Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2020-00257-01 DRA SAAVEDRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Saavedra Lozada

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Sala Sexta Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora: Adriana Saavedra Lozada Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala del 20 de agosto de 2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024, por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por Fredy Alejandro Polanco Castro contra Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El demandante Fredy Alejandro Polanco Castro actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma del capital contenido en el pagaré CA-20044408, junto con los intereses de mora liquidados desde el 22 de abril de 2017, hasta que se verifique el pago total de la obligación y los intereses de plazo sobre el capital, sin que exceda los límites autorizados, del 21 de noviembre de 2016 hasta el 21 de abril de 2017.

Proceso Ejecutivo 012-2020-00257-01 Fredy Alejandro Polanco Castro contra Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera. Confirma 2.- Sustento fáctico Manifestó la parte ejecutante que, los señores Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera se constituyeron en deudores a su favor, por la suma de tres mil millones de pesos ($3.000´000.000,oo) M/cte. que recibieron en calidad de mutuo comercial, obligándose a pagar el interés de plazo y de mora a la tasa máxima autorizada por la Ley.

Que la obligación adquirida por los demandados consta en el título valor, pagaré número CA-20044408, suscrito el día 21 de noviembre del 2016. Refirió que para garantizar el pago y cumplimiento de las obligaciones antes indicadas, además de la responsabilidad personal de cada uno de los deudores, la señora Maria Stella Barrios, constituyó hipoteca a favor del señor Fredy Alejandro Polanco Castro, mediante escritura pública número 6386 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) ante la Notaría setenta y tres (73), del Círculo de Bogotá, sobre un lote de terreno denominado Altamira, ubicado en la vereda Bosachoque, municipio de Fusagasugá, departamento de Cundinamarca.

Agregó que los demandados no han cancelado ni el capital ni los intereses que aquí se cobran y que el documento base de la ejecución, contiene una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con el artículo 422 del C.G.P., prestando mérito ejecutivo para adelantar el presente proceso. 3.- Trámite Por auto del 01 de septiembre de 2020, el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, luego de subsanarse la demanda; libró el mandamiento de pago y ordenó la notificación de los demandados. 2 Proceso Ejecutivo 012-2020-00257-01 Fredy Alejandro Polanco Castro contra Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera.

Confirma Los ejecutados quienes se notificaron por conducta concluyente1, comparecieron al proceso por medio de la apoderada Claudia Rocío Hernández Lozano, quien dentro del término legal contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: “prescripción”, “cobro de lo no debido – inexistencia del negocio subyacente”, “dinero no entregado”; medios exceptivos que en su oportunidad fueron descorridos por la parte ejecutante.

El 25 de octubre de 2024 tuvo lugar la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del CGP y allí se dictó la sentencia. 4.- La sentencia de instancia El Juez A quo previa motivación, resolvió: “Primero: declarar no probadas las excepciones de “prescripción, cobro de lo no debido – inexistencia del negocio subyacente y dinero no entregado”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ordenar seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.

Tercero: disponer que se practiquen las liquidaciones del crédito y de costas en la forma contemplada en los artículos 446 y 366 del C.G.P., respectivamente. Cuarto: decretar el secuestro, avalúo y remate de los bienes embargados y de los que en el futuro sean objeto de esas medidas cautelares. Quinto: declarar próspera la tacha de imparcialidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada respecto de la testigo Gloria Mercedes Castro González, conforme lo indicado en la parte motiva.

Sexto: Condenar al extremo demandado a pagar a favor del demandante las costas procesales. Tásense, fíjese como agencias en derecho la suma de 1 Auto de fecha 01 de diciembre de 2021 3 Proceso Ejecutivo 012-2020-00257-01 Fredy Alejandro Polanco Castro contra Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera.

