Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 002-2018-00345 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47001310500220180034501 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-001-31-05-002-2018-00345-01 Trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SENGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA - MAGDALENA, DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR KEVIN DAVID VEGA MONTERO, CONTRA HEMAIA SECURITY LTDA, FABIOLA ARIZA ÁLVAREZ, NELLY ÁLVAREZ y FABIÁN ENRIQUE JIMÉNEZ.

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: ➢ Prestó sus servicios personales a la empresa HEMAIA SECURITY LTDA desde el 11 de septiembre hasta el 6 de noviembre del 2015, en el cargo de vigilante. ➢ La labor la ejecutó en las instalaciones de la empresa contratante GRUAS, MANIOBRA Y MONTAJES (sic), durante los días de descanso y periodo de vacaciones de los vigilantes de planta. ➢ El cargo que ejerció en la empresa se le denominaba “TURNERO”, cumpliendo un horario de trabajo de 12 horas cada turno, y que, pese a que su trabajó era por turnos, superaba las 6 horas diarias y 36 semanales. ➢ El salario pagado por la empresa demandada por cada turno fue de $28.000, que daba un total de (2.333) por hora. ➢ No le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones y que la empresa HEMAIA SECURITY LTDA, durante su relación laboral no le reconoció y liquidó el trabajo nocturno, horas extras, dominicales y festivos, ni el subsidio de trasporte.

Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó en su escrito de demanda que se declare que: (i) existió una relación laboral con la empresa HEMAIA SECURITY LTDA, entre 11 de septiembre y el 6 de 1 Rad. Único: 47001310500220180034501 noviembre de 2015 regida por un contrato individual de trabajo, (ii) que ejecutó trabajo suplementario, nocturno, en dominicales y festivos, (iii) que una vez terminada la relación laboral con la demandada HEMAIA SECURITY LTDA, no se le pagaron las prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la empresa HEMAIA SECURITY LTDA (i) al pago de horas extras, recargo nocturnos, dominicales y festivos (ii) al pago de prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte proporcionales al tiempo laborado, (iii) al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 de C.S.T., (iv) al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 7 de septiembre de por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en el cual se dispuso la notificación a la demandada HEMAIA SECURITY LTDA. 20181, Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 20182, y previa solicitud de la parte demandante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, decidió emplazar a la empresa demandada y nombrar al abogado JUAN CARLOS GRANADOS CABAS, como Curador Ad Litem de la empresa HEMAIA SECURITY LTDA. En auto de fecha de 16 de agosto de 20193 y teniendo en cuenta que el referido curador Ad Litem no se encontraba en la ciudad, el Juzgado de primera instancia decidió nombrar en su reemplazo a la abogada DERLEY MUÑOZ BERNAL como curador Ad-Litem de la empresa HEMAIA SECURITY LTDA. La demandada HEMAIA SECURITY LTDA contestó la demanda4, a través de la curadora Ad Litem DERLEY ROCIO MUÑOZ BERNAL quien señaló que no se opondría a las pretensiones de la demanda, ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso.

Por su parte, el demandante, a través de su apoderado judicial, presentó una reforma a la demanda5 agregando como otros demandados a FABIOLA MARIA ARIZA ÁLVAREZ, NELLY ÁLVAREZ VALBUENA y FABIÁN ENRIQUE JIMÉNEZ, y señalando que la empresa HEMAIA SEGURITY LIMITADA tiene un capital social de $309.000.000, distribuido entre las 3 mencionadas personas, en sus calidades de socios.

También, se agregaron y modificaron las pretensiones de la demanda en lo relativo a que se declare como solidariamente responsable a los socios 1 Ver carpera “PrimeraInstancia” folio 52 del archivo denominado “01proceso.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpera “PrimeraInstancia” folio 72 a 73 del archivo denominado “01proceso.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpera “PrimeraInstancia” folios 83 del archivo denominado “01Proceso.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpera “PrimeraInstancia” folios 87 a 89 y 91 a93 del archivo denominado “01Proceso.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpera “PrimeraInstancia” folios 94 a 102 del archivo denominado “01Proceso.pdf” del expediente digital. 2 Rad.

Único: 47001310500220180034501 antes mencionados de las condenas solicitadas en la demanda inicial, principalmente lo relativo al trabajo suplementario, nocturno dominical y festivo, y, en consecuencia, se condene al pago solidario de esas acreencias laborales, de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte, teniendo en cuenta todos los factores salariales, se condene al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, se indexen los valores, se decida con base en las facultades extra y ultra petita y se condene al pago de agencias en derecho y costas procesales.

