referido, por lo que su pensión se le debe otorgar bajo los parámetros propios del régimen de la Rama judicial consagrados en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que exige: i) 20 años de servicio a favor de la RAMA JUDICIAL y ii) 55 años de edad. Por auto del 5 de septiembre de 2022, el A Quo dispone la vinculación oficiosa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-2.
CONTESTACION PORVENIR S.A.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que el señor José Ramírez se afilió a la entidad en el año 2002, producto de una decisión voluntaria e informada tal como se aprecia en la solicitud de vinculación, realizando aportes de manera voluntaria y continua al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por más de 20 años, sin mostrar ninguna inconformidad, y solo después de presentar una solicitud que le ha sido denegada, alega una supuesta nulidad de la decisión que tomó en el año 2002, por lo cual, aseguró no existir vicios en el consentimiento que puedan probar la nulidad que afirma la parte demandante que se ha presentado en el traslado al RAIS.
Formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, restituciones mutuas. 2 3 Expediente digital. 12AutoReponeAuto20220905. Expediente digital. 16ContestacionDemandaPorvenir. Págs. 2-27. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00094-01 CONTESTACION UGPP4 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que el demandante persigue los efectos jurídicos para poder trasladarse del RAIS cuando se afilió a COLFONDOS S.A, HORIZONTE S.A y luego PORVENIR S.A. al RPM, por lo cual, la UGPP no tiene competencia o funciones de administradora de pensiones, como lo señala el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, y una vez verificado el tenor literal de la lista de funciones no se encuentran las de efectuar la captación, consecución, gestión, rentabilidad, depuración de los aportes o cotizaciones, ni la de resolver solicitudes de traslado del RPM al RAIS.
En tal virtud, afirmó que las entidades encargadas del estudio de las pretensiones son COLFONDOS S.A, HORIZONTE S.A y PORVENIR S.A luego del traslado que hizo la parte demandante desde el RPM, señalando que la UGPP no está a cargo del RPM, sino que tan solo está encargada de los reconocimientos prestacionales de las entidades o cajas que fueron liquidadas, solo en lo relacionado con la gestión de la nómina pensional, aclarando que la única entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida es COLPENSIONES por ministerio de la Ley y por tanto las pretensiones de la demanda deben ser viabilizadas, única y exclusivamente contra dicha entidad.
Como excepciones de mérito formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ser la administradora colombiana de pensiones la entidad encargada de recibir el traslado del RAIS al RPM por ser de su competencia la administración de dicho régimen pensional, inexistencia de la obligación demandada, y prescripción. CONTESTACION COLFONDOS5 Se allanó a las pretensiones de la demanda en aplicación del artículo 98 del CGP, y en virtud de ello solicitó la exoneración de la condena en costas.
CONTESTACION COLPENSIONES6 Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que en el presente caso el demandante escogió de manera libre el régimen pensional al cual quería pertenecer, de conformidad con lo establecido 4 Expediente digital. 17ContestacionDemandaUGPP. Págs. 13-24 Expediente digital. 18ContestacionDemandaColfondos. Págs. 2-8. 6 Expediente digital. 22RecepcionContestacionDemandaColpensiones.
Págs. 3-25. 5 Radicado: 73001-31-05-001-2022-00094-01 en el artículo 13 de la Ley 100/1993. Propuso las excepciones que denominó ausencia de los requisitos exigidos por la Ley para obtener la nulidad y/o ineficacia de traslado de régimen, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, buena fe y la genérica.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 27 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró admisible el traslado de régimen pensional, del RPMPD al RAIS, efectuado por el demandante. Condenó a Porvenir S.A., a transferir a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos financieros, así como a devolver el bono pensional si a ello hubiere lugar teniendo en cuenta su redención, dando cumplimiento dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, debiendo discriminar los rubros con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Ordenó a Colpensiones tener como afiliado válido en el RPM al señor JAIME ERNESTO RAMÍREZ PASTRANA e imputar a su historial laboral los tiempos e IBC, conforme lo reportado y debidamente trasladado desde la AFP PORVENIR S.A. Absolvió a las demandadas UGPP y Colfondos S.A. y condenó en costas a Porvenir S.A. y Colpensiones. El A quo consideró que el demandante se encuentra dentro de la excepción prevista en la Sentencia C-789/2002 para poder trasladarse en cualquier tiempo del régimen pensional, también denominado traslado automático del régimen pensional, resaltando que conforme al artículo 2º de la Ley 797 de 2003, el traslado entre regímenes pensionales debe realizarse cada 5 años siempre y cuando al afiliado le falten más de 10 años para adquirir su derecho pensional.