Confirma $90.000.000” El a quo analizó cada una de las excepciones de mérito formuladas por los demandados. Frente al fenómeno extintivo de prescripción de la obligación indicó -en síntesis- que en este caso se presentó la interrupción civil de la prescripción con la presentación de la demanda, en atención a que el mandamiento de pago proferido el primero (1) de septiembre de 2020, notificado al demandante por estado al día siguiente, fue notificado al extremo demandado por aviso el 15 de marzo de 2021; antes de que feneciera el término del año de conformidad con el artículo 94 del CGP.

En relación con las excepciones de mérito denominadas “cobro de lo no debido – inexistencia del negocio subyacente”, “dinero no entregado”; luego de valorar cada una de las pruebas aportadas, concluyó que, tampoco saldrían avante porque encontró acreditados los siguientes aspectos: (i) Que los demandados coincidieron en afirmar que suscribieron el pagaré base de recaudo por disposición de quien para la época del 2016 fungía como gerente de la sociedad Redetrans S.A. Es decir que, el demandado Carlos Arturo López Vera fue quien gestionó el préstamo con el fin de darle liquidez a la compañía, (ii) que el ejecutado Carlos Arturo López Vera, confesó que los cheques que fueron aportados por la parte actora en el Pdf 82, se los giró al señor Fredy Polanco por préstamos que hizo en alguna ocasión a la empresa (iii) que quedó probado que el capital consignado en el pagaré base de la ejecución correspondía a entregas de dinero que el señor Fredy Polanco le hizo al gerente de la Sociedad Redetrans S.A, quien por conducto del demandado Carlos Arturo López Vera -Gerente- les pedía cheques en garantía de esa entrega, (iv) que los cartulares fueron adosados al plenario con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, sin que fueran tachados ni desvirtuados por los demandados; los documentos sumaban el valor contenido en el pagaré base de ejecución, (v) sostuvo el fallador que en cuanto al negocio antecedente, debe decirse que realmente los títulos valores suponen una causa o negocio jurídico subyacente, pero no siempre es así, porque esos títulos se rigen por principios como el de la literalidad, incorporación, legitimación y autonomía conforme lo disponen los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio, siendo por sí solo suficientes para legitimar el ejercicio del derecho literal y 4 Proceso Ejecutivo 012-2020-00257-01 Fredy Alejandro Polanco Castro contra Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera.

Confirma autónomo que en ellos se incorporan, (vi) finalmente concluyó el juez que, los demandados no demostraron la supuesta no entrega del dinero consignado en el pagaré allegado como base de recaudo. Y que, al cumplir el pagaré con los requisitos de Ley, lo procedente es ordenar seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago librado. 5.- El recurso de apelación Los demandados Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera por conducto de su apoderado, interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia proferida y presentaron ante esta colegiatura la sustentación de la censura, así: “El juzgado fundamentó su decisión en una interpretación errónea sobre los cheques aportados por el demandante (folio 82 del expediente), considerando que estos constituían prueba suficiente de la entrega del dinero que originó el pagaré en cuestión. Sin embargo, deben considerarse las siguientes circunstancias: Los cheques fueron emitidos por Redetrans S.A. a nombre de Fredy Polanco Cifuentes, una persona distinta al demandante, lo que crea una desconexión clara entre los cheques y la supuesta obligación derivada del pagaré. En su interrogatorio, mi representado indicó que los cheques corresponden a relaciones comerciales previas con Fredy Polanco Cifuentes, padre del demandante, lo cual desvirtúa cualquier relación entre los cheques y el pagaré objeto del proceso.

El demandante no acreditó documentalmente ninguna cesión de crédito que vinculara los cheques con el pagaré, omisión que debió ser debidamente ponderada en la valoración de las pruebas. El interrogatorio de mi representado desvirtúa la conexión entre los cheques y el negocio relacionado con el pagaré, demostrando que los cheques tienen un origen distinto, correspondiente a negocios previos y autónomos.