A través de auto de fecha de 19 de diciembre de 20196 el a quo admitió la reforma de la demanda, corriendo traslado a la parte demandada para su contestación. La demandada HEMAIA SECURITY LTDA contestó la reforma de la demanda7, a través de la curadora Ad Litem DERLEY ROCIO MUÑOZ BERNAL quien señaló que no se opondría a las pretensiones de la demanda, ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 20238, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, decidió nombrar al abogado RICARDO JOSE CARRILLO VÁSQUEZ, como curador Ad Litem de los demandados FABIOLA ARIZA ÁLVAREZ, NELLY ÁLVAREZ y FABIAN ENRIQUEZ JIMÉNEZ, con su correspondiente emplazamiento. Los demandados FABIOLA ARIZA ÁLVAREZ, NELLY ÁLVAREZ VALBUENA y FABIAN ENRIQUE JIMENEZ contestaron la demanda9, a través de su curador Ad Litem, quien señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones y señalando además que se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso.

Mediante auto de fecha de 18 de julio de 202310 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta –Magdalena tuvo por contestada la demanda por parte del curador ad litem de los señores FABIOLA ARIZA ÁLVAREZ, NELLY ÁLVAREZ VALBUENA y FABIAN ENRIQUE JIMÉNEZ. Por otro lado, no tuvo por contestada la demanda por HEMAIA SEGURITY LIMITADA y se fijó el 25 de agosto de 2023, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del CPT y de la SS.

Llegado el día y hora señalada, el a quo agotó las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y practica de pruebas. Se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Ver carpera “PrimeraInstancia” folios 121 a 122 del archivo denominado “01Proceso.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpera “PrimeraInstancia” folios 127 a 129 del archivo denominado “01Proceso.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpera “PrimeraInstancia” archivo denominado “13AutoNombraCuradorAd-litem.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpera “PrimeraInstancia” archivo denominado “18SubsanaciónContestaciónCurador.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpera “PrimeraInstancia” archivo denominado “19AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 3 Rad.

Único: 47001310500220180034501 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en sentencia de fecha 25 de agosto de 2023 resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la accionada HEMAIA SECUTRITY LTDA y a los señores FABIOLA MARÍA ARIZA ÁLVAREZ, NELLY ÁLVAREZ VALBUENA Y FABIÁN ENRIQUE JIMÉNEZ de todas las pretensiones elevadas por el señor KEVIN DAVID VEGA MONTERO conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: en caso de que la providencia no sea apelada REMÍTASE en consulta a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, teniendo en cuenta a que la decisión del Despacho fue totalmente contraria a lo pretendido por el demandante.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se fija como agencia en derecho la suma $580.000”. Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia señaló que en el interrogatorio de parte realizado al demandante se le preguntó en qué forma se dio la vinculación y dijo que no lo recordaba exactamente, que una vez salió del ejército, prestó servicio en labores de construcción y un vecino lo llevó a donde otro trabajador de la empresa, que estaba en un parqueadero, le hizo una inducción, hablaron y le dijo que empezaba al día siguiente, no firmó ningún tipo de contrato, que entre sus labores estaba cuidar un parqueadero de mulas que quedaba al lado de la zona franca, que esto se dio en el año 2015 sin recordar fechas de inicio y de terminación. Frente a la terminación, el demandante en su interrogatorio de parte señaló que fue como en noviembre, porque lo llamaron a trabajar de Proseguros, un mejor trabajo con una mejor remuneración. Dijo que eran sus compañeros de trabajo John Paz y Kevin Castañeda, que no pactó el monto del salario, pero “cogía como 200 y pico”, que hacía los descansos, vacaciones e incapacidades de Kevin y John si ellos pedían permiso, y sus turnos eran de 6 de la mañana a 6 de la tarde, y de 6 de la tarde a 6 de la mañana.

También señaló el a quo que en los alegatos de conclusión el apoderado del actor pidió que se tuvieran como fundamento de las condenas las documentales aportadas, el certificado bancario y copias de las bitácoras. Respecto a lo anterior estimó que, en efecto dentro del expediente obra una impresión aparentemente del extracto de la cuenta de ahorros de Bancolombia, donde aparece relacionado dos “Pago de NOMEMAIA”, uno por $289.000 y uno por $318.000; ese documento dice “a nombre de Kevin David Vega Montero”, sin otros datos y sin firma mecánica o digital, es decir, no es un certificado de cuenta, sino un extracto cuyo origen es desconocido. 4 Rad.