Así, refirió que el actor cuenta con un total de 15 años y 3 meses de servicios, por lo cual, contaba con el requisito establecido en la jurisprudencia constitucional a fin de ser beneficiario del régimen de transición y Radicado: 73001-31-05-001-2022-00094-01 obtener su regreso o traslado automático al RPM, razón por la cual debía admitirse el traslado del RAIS al RPM.
En consecuencia, ordenó devolver a Colpensiones el capital de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos financieros. Declaró infundadas excepciones propuestas. Respecto de la excepción de prescripción precisó que conforme lo ha señalado la SCL CSJ, esta acción es imprescriptible, toda vez que recae sobre un derecho pensional que es inalienable e imprescriptible, de modo que la declaró no probada.
RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES Alude al impedimento legal establecido en el artículo 13 de la Ley 100/1993 teniendo en cuenta que el demandante cuenta con 66 años de edad, afirmando que aquel de forma voluntaria accedió al sistema pensional que consagra el RAIS, limitante de la edad que propende por la sostenibilidad financiera del sistema y evitar que quienes no han contribuido a la capitalización de los fondos pensionales durante un largo tiempo, no desmalecen el esquema y evitar que se descapitalice.
Pidió que se tenga en cuenta la sentencia C-1024/2004 y demás relacionadas en su momento en los alegatos de conclusión, para que sean objeto de estudio. Afirmó que en este tipo de procesos donde se condena la ineficacia de traslado, hay una inversión de la carga de la prueba, recordando que al interior de un proceso judicial se exige la igualdad entre las partes con parámetros de buena fe y lealtad procesal, debiendo acudirse al principio de quien alega debe probar, cediendo su lugar al principio de quien puede debe probar, acudiendo a los preceptos desarrollados en la Sentencia C-086/2016 donde se analiza la constitucionalidad del art. 167 del CGP y se faculta al juez para un estudio minucioso del caso.
Así, indicó que para la fecha de suscripción del formulario de afiliación no se contaba con el precepto obligatorio señalado luego del año 2016 sobre la doble asesoría, calenda para la cual los fondos privados contaban exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación para probar su conocimiento y asentamiento del Radicado: 73001-31-05-001-2022-00094-01 afiliado respecto del traslado por cuanto las leyes que surgieron entre 1994 y 2016 no exigían nada diferente al documento de afiliación donde constaba la plena intención de pertenecer al RAIS.
En consecuencia, solicitó que se tenga en cuenta que en este caso no es posible aplicar el concepto de doble asesoría teniendo en cuenta la aplicación de la ley en el tiempo. De otro lado, adujo que el negocio jurídico celebrado entre el demandante y el fondo privado resulta totalmente válido frente a Colpensiones a través del mecanismo de la inoponibilidad, teniendo en cuenta que Colpensiones es un tercero de buena fe y en pro de proteger los intereses patrimoniales de terceros, en este caso, el alcance de principio de sostenibilidad financiera del sistema y prelación de la reserva pensional desarrolladas desde el art. 48 y 334 de la CP.
Añadió que sobre la inoponibilidad, la SCC ha definido aquella que valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos negocios que presentan objetivamente como válidos celebrados, raciocinio que a su vez se deriva del principio de relatividad de los negocios jurídicos, es decir, que solo producen un efecto respecto de quienes voluntariamente participan en él, asegurando que hoy por hoy a Colpensiones no le es dable recibir nuevamente al demandante en el RPM.