No obstante, el juez omitió valorar adecuadamente estas declaraciones, 5 Proceso Ejecutivo 012-2020-00257-01 Fredy Alejandro Polanco Castro contra Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera. Confirma otorgando mayor peso a las afirmaciones del demandante, que carecían de respaldo probatorio suficiente.

En cuanto a los testimonios, el juzgado basó su decisión en el testimonio de la señora Gloria Mercedes Castro, quien fue tachada de sospechosa debido a que es madre del demandante. Cabe destacar que ella nunca estuvo presente en los momentos en que se celebraron los negocios que dan origen a este proceso, si es que dichos negocios realmente ocurrieron, y no tiene conocimiento alguno ni le consta nada de lo que se afirma en el caso.

Esta circunstancia debió ser tomada en cuenta al evaluar la credibilidad de su testimonio”. II. 6.- CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 7.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación El reparo promovido por los demandados se cimentó en lo que consideraron una indebida valoración de las pruebas, basándose en los siguientes aspectos: (i) que los cheques que supuestamente constituían prueba suficiente de la entrega del dinero que originó el pagaré, fueron emitidos por Redetrans S.A. a nombre de Fredy Polanco Cifuentes, una persona distinta al demandante, lo que crea una desconexión clara entre los cheques y la supuesta obligación derivada del pagaré, y que, en el interrogatorio, la parte demandada indicó que los cheques corresponden a relaciones comerciales previas con Fredy Polanco Cifuentes, padre del demandante, lo cual desvirtúa cualquier relación entre los cheques y el pagaré objeto del proceso;

(ii) que el demandante no acreditó documentalmente ninguna cesión de 6 Proceso Ejecutivo 012-2020-00257-01 Fredy Alejandro Polanco Castro contra Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera. Confirma crédito que vinculara los cheques con el pagaré, omisión que debió ser debidamente ponderada en la valoración de las pruebas, y que los cheques tienen un origen distinto, correspondiente a negocios previos y autónomos;

(iii) que el juzgado basó su decisión en el testimonio de la señora Gloria Mercedes Castro, quien fue tachada de sospechosa debido a que es madre del demandante 7.1 Respuesta a los cuestionamientos a la decisión 7.1.1.- La acción ejecutiva ha sido establecida por el legislador con el objeto de permitir el cobro forzado de obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre que “consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él” -artículo 422 C.G.P.-.

Como título base de la ejecución, el demandante Fredy Alejandro Polanco Castro allegó el pagaré número CA-20044408 que reúne los requisitos generales y especiales prescritos por el artículo 621 y 709 del Código de Comercio para esta clase de títulos valores, razón por la cual se trata de un título valor del cual se deriva una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso.

Al respecto, es importante destacar que la parte ejecutada no cuestionó alguna circunstancia referida al cumplimiento de los requisitos formales del título valor allegado. Con todo, del control de legalidad2 que debe hacerse incluso- en segunda instancia al título báculo de la acción; no se advierte yerro o defecto alguno que impida su ejecución. Ahora bien, en el primer reparo, los demandados cuestionaron que, los cheques que “supuestamente” constituían prueba suficiente de la entrega del dinero que originó el pagaré, fueron emitidos por Redetrans S.A. a nombre de Fredy Polanco Cifuentes, una persona distinta al demandante, lo que crea una desconexión clara entre los cheques y la supuesta obligación 2 Corte Suprema de Justicia, STC 14164-2017 del 11 de septiembre de 2017.

Rad. 2017- 00358-01; STC 14595-2017 del 13 de septiembre de 2017.Rad. 2017-00113-01. 7 Proceso Ejecutivo 012-2020-00257-01 Fredy Alejandro Polanco Castro contra Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera. Confirma derivada del pagaré. Y que, en el interrogatorio, la parte demandada indicó que los cheques corresponden a relaciones comerciales previas con Fredy Polanco Cifuentes, padre del demandante, lo cual desvirtúa cualquier relación entre los cheques y el pagaré objeto del proceso.