Único: 47001310500220180034501 El segundo documento o grupo de documentos lo componen las copias de un libro con logo de la demandada, pero cuando al demandante se le preguntó cómo lo obtuvo, dijo que lo vio allá en el parqueadero, que lo tenían sus compañeros y él lo cogió. Básicamente en ese documento se pueden leer columnas que dicen día, mes, año, hora, asunto y anotaciones, algunos dicen Kevin Castañeda, otros dicen John Paz y otros dicen Kevin Vega Montero, también aparece un logo que aparentemente fuera de la empresa, pues no se conoce dentro del expediente que este se encuentra registrado.

De estos documentos, el a quo concluyó que no tiene tampoco certeza de su origen, aparentemente fueron creados por el demandante, los señores John Paz y Kevin Castañeda, quienes fueron citados a declarar y no comparecieron, y el apoderado de la parte demandante desistió de sus declaraciones testimoniales. Por otro lado, la Juez de primer grado señaló que los documentos sin firma carecen de eficacia probatoria, no pueden ser aducidos como prueba en contra de alguien, pues se requiere el conocimiento de su creador para que éste pueda oponer su validez probatoria o su autenticidad.

Solo aparecen entonces atestaciones del demandante y de los presuntos compañeros de trabajo que fueron citados como testigos y no comparecieron, por lo que se puede concluir que el demandante, a través de estos documentos que aportó, está tratando de constituir su propia prueba. Además, concluyó que lo dicho dentro de su interrogatorio, por estos mismos motivos, no puede ser tenido en cuenta, pues ofende el principio probatorio, es decir, que nadie puede constituir su propia prueba y con base en ella no puede sustentarse exclusivamente la sentencia. Debe haber otras pruebas que confirmen y lleven al juzgador a la certeza de la autenticidad de lo que allí se manifiesta.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 3 de noviembre de 202311, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose así el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de la parte demandante, por lo que según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó trasladar a los sujetos procesales cinco (05) días para presentar sus alegaciones y por un término igual a las demás partes.

ALEGATOS Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la secretaria de la Sala Laboral de esta Corporación informó que no se recibieron escritos descorriendo el traslado concedido12. CONSIDERACIONES 11 Ver carpera “SegundaInstancia” archivo denominado “03AutoAdmite-CorreTraslado.pdf” del expediente digital. Ver carpeta “SegundaInstancia” archivo denominado “04InformeSecretarialPaseTraslado.pdf” del expediente digital. 12 5 Rad.

Único: 47001310500220180034501 En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 3° del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del grado de consulta que aquí se surte. Adicionalmente, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el estudio en esta instancia versará sobre la consulta de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso de la referencia, al resultar la misma totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante.

MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 23 del CST, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, artículo 24 del CST, artículo 244 del CGP, aplicable a este asunto por integración normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, y las sentencias CSJ SL40272017, CSJ SL676-2021, CSJ SL2480-2018, CSJ SL013-2024, CSJ SL17191-2015, CSJ SL14426-2016 de la Corte Suprema de Justicia. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en el presente asunto, entre el demandante KEVIN DAVID VEGA MONTERO y las demandadas HEMAIA SECURITY LTDA, FABIOLA ARIZA ÁLVAREZ, NELLY ÁLVAREZ y/o FABIÁN ENRIQUE JIMÉNEZ existió un contrato de trabajo y en caso afirmativo, se estudiarán las consecuencias jurídicas que de él se desprenden y que fueron solicitadas en la demanda y su reforma.

CASO CONCRETO En el presente caso, se encuentra que el demandante, en su escrito de demanda y reforma indicó que prestó sus servicios personales a la empresa HEMAIA SECURITY LTDA desde el 11 de septiembre hasta el 6 de noviembre del 2015, en el cargo de vigilante y/o “turnero”, en las instalaciones de la empresa contratante “GRUAS, MANIOBRA Y MONTAJES” (sic), durante los días de descanso y período de vacaciones de los vigilantes de planta.

También señaló que FABIOLA MARIA ARIZA ÁLVAREZ, NELLY ÁLVAREZ VALBUENA y FABIÁN ENRIQUE JIMÉNEZ, son socios de la empresa HEMAIA SEGURITY LIMITADA. Por lo que reclama de todos estos la existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, trabajo nocturno, horas extras, dominicales y festivos, así como la indemnización de que trata el artículo 65 del CST. 6 Rad.

