Radicado Proceso: Convocante: Convocado: 68001-22-13-000-2024-00323-00 (Rad. Tramite Arbitral 2023-434) Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral. Leonardo Lancheros Penagos. Grupo Empresarial Lacam S.A.S. TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. Ximena Ordóñez Barbosa Bucaramanga, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de anulación formulado por el convocado Grupo Empresarial LACAM S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 17 de abril de 2024, cuya solicitud de aclaración fuera negada en audiencia adelantada el 25 de abril de 2024, proferido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, dentro del trámite arbitral promovido por Leonardo Lancheros Penagos contra el Grupo Empresarial LACAM S.A.S. CONSIDERACIONES El artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, establece el término en que debe promoverse el recurso extraordinario de anulación, a cuyas voces: “ARTÍCULO
40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.
Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso.” En el caso en concreto, el 17 de abril de 2024, el Tribunal de Arbitraje profirió laudo que puso fin al proceso arbitral convocado por Leonardo Lancheros Penagos contra el Grupo Empresarial Lacam S.A.S. 1 1 Archivos 222 al 224 del cuaderno principal del expediente digital. 68001-22-13-000-2024-00323-00 (Rad.
Tramite Arbitral n.° 2023-434) Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral. 1 El 24 de abril de 2024, el apoderado judicial de la sociedad convocada solicitó aclaración del laudo2.La deprecativa fue resuelta negativamente por el Tribunal de Arbitraje en audiencia celebrada el 25 de abril de 20243. El 12 de junio de 20244, el apoderado judicial de la entidad Grupo Empresarial Lacam S.A.S. interpuso el recurso extraordinario de anulación contra el Laudo bajo la causal 9ª contenida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Como fundamentos jurídicos del reclamo, expuso los siguientes: “En la primera pretensión de la demanda se solicita dejar sin efecto el Acta número 002 suscrita el día 28 de Junio -sic- del 2022 por parte de la demandada en cabeza de su representante legal. En la segunda pretensión se solicita declarar la nulidad del Acta número 002 suscrita el día 28 de Junio -sicdel 2022 por parte de la demandada en cabeza de su representante legal.
En la parte Resolutiva del Laudo estas pretensiones no fueron concedidas, esto es, se deniega dejar sin efecto y se deniega declarar la nulidad, respectivamente de la señalada Acta. Se deniega la revocatoria del Acta y a su vez se deniega anular o invalidar el efecto jurídico de la señalada Acta. El que se hayan desestimado estas pretensiones no es motivo de reproche en esta excepcional alzada, no obstante que no se demandaron ni como principales ni como secundarias o en subsidio respectivamente, como así erróneamente las aprecia el señor Arbitro cuando señala en la parte motiva del Laudo que "Ahora bien, la pretensión principal de la demanda fue de nulidad." (Página 22 del Laudo) Lo cual no es cierto.
Lo que si se reprocha en este recurso extraordinario es que se haya concedido más de lo pedido al resolver (Página 28 del Laudo) reconociendo de oficio sobre unos supuestos presupuestos de la Ineficacia de las decisiones consagradas en el Acta No. 02. Concesión sin pedir que inclusive se funda en consideraciones contradictorias toda vez que la Ineficacia se homologa o iguala a la Inexistencia del Acta, así: "Cómo se evidenció anteriormente el Acta No. 02 no cumple con los requisitos legales que le permita nacer a la vida jurídica, resultando ineficaz y por lo tanto inexistente." (Página 22 del Laudo) toda vez que la ineficacia puede ser sinónimo entre otros de inutilidad, inoperancia, ineptitud, o NULIDAD.
Nulidad que se denegó en el mismo Laudo. Nulidad negada como pretensión de la demanda. E Inexistencia que fue tratada inclusive en el mismo Laudo así: "En primer lugar, es importante para la decisión que en el presente laudo se habrá de tomar, aclarar que la inexistencia no es, a diferencia de la ineficacia, la nulidad, la anulabilidad y la inoponibilidad, una sanción de los actos jurídicos, sino la ausencia de acto." (Página 19 del Laudo).
Lo que enseña que en esta parte del Laudo si se diferencia la Inexistencia con la Ineficacia, pero luego terminan equiparándose y ofreciendo lo que no se pidió y con confusión, y toda vez que no se pretendía la inexistencia o la ineficacia del Acta No.02 que para el Laudo es igual. En ese orden de ideas, se establece en el Laudo que "el Acta No.02 no cumple con los requisitos legales que le permite nacer a la vida jurídica, resultando ineficaz y por lo tanto inexistente.
Situación que no requiere declaración judicial, pero el operador tiene el deber de evidenciar si las causales de la ineficacia se han configurado con el propósito de deshacer los (efectos que se pudieron llegar a producir No obstante equiparando la ineficacia del acto con su inexistencia se asiente que la declaración judicial no se requiere, pero ULTRAPETITA se propone deshacer efectos del Acta que se pudieron llegar a producir.
Decisión sin que la demanda se lo pidiera en contradicción con lo rezado en el Artículo 281 del Código General del Proceso. Dicho de otro modo, el Laudo deniega las dos (2) 2 Archivos 225 y 226 del cuaderno principal del expediente digital. 3 Archivos 230 y 231 del cuaderno principal del expediente digital. 4 Archivos 230 y 231 del cuaderno principal del expediente digital. 68001-22-13-000-2024-00323-00 (Rad.