Frente a ello, es importante contextualizar que, uno de los medios exceptivos que formularon los demandados al ejercer su defensa fue denominado: “dinero no entregado” alegando que nunca se dio el desembolso de las sumas entregadas a título de mutuo; son embargo, la parte demandante con el ánimo de desvirtuar tal aseveración aportó al momento de descorrer los medios exceptivos los cheques 2614006, 2614002, 2614395, 2614408, 2614419, 2976419, 2975956, 2975962, 2976036, 2976041, 2975975, 2976293, 2976289, 2976297, 2976569, 2976573, 2976577 y 2976583, obrantes en el archivo número 82 del cuaderno principal del expediente (documentos que no fueron tachados ni desconocidos por los demandados); los cuales tuvieron el propósito de reforzar el dicho textual del demandante, en cuanto a que “cada vez que se entregaba una suma de dinero, los deudores otorgaban un cheque de la empresa Redetrans S.A., el cual respaldaba la suma de dinero que recibían”.

Lo anterior, además fue reiterado por Fredy Alejandro Polanco Castro al momento de absolver el interrogatorio de parte. En el minuto 21:00 de la audiencia inicial el demandante expresó que “cada vez que se llevaba dinero se les entregaba allá a ellos en la empresa y ellos don Carlos por lo general emitía un cheque de Redetrans en garantía de ese dinero que se había entregado.

El dinero se entregaba en efectivo porque las cuentas de Redetrans ya para esa época estaban embargadas entonces por las conversaciones que tenía mi papá con don Carlos López los cheques no se volvieron a consignar y no tenían fondos esos cheques entonces mi papa pidió que se generara el pagaré y una hipoteca de una finca que está a nombre de María Stella Barrios la esposa de don Carlos” Ahora, en cuanto al aspecto que cuestionaron los demandados frente a que los cheques fueran emitidos a nombre de Fredy Polanco Cifuentes, precisamente en el interrogatorio que el juez le hizo al demandado Carlos Arturo López Vera (quien suscribió el pagaré base de recaudo en calidad de 8 Proceso Ejecutivo 012-2020-00257-01 Fredy Alejandro Polanco Castro contra Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera.

Confirma representante legal de la sociedad Redetrans S.A. y en nombre propio); desde el minuto 46:50 de la grabación de la audiencia inicial, el despacho le exhibió los cheques que aportó el demandante como prueba de la entrega del préstamo. Puntualmente se le preguntó al demandado Carlos Arturo López Vera en el minuto 48:21: “¿usted reconoce esos cheques” y contestó de forma rotunda: “Si claro esos cheques se le giraban a él por lo mismo por los conceptos que le digo de pronto préstamos que le hizo en alguna ocasión a la empresa o cheques que el cambiaba a terceros y que finalmente se le salían devueltos se le cambiaban a nombre de él”.

Seguidamente en el interrogatorio de parte que le formuló la apoderada del ejecutante al demandado Carlos Arturo López Vera se le preguntó desde el minuto 50:03 “indique ¿qué clase de relación ha tenido usted con la familia Polanco y con don Fredy Alejandro?” y el demandado respondió “pues con Fredy Alejandro prácticamente ninguna porque los cheques se le giraron a nombre de Fredy Polanco entiendo que es el papá de el por las negociaciones con la empresa” y que “en alguna ocasión le hizo préstamos a la empresa o cambio cheques con la empresa”.