Único: 47001310500220180034501 Pues bien, para determinar la existencia del contrato de trabajo, se parte del cumplimiento de los elementos esenciales contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990 que reza: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Negrilla fuera del texto original).

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL4027-2017, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada; sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo", la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que si bien el artículo 24 del CST prevé que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva a la parte demandante de acreditar otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral, el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que exponga como causa de sus pretensiones (CSJ SL676-2021).

Así lo explicó en la providencia CSJ SL2480-2018: 7 Rad. Único: 47001310500220180034501 “En efecto, debe recordarse que la presunción invocada por el recurrente, no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.

No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la demandada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde.” En otras palabras, quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, al menos, la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los que afirma se desarrolló la labor, para aplicar la presunción del artículo 24 del CST; en consecuencia, de la referida circunstancia, le corresponderá al demandado desvirtuarla con elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó independiente y autónomamente.

Descendiendo a las particularidades del caso concreto, al revisar las pruebas documentales obrantes en el plenario, se observa que el actor aportó: (i) Extracto bancario13 de la cuenta de ahorros No. 516-492332-53 de Bancolombia del período comprendido entre el 2015/10/05 al 2015/12/31, dirigido demandante, en el cual se lee en fecha 15/10 y 10/11 el detalle “PAGO DE NOM HEMAIA”.

Cabe precisar que de esta prueba no se extrae necesariamente una prestación personal del servicio o relación laboral con los demandados, ni se desprende el elemento esencial de la subordinación; sólo puede apreciarse dos pagos de los cuales no se tiene certeza que provengan del extremo pasivo, pues no se acredita el número de cuenta desde la cual se consignaron esos valores, el NIT o cualquier otro dato que brinde certeza que el pago realizado se hizo como contraprestación a un servicio prestado como trabajador de tal sociedad.

(ii) Copias de bitácoras14 de distintos periodos del año 2015, con anotaciones realizadas por los señores Jhon Paz y Kevin Castañeda, en las que aparentemente registran cambios de turnos y entrega de ciertos utensilios, con fechas y horas exactas. Además, de dichos documentos se vislumbra el siguiente logo: 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 14 del archivo denominado “01Proceso.pdf” del expediente digital. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 15 a 50 del archivo denominado “01Proceso.pdf” del expediente digital. 8 Rad.

Único: 47001310500220180034501 Respecto a este tipo de documentos el artículo 244 del CGP, aplicable a este asunto por remisión directa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que: “(…) Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL013-2024, ha considerado que: “(…) el citado precepto procesal da cuenta de la autenticidad de los documentos provenientes de las partes no solo cuando existe certeza de la persona que lo ha firmado, sino también cuando se conoce quien “lo ha elaborado”, que es precisamente lo que ocurre con los volantes de pago acompañados al juicio en los que se lee en su encabezado “CBI - PROYECTO DE EXPANSIÓN - REFINERÍA DE CARTAGENA” “CBI COLOMBIANA S.A.”, es decir, que no dejan duda de quién provienen o, lo que es lo mismo, de quien los elaboró. Al respecto, esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL51702019, indicó: “Con tal objeto, es pertinente reiterar que la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de saber a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el Código General del Proceso y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(…) A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.” Así las cosas, para esta Sala no existe plena certeza de la autenticidad de los documentos aportados por la parte demandante, los cuales se asemejan a una bitácora diaria, en la medida que tales documentos no dan cuenta que provengan del empleador, que éste llevara el control de lo ahí consignado, que lo elaborara, fuera su autor o lo firmara.

Pues de lo que sí se extrae de estos documentos es que quienes realizaban las anotaciones diarias era el demandante y otra persona de nombre Jhon Paz. 9 Rad. Único: 47001310500220180034501 Luego entonces, al estar consignado en gran parte anotaciones del mismo demandante, donde describe ciertas funciones, esta circunstancia no la convierte en elemento de convicción apto para otorgarle autenticidad a dicho documento, puesto que iría contra el principio según el cual a la parte no le está permitido configurar o elaborar sus propias pruebas (CSJ SL17191-2015).

Ahora bien, aunque dichos documentos contienen una marca de lo que aparentemente es el logotipo de la empresa demandada, lo cierto es que no existe plena certeza que efectivamente este sea el logo o marca de la compañía, al no existir más pruebas que lo confirme, ni contener los documentos alguna firma u otro elemento que, como se ha dicho, deje entrever que proviene del demandado, para poder concluir que se dio en el marco de una relación laboral, pues en realidad tal documental obedece a unos simples folios con unas programaciones o actividades registradas diariamente, que no permite concluir con contundencia que haya sido expedido o autorizada su realización por el propio demandado, a menos que tuviera como destinario al promotor del proceso.