Tramite Arbitral n.° 2023-434) Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral. 2 primeras pretensiones de la demanda. Ninguna es principal ni subsidiaria de la otra. Se pretendía dejar sin efecto, revocar el acto jurídico. Se pretendía anular, invalidar el efecto Jurídico. Ahora, si se llegare a aceptar que el Laudo buscaba sustentar esa respectiva denegación resuelta, lo que se motiva es caer sustentando una inexistencia que finalmente se confunde con la ineficacia, esto es, explicando la nulidad como inexistencia, también dejando confusa o inconclusa la también sustentación de la denegada pretensión de revocatoria del Acta.
O en otras palabras omite su sustentación. Toda vez que inclusive, en la parte motiva trae a colación respectivamente doctrina y Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la inexistencia (Páginas 20 y 21 respectivamente del Laudo). Y en ese propósito ULTRAPETITA de deshacer los efectos que se pudieron llegar a producir con el Acta No.02 trae a colación apartes del Código de Comercio (Páginas 21 y 22 respectivas del Laudo).
Sin perjuicio de lo anterior, entre otras jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que la INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO suele agrupar diferentes reacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad de las partes. Dicha categoría general comprende entonces fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la Inoponibilidad.
(Sentencia C-345/17). Asunto que oportunamente quise aclarar en uso del Artículo 39 de la ley 1563 del 2012 el día 24 de Abril -sic- del 2024 y que en audiencia del 25 de Abril del 2024 me fue negada la aclaración. La sentencia arbitral sin que la demanda lo pretendiera concede en forma ULTRAPETITA, concede más de lo pedido a la parte demandante, proponiéndose deshacer los efectos que se pudieran llegar a producir en el Acta No. 02, sin motivar la denegación de la pretensión de dejar sin efecto esa acta, y motivando confusamente la nulidad denegada.” El 13 de junio de 20245, se fijó en lista el recurso de apelación; término en el cual la parte convocante radicó memorial radicado el 17 de junio siguiente6.
Cumplido lo anterior, arribaron las diligencias por reparto a esta Magistratura. Como puede observarse del breve recuento realizado por la Sala, se advierte que el recurso fue promovido en término, pues se formuló dentro de los 30 días siguientes a la providencia que negó la solicitud de aclaración que definió el trámite arbitral, al tiempo que se corrió el respectivo traslado de aquel a la parte convocante.
Ahora bien, dentro de esta última etapa procesal, el vocero judicial de la parte convocante deprecó que fuera rechazado de plano el recurso promovido. Así lo solicitó: “(…) observando la argumentación del togado en la presentación del recurso, busca un cambio de fondo a través de un recurso extraordinario al cual le compete objeciones del procedimiento, en tal sentido debería ser rechazado de plano conforme el artículo 42 de la ley 1563 del 2012, no obstante en caso de surtirle tramite y basado en lo argumentado anteriormente solicito a su despacho no se tenga en cuenta dicho recurso y se deje en firme el laudo arbitral, condenando en costas y agencias de derecho a la pasiva.” Al respecto, indica el inciso primero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012: 5 Archivo 238 del cuaderno principal del expediente digital. 6 Archivos 240 y 241 del cuaderno principal del expediente digital. 68001-22-13-000-2024-00323-00 (Rad.
Tramite Arbitral n.° 2023-434) Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral. 3 “ARTÍCULO
42. TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley (…)” Teniendo en cuenta el señalado canon normativo, esta Sala no acogerá la solicitud, en razón de que la entidad convocada fundamentó el recurso en la causal 9ª contenida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a saber: “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” Conforme a los argumentos vertidos en el remedio extraordinario, atisba la Sala que la parte convocada está cuestionando que la decisión fue ultra petita, es decir, que presuntamente en el laudo se concedió más de lo deprecado; argumentación que desde el plano procesal se ajusta a la hipótesis invocada.
Cuestión distinta es que la tesis propuesta por la recurrente tenga o no vocación de prosperidad, siendo un asunto que corresponde definir a este Tribunal, ya que se advierten satisfechos los presupuestos procesales para admitir el recurso. Colofón, cumplidos los presupuestos establecidos en los artículos 40 y 42 de la Ley 1563 de 2012, esta Magistratura admitirá el recurso extraordinario de anulación formulado por el convocado Grupo Empresarial Lacam S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 17 de abril de 2024, cuya solicitud de aclaración fuera negada en audiencia adelantada el 25 de abril de 2024, proferido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, dentro del trámite arbitral promovido por Leonardo Lancheros Penagos contra el Grupo Empresarial LACAM S.A.S. En mérito lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de rechazar de plano el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral elevado por el apoderado judicial del convocante Leonardo Lancheros Penagos, por lo expuesto.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de anulación formulado por el convocado Grupo Empresarial Lacam S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 17 de abril de 2024, cuya 68001-22-13-000-2024-00323-00 (Rad. Tramite Arbitral n.° 2023-434) Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral. 4 solicitud de aclaración fuera negada en audiencia adelantada el 25 de abril de 2024, proferido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, dentro del trámite arbitral promovido por Leonardo Lancheros Penagos contra la parte recurrente.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, retornen las diligencias al Despacho para proferir la correspondiente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, XIMENA ORDÓNEZ BARBOSA Magistrada 5 Firmado Por: Ximena Ordoñez Barbosa Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad69e203888277e544e312c2cce681759a82266dfd2338cde0b03b099969d76f Documento generado en 19/07/2024 08:47:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 68001-22-13-000-2024-00323-00 (Rad.
Tramite Arbitral n.° 2023-434) Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Anulación de Laudo Arbitral.