En el minuto 51:25 de la audiencia manifestó que: “el pagaré se firmó porque había la intención de que nos facilitaran esos recursos para ver si salvamos la empresa”. En el minuto 54:23 la apoderada del demandante le preguntó al ejecutado Carlos Arturo López Vera “¿por qué giro los cheques que se le pusieron de presente?” y este contestó de manera categórica “porque correspondía a obligaciones que en ese momento se tendrían, no los giraba yo directamente sino con base en la tesorería de la empresa” Por su parte, de lo manifestado por los restantes demandados se resaltan los siguientes aspectos con relevancia. El demandado Fabio López Vera indicó en su relato a partir del minuto 01:04:45 de la audiencia inicial, que: “ese pagaré es porque era para una empresa para Redetrans que se necesitaba un dinero y por orden del gerente de la empresa nos me hizo llegar ese pagaré para que lo firmara porque se necesitaba la empresa estaba requiriendo el dinero para no irse a liquidación”.

Seguidamente el despacho le preguntó al demandado Fabio López Vera en el minuto 01:06:54: “¿recuerda usted si se trató el tema de cuando iban a ser desembolsados esos recursos?” y contestó: “no señor”, seguidamente el a quo indagó: “¿y por qué 9 Proceso Ejecutivo 012-2020-00257-01 Fredy Alejandro Polanco Castro contra Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera.

Confirma no siendo una cifra tan importante?”, a lo que el demandado respondió: “pues no sé porque se tenía la confianza con el gerente que estaba manejando ese tema” Del interrogatorio absuelto por la ejecutada María Stella Barrios y quien a su vez fue quien constituyó hipoteca mediante Escritura Pública número 6386 a favor del demandante Fredy Alejandro Polanco Castro como garantía del contrato de mutuo, específicamente le manifestó al despacho desde el minuto 01:18:09 de la audiencia inicial, en relación con las circunstancias en las que se firmó el pagaré que: “ese pagaré lo firmé porque mi esposo me lo indicó en su momento.

Mi esposo me indicó que iba a gestionar un préstamo para ver si era posible que la empresa no se fuera a liquidación, por lo tanto, me dijo firma este pagaré para ver si es posible que nos hagan este préstamo, pero nunca entró el dinero a la empresa”. Seguidamente se le preguntó “¿usted por qué sabe que el dinero nunca entró a la empresa?” y la señora María Stella Barrios contestó: “porque mi esposo me lo dijo”, el a quo le preguntó “¿y cuándo debía ingresar el dinero a la empresa?” y la demandada respondió “no tengo idea yo solo firmé no tengo idea”.

En el interrogatorio de parte que la apoderada del demandante le practicó, la profesional del derecho la preguntó a la demandada en el minuto 01:22:15: “¿por qué razón si usted es una persona mayor de edad firma documentos en sumas tan cuantiosas solamente por indicación de su esposo y constituye hipoteca sobre bienes para garantizar el pago de esas sumas?”, y la señora María Stella Barrios contestó: “Porque mi esposo es el que maneja todo lo indicado de la empresa incluso lo del hogar” El ejecutado José Marino López Vera informó a partir del minuto 01:29:21 de la audiencia inicial “nosotros éramos socios de la empresa Redetrans en 2016 y nuestro gerente era el señor Carlos Arturo López hermano nuestro y nosotros teníamos mucha confianza y firmamos un pagaré para respaldar un crédito porque la compañía venía en condiciones muy regulares, pero vimos que ese crédito no funcionó ni de los bancos ni en ninguna entidad”.

El despacho le preguntó: “¿sabe usted las razones por las cuales no fue desembolsado?” y respondió: “la verdad es que ahí no tengo conocimiento”, seguidamente se le preguntó “¿por qué razón usted firmó ese pagaré sin tener conocimiento de cuando iba a ser desembolsado ese dinero?” y el ejecutado 10 Proceso Ejecutivo 012-2020-00257-01 Fredy Alejandro Polanco Castro contra Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera.