Por otro lado, al analizarse el interrogatorio de parte realizado al demandante, se observa que al preguntársele si recuerda cuando fue vinculado a la empresa demandada, señaló “exactamente no recuerdo, yo sí sé que entre en el 2015 que salí del ejército, trabajé en construcción un tiempo, a los 6-7 meses que contacté con un vecino, que necesitan un vigilante (…) fui, me recomendó con un vigilante que estaba allá en el parqueadero, me acerqué allá, hablé con él, me hizo la inducción, hablamos, me dijo que comenzaba mañana, como a la semana llegó el supervisor a hablar conmigo”.

Al preguntársele si había firmado algún documento, contrato de trabajo contrato de prestación de servicio, o algún otro documento, señaló que “contrato no, yo era el turnero, hacía los descansos, las vacaciones, las incapacidades”. Al preguntársele sobre las bitácoras que obran en el expediente, exactamente sobre la forma en como los obtuvo, respondió “porque se encontraban en el parqueadero (…) y como los compañeros las tenían ahí, yo dije las voy a llevar pa ve”.

Al preguntársele sobre la forma en que se terminó el vínculo laboral, señaló “nosotros teníamos un compañero que era vigilante y a la vez era como el encargado, yo lo llamé a él y le dije “compañero, fui a una entrevista de trabajo y aja quedé en la empresa, voy mejor, voy a estar fijo, con prestaciones” y le dije “no voy más”, para que me reporte a la empresa que no voy más, hasta el día de hoy”.

En este punto, es necesario aclarar que, en relación con los interrogatorios de partes y conforme a las reglas probatorias, la finalidad de esta prueba se restringe a obtener una confesión y/o la admisión de un hecho en favor de la contraparte. Esta posición ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL14426-2016, en la que definió: 10 Rad.

Único: 47001310500220180034501 “En relación con la declaración de parte y la confesión, esta Sala ha explicado en múltiples ocasiones que son disímiles y, por lo tanto, el juzgador no puede confundirlas, pues la primera «es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte.

La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial. ( ). “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan, al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”» (se destaca;

CSJ SC 113, A3 Sep. 1994; CSJ SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; CSJ SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; CSJ SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; CSJ SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005-00139-01, entre otras)” Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta la declaración de parte del demandante, debe esta Sala debe precisar que de la misma no extrae la existencia de una relación laboral con la empresa HEMAIA SECURITY LTDA o con los señores FABIOLA ARIZA ÁLVAREZ, NELLY ÁLVAREZ y FABIÁN ENRIQUE JIMÉNEZ, por dos puntos concretos: (i) Al mismo demandante no le es permitido, como ya fue dicho anteriormente, fabricarse su propia prueba, luego entonces, no puede apreciarse cabalmente su dicho si a este le beneficia completamente lo narrado, de manera que lo declarado no tiene validez probatoria para este proceso, y (ii) en varias partes de su declaración, el demandante no fue expreso en señalar los extremos de la relación laboral, pues en varias ocasiones mencionó no recordar ese tipo de detalles, además, la forma en que narró su vinculación y desvinculación de la empresa, no dejan entrever, siquiera, que haya intervenido un empleador; pues cuando ingresó a trabajar, expuso, lo hizo por medio de un compañero vigilante y a este era a quien le reportaba todo, incluso, su decisión de no seguir trabajando.

Así, para esta Sala, tales manifestaciones refuerzan la tesis de la no existencia de una relación laboral con los demandados, pues no se ha logrado acreditar, al menos, la prestación personal del servicio a su favor, ni los demás elementos esenciales constitutivos del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del CST, para el periodo comprendido entre el 11 de septiembre al 6 de noviembre del 2015.

En otras palabras, la parte demandante no logró acreditar siquiera la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, por lo que, no se puede dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST; y tampoco trasladar al demandado la carga de desvirtuarla. 11 Rad. Único: 47001310500220180034501 Aun así, se resalta que en el presente proceso hay una huerfanidad probatoria en lo que respecta a los elementos esenciales del contrato que descienden a no declarar su existencia y, por ende, a no accederse a las pretensiones formuladas en la demanda y su reforma, ello conlleva a que esta Sala confirme lo decidido por el a quo en sentencia de fecha 25 de agosto de 2023.

No hay lugar a imponer costas en este grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. – Sin costas en este grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (AUSENCIA JUSTIFICADA) CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 12