Por último, pidió que, en caso de confirmarse la sentencia, se revoque parcialmente la sentencia en los términos de la condena en costas, afirmando que la decisión de la parte demandante de pertenecer al RAIS no tuvo ninguna injerencia frente al actuar del ISS ni de Colpensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicitó que se confirme la sentencia apelada, al reiterar que el señor José Ernesto es merecedor del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100/1993, conservándolo hasta el 31 de diciembre del 2014, por cumplir el requisito exigido en el Acto Legislativo 01 del 2005, debiendo reconocerse su derecho pensional bajo los parámetros propios del régimen de la Rama Judicial consagrados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto, por contar con: i) 20 años de servicio a favor de la entidad y ii) 55 años de edad.
Radicado: 73001-31-05-001-2022-00094-01 Agregó que conforme a las sentencias C-789 del 2002 y la C-1024 del 2004 que han determinado que las personas que adquirieron el régimen de transición el 01 de abril de 1994 por tiempo de servicio o cotizaciones, y voluntariamente se trasladaron del RPMPD al RAIS: i) no pierden su expectativa legítima de pensión, ii) no se le aplique la prohibición consagrada en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, esto es, que pueden retomar en cualquier tiempo el anterior régimen con beneficio del régimen de transición, y iii) pensionarse en el RPMPD aplicándole las condiciones de: tiempo, servicios, edad y monto de la pensión de la norma que los regía, posición unificada en la Sentencia SU130/2013, circunstancias que lo hacen merecedor a la aplicación de la regla establecida en la jurisprudencia antes mencionada, otorgándole la facultad de trasladarse o regresar en cualquier tiempo del RAIS al RPMPD ante la inaplicación del literal e del artículo 13 de la ley 100 de 1993.
La UGPP solicitó ser exonerada de toda responsabilidad ya que el actor no cumple los requisitos establecidos en el artículo 1 del Decreto 169 de 2008 que señala las obligaciones de la UGPP respecto al reconocimiento de derechos pensionales de las administradoras de pensiones de servidores públicos liquidadas. Resaltó que el demandante para la época en que la UGPP asumió las prestaciones a cargo de CAJANAL, ya no se encontraba afiliado, no dejó causado su derecho con anterioridad a la cesación de actividades de CAJANAL y cuando se desafilió no cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder al derecho pensional.
Bajo este entendido, no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda. Aunado a lo anterior, solicitó que de confirmarse la decisión se tenga en cuenta el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 que prevé que los afiliados a CAJANAL EICE debían ser trasladados a Colpensiones, entidad competente para recibir al actor. La parte demandada Colpensiones reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Por auto calendado el 7 de septiembre de 2023, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Porvenir S.A. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00094-01 Mediante proveído del 12 de septiembre del mismo año, se inadmite el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de Colpensiones interpone recurso de reposición y en subsidio de queja.
El apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se rechazara el recurso de queja o de hecho al sostener, que el mismo procede únicamente contra las providencias dictadas en primera instancia que niegan la concesión del recurso de apelación, situación que no acontecía en el presente caso. Por auto del 04 de octubre de 2023 se declaró improcedente el recurso de reposición formulado por la apoderada judicial de Colpensiones y se concedió el recurso de súplica frente al proveído del 12 de septiembre de 2023, disponiéndose la remisión del expediente al Magistrado que seguía en turno. El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se rechazara de plano el recurso de súplica.
Derrotado el proyecto del recurso de súplica, pasó el expediente al despacho del Magistrado Carlos Orlando Velásquez Murcia, quien mediante decisión del 29 de abril de 2024 revocó el auto de 12 de septiembre de 2023, “para que en su lugar, se admita el recurso de apelación presentado por la demandada Colpensiones contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 27 de junio de 2023, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia”.
Por auto calendado el 11 de junio del año en curso, se admitió el recurso de apelación y consulta en favor de Colpensiones y se ordenó correr traslado para alegar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Radicado: 73001-31-05-001-2022-00094-01 Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si el demandante cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para obtener el regreso automático al RPM. Además, se establecerá si hay lugar a imponer condena en costas a cargo de Colpensiones. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el demandante tenía más de 15 años de servicios antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo que puede retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cualquier tiempo con la conservación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no le asiste razón a la demandada Colpensiones en torno a la improcedencia de condena en costas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia. Premisas normativas. Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.
La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro.