Confirma contestó: “creo que como todos firmamos porque Carlos Arturo es nuestro hermano y la confianza de ser el gerente todos le tomamos la confianza a él” El demandado Faustino López Vera relató en el minuto 01:38:41 al absolver el interrogatorio de parte, en relación con los hechos del proceso lo siguiente: “eso hace tiempo que la empresa de la que éramos socios entró en una crisis de iliquidez entonces el gerente nos, pues me llamó y me dijo que posiblemente iban a hacer un préstamo para salvar la empresa de que entrara en ley de reorganización entonces que necesitaba que firmara un pagaré para respaldar ese supuesto préstamo y lógico debido a la confianza y plena confianza que le tenemos a el pues se hizo esa firma”.

El juez le preguntó: “¿y qué pasó con el supuesto préstamo como lo dice usted?” y el señor Faustino López Vera respondió: “lo que dijo el gerente es que eso no se había logrado no se había podido hacer y por eso es que la empresa se fue a ley de reorganización”, seguidamente se le preguntó: “¿conoció usted en qué momento estaba previsto el desembolso del préstamo?” a lo que el demandado indicó: “no doctor no sabía”.

Paso seguido el a quo le indagó: “¿sabe usted por qué según su dicho no se produjo el desembolso del préstamo?” y respondió: “no doctor”. El demandado José Flaminio López Vera por su parte, refirió desde el minuto 01:49:01 de la audiencia inicial, frente al pagaré base de recaudo los siguientes aspectos: “sí lo firmé, pero entonces en esa época como Carlos era el gerente de la empresa y era el que nos mandaba a firmar para los créditos simplemente firmamos el pagare.

No supe si ingresó la plata o no no tengo noción de eso porque en esa época no mantenía en la compañía simplemente era socio”. Finalmente, en el interrogatorio que se practicó al demandado Edilberto López Vera, este señaló a partir del minuto 02:02:26: “yo lo firmé porque el gerente de la empresa me dijo que lo firmara para la empresa si me entiende, pero creo que no se llevó a cabo ese préstamo porque la empresa se liquidó” En este punto, para la Sala es claro que, todos los demandados reconocieron que suscribieron el pagaré sobre el cual se erigió el juicio ejecutivo en razón 11 Proceso Ejecutivo 012-2020-00257-01 Fredy Alejandro Polanco Castro contra Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera.

Confirma a un préstamo en favor de la compañía de la cual eran socios, por la contingencia económica que estaba atravesando la sociedad. Ahora bien, frente al cuestionamiento de los apelantes referente a la entrega del dinero del préstamo, el demandado Carlos Arturo López Vera reconoció la existencia de los cheques, al punto que expuso “si claro esos cheques se le giraban a él por lo mismo por los conceptos que le digo de pronto préstamos que le hizo en alguna ocasión a la empresa” y “los cheques se le giraron a nombre de Fredy Polanco entiendo que es el papá de él por las negociaciones con la empresa”, lo cual refuerza y coincide con la versión del demandante en cuanto a que, los cartulares se expedían a Fredy Polanco Cifuentes (su progenitor), como una forma de respaldar los préstamos por la cercanía familiar y de amistad que existía. Ello, además, se acompasa con el hecho de que, la sumatoria del valor de los cheques allegados arroja el total del valor adeudado en el pagaré que se está ejecutando.

En ese orden de ideas, el reparo que se analiza no tiene vocación de prosperar pues los ejecutados no lograron desvirtuar la existencia del negocio causal de mutuo que dio origen al pagaré sobre el cual recayó la orden de apremio. Y es que, aunque algunos de los demandados afirmaron que no se hizo el desembolso del dinero, dichas manifestaciones resultan aisladas, insuficientes y carecen de fuerza para enervar las pretensiones de la demanda y abatir el título valor -pagaré- presentado.

Además, no puede pasarse por alto como ya se mencionó que, la demandada María Stella Barrios, por ejemplo, manifestó que supo que no había habido desembolso solo porque su esposo así se lo dijo, José Marino López Vera adujo que no tenía conocimiento respecto del desembolso, José Flaminio López dijo que no supo si ingresó o no el dinero y Edilberto López Vera señaló que “creía” que no se llevó a cabo ese préstamo.

Finalmente, tampoco desvirtuaron que la obligación que reclama el demandante como insoluta, ya se hubiere extinguido por alguna de las formas previstas en el artículo 1625 del Código Civil. 7.1.2.- En el segundo reparo, los demandados cuestionaron que el demandante no acreditó documentalmente ninguna cesión de crédito que 12 Proceso Ejecutivo 012-2020-00257-01 Fredy Alejandro Polanco Castro contra Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera.

Confirma vinculara los cheques con el pagaré y que los cheques tienen un origen distinto, correspondiente a negocios previos y autónomos. Sin embargo tal manifestación no tiene la virtud de derribar el mandamiento de pago, pues los apelantes pasan por alto que, la orden de pago proferida en el proceso recayó únicamente en el pagaré número CA-20044408, suscrito el día 21 de noviembre del 2016, en el cual de su literalidad aflora que allí se obligaron como deudores los señores Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera a favor del único acreedor -y hoy demandante- Fredy Alejandro Polanco Castro.

Pagaré que se reitera, reúne los requisitos generales y especiales prescritos por el artículo 621 y 709 del Código de Comercio para esta clase de títulos valores, razón por la cual se trata de un documento del cual se deriva una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte ejecutada, conforme lo dispone el artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso. 7.1.3.- Como tercera y última inconformidad los demandados, señalaron que, “el juzgado basó su decisión en el testimonio de la señora Gloria Mercedes Castro, quien fue tachada de sospechosa debido a que es madre del demandante”; sin embargo, tal manifestación dista de la realidad del proceso, pues de la revisión a la sentencia proferida en audiencia del 25 de octubre de 2024, se puede extractar con claridad que, el fallador dispuso en el numeral quinto la parte resolutiva de la sentencia: “declarar próspera la tacha de imparcialidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada respecto de la testigo Gloria Mercedes Castro González, conforme lo indicado en la parte motiva”.

Es decir, ese testigo ni siquiera fue objeto de valoración dada la prosperidad en la tacha de sospecha que se presentó. En tal sentido, concluyó el a quo, desde el minuto 58:47 hasta el minuto 59:23 de la grabación que reposa en el archivo 93 del expediente lo siguiente: “la testigo Gloria Mercedes Castro González se encuentra en circunstancias que afecta la credibilidad e imparcialidad de su declaración en Rojas en razón al interés que tiene con la parte demandante, pues manifestó que Freddy Alejandro Polanco Castro es su hijo.

En casos como este dada la escasa credibilidad de la testigo consagrada por la ley, su declaración por sí sola es insuficiente para llevar 13 Proceso Ejecutivo 012-2020-00257-01 Fredy Alejandro Polanco Castro contra Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera.

Confirma certeza respecto a la ocurrencia del hecho narrado, razón por la cual se declarará fundada la tacha”. En definitiva, el título base de la ejecución, esto es el pagaré número CA20044408 contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, no se advierte la configuración de una circunstancia que impida el cobro de la suma de dinero adeudada, de aquellas que pueda declarar de oficio el juez.

Y los supuestos de hecho sobre los cuales se fundamentaron los reparos a la sentencia no se encuentran acreditados, razón por la cual lo que corresponde es confirmar la decisión. III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024, por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado 14 Proceso Ejecutivo 012-2020-00257-01 Fredy Alejandro Polanco Castro contra Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera.

Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 485ddb003a5e4e31aaab30b7898d33d2bf12ea9b4ddf36a1c04c96027b 628f67 Documento generado en 21/08/2025 11:07:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15 Proceso Ejecutivo 012-2020-00257-01 Fredy Alejandro Polanco Castro contra Carlos Arturo López Vera, Maria Stella Barrios, José Marino López Vera, José Flaminio López Vera, Edilberto López Vera, Fabio López Vera y Faustino López Vera.

Confirma