Con la implementación de este sistema general de pensiones y la modificación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el legislador buscó la protección de las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a obtener esa prestación y por ende creó un régimen de transición, que permite a las personas que cumplan ciertos requisitos acceder a las reglas del régimen anterior, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotización y monto para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.
Es decir, se dio un efecto ultra activo a estas disposiciones normativas. Radicado: 73001-31-05-001-2022-00094-01 Sin embargo, con la implementación de los dos regímenes pensionales, se generó un traslado de afiliados que se encontraban cobijados bajo el régimen de transición al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, situación que al tenor de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicaba la pérdida de dicho subrogado pensional.
Lo anterior surge del carácter de renunciable del régimen de transición al no tener la connotación de un derecho adquirido sino una posibilidad cierta, pero al mismo tiempo de carácter eventual, pues implica la consolidación de un derecho pensional según las normas anteriores, lo que traduce en una expectativa legitima7 Sin embargo, tanto la Corte Constitucional8 como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia9 han mantenido una posición pacífica en sus decisiones, al indicar que pese a que un afiliado beneficiario del régimen de transición se haya trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad puede retornar en cualquier tiempo y conservar ese beneficio pensional siempre y cuando acredite un mínimo 15 años de servicios antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Al respecto la Corte Constitucional el realizar el análisis a esta normativa en la sentencia C-789 de 2002 indicó sobre esta excepción lo siguiente: “( ) Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.
En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.
A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la 7 SL3206/2021.
C-789 de 2002. C-1024 de 2004. SU 062 de 2010.SU 130 de 2013. 9 SL2929/2022, entre otras. 8 Radicado: 73001-31-05-001-2022-00094-01 fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º.
El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen.
Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.
Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994) terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión. En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.
Por supuesto, esto no significa que las personas con más de 15 años cotizados, y que se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se les calcule su pensión conforme al régimen de prima media, pues estos dos regímenes son excluyentes. Como es lógico, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.
Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera. También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado.
Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima Radicado: 73001-31-05-001-2022-00094-01 media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida. ( )” Conforme la jurisprudencia previamente referida, esta Sala considera que el A Quo acertó al darle aplicación al postulado según el cual los afiliados que tienen 15 años o más de servicios antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pueden retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cualquier tiempo con la conservación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Analizada la prueba documental allegada por las partes, encuentra esta Sala que el demandante inició sus cotizaciones en el año 1977 a través del ISS, pasando a afiliarse a CAJANAL el 11 de enero de 1978, por manera, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 alcanzó un total de 15 años y 3 meses de servicios, de ahí que resulte evidente que el señor Ramírez Pastrana cumple con los 15 años de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de ahí que resulta procedente, como lo concluyó el A Quo, que pueda retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cualquier momento sin la pérdida del régimen de transición, pues de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, no le resulta aplicable los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que impiden tal situación. Tal conclusión no desatiende el principio de sostenibilidad financiera en la medida que prima los derechos sociales y los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos, intereses y gastos de administración permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.
En cuanto a la solicitud de Colpensiones de ser absuelta de condena en costas, se tiene que, en efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 - 1 del CGP, la condena en costas procede a cargo de la Radicado: 73001-31-05-001-2022-00094-01 parte vencida en juicio. En el presente caso, se verifica la decisión fue adversa a la pasiva, incluyendo a la codemandada Colpensiones, procediendo la condena por este rubro a su cargo.
Esta tesis guarda coherencia con la expuesta en la sentencia SL1337 de 2022, entre otras, en la cual indicó “…Frente a la inconformidad de Colpensiones sobre la imposición de costas procesales, para la Corte las mismas son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde la administradora fondos de pensiones resultó vencida…”. Respecto de los demás argumentos de la alzada no se pronunciará la Sala por no ser consonantes con el fallo de primer grado.
COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada Colpensiones y a favor del demandante, ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000.oo. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada Colpensiones. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000.oo. Decisión aprobada mediante Acta N. 067 del 08 de agosto de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Radicado: 73001-31-05-001-2022-00094-01 Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento parcial de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad183b1f139ca19927aff26645492138b09f8d555af9c771acaf2f6bb4e84ec0 Documento generado en 08/08/2024 10:24:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica