Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00220180012601

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 12 de MARZO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.83, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por MARTHA ROSA CARDONA en contra de COLPENSIONES, bajo radicación N°76001-31-05- 002-2018-00126-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en la sentencia No. 237 del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual CONDENÓ a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes por el deceso de un afiliado, en cuantía equivalente al SMLMV, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 14 mesadas.

CONDENA a pagar la suma de $83.542.368 correspondiente al retroactivo entre el 10 de marzo de 2014 a la fechad de la sentencia. AUTORIZA realizar descuentos en salud. Costas a COLPENSIONES. Razones del juzgado: i) el afiliado falleció el 20 de diciembre de 1981 cuando estaba el decreto 3041 de 1986 en su art.5 teniendo el afiliado 509 semanas en toda su vida laboral, las que no le sirven para el derecho pensional porque en los 6 años solo tiene 96,46 semanas, pero pese a no tener los requisitos con esa norma que regía, en virtud de la condición beneficiosa y favorabilidad, debe darse en forma retrospectiva aplicación al decreto 019 de 1983 aprobada por el decreto 232 de 1984, ii) la sala laboral del tribunal de Cali en sentencia #200 del 02 de octubre de 2020 expresó que sobre la retrospectividad de la ley, que las normas del trabajo tienen efecto general inmediato con aplicación de la norma vigente al hecho, pero conforme la corte constitucional, es posible en casos donde no se ha dado solución al asunto, de ahí que pueda darse aplicación retrospectiva de la carta general, iii) en el caso que nos ocupa, con la sentencia mencionada y además, encontrarse acorte con el analizado en el proceso, conforme la situación jurídica de la demandante a la fecha es una señora mayor de edad, sin registro de afiliación a pensiones ni Arl, luego no ha laborado y es un apersona en condiciones de vulnerabilidad que ha insistido ante la entidad para la pensión, el afiliado fallecido dejo 509 semanas de cotización que da lugar a aplicar el decreto 282 de 1984 y da lugar a acceder a la pensión reclamada, v) la actora solo debía acreditar su calidad de cónyuge que esta con el registro civil de matrimonio del que no hay ninguna anotación referente a la liquidación del mismo.

Se concede la pensión, pero hay prescripción parcial de mesadas antes de 2014 porque se presentó la reclamación el 10 de marzo de 2017 y la demanda está en los 3 años siguientes, vi) el retroactivo debe reconocerse indexado. Apelación Demandado: a) Del registro civil de defunción el fallecimiento fue el 20/dic/1981 y la historia laboral tiene un total de 96 semanas en los 6 años anteriores y la pensión de sobreviviente conforme el decreto 758/90 conforme el principio de la condición beneficiosa la Sala Laboral Rad.45262 del 25 de enero de 2017 manifestó las características de este principio, que esta es una excepción al principio de la retrospectividad, es válida en el tránsito legislativo y opera con la norma inmediatamente anterior a la vigente, y a falta de un régimen de transición respetando la confianza legítima, b) por ello no hay lugar a aplicar el decreto 758/90 por ser posterior al siniestro, siendo la vigente el decreto 3041, c) la corte constitucional en diferentes providencias (no dice cual) ha manifestado que en el principio de retroactividad dice que es cuando la ley cubre los siniestros causados en su vigencia, luego una ley dispone ese principio no puede regular situaciones jurídicas del pasado y resulta incólume bajo la norma que se constituyó por eso solicita al tribunal revoque la sentencia en su totalidad.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. MARTHA ROSA CARDONA en contra de COLPENSIONES SENTENCIA No.71 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son Razones: Advertir la Corporación ajustado a derecho la aplicación al caso de la pensión de sobrevivientes conforme al Art.16 del C.S.T, tanto por su comprensión general, de ser la norma reguladora del caso la vigente al momento del óbito, el decreto 3041 de 1966 art. 11, como por la vía del efecto retrospectivo de que habla ese mismo articulo16, para el caso, el decreto 234 de 1984, bajo la tesis o amalgamada con la omnicomprensión y omnipresencia de la Constitución de 1991, desarrollada en las sentencias 110 de 2010 y 565 de 2015.

Para la definición del asunto se hace necesario poner de presente los puntos en los cuales no existe discusión entre las partes: i) la ocurrencia del deceso del afiliado MISAEL PALOMINO SANCHEZ el 20 de diciembre de 1981, ii) la cotización de 509 semanas en toda la vida laboral por el afiliado MISAEL, siendo activo al día de su última cotización el 20 de diciembre de 19811 situaciones aceptadas por la entidad demandada al momento de resolver la solicitud pensional por sobrevivencia. en toda la vida laboral por el afiliado MISAEL, siendo activo al día de su última cotización el 20 de diciembre de 19811 situaciones aceptadas por la entidad demandada al momento de resolver la solicitud pensional por sobrevivencia. Bajo esas premisas, se advierte la legalidad de la pensión de sobrevivientes al encontrarla procedente, tanto, por la vía del decreto 3041 de 1966 reformado, eso sí atendiendo la pensión de vejez postmortem, como también, por la pensión de sobrevivientes con ocasión del decreto 232 de 1984, es decir, por los efectos retrospectivos ahora predicados por la constitución de 1991, y de los efectos desde antaño, de las normas laborables aplicados a eventos aun no definidos o decididos.

Para el efecto sirve traer al examen la normativa y la jurisprudencia nacional, veamos: Art.16 del C.S.T, con el que se regula la aplicación en el tiempo de las normas laborales: ” Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. 2.

Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador” Decreto 3041 de 1966 ARTICULO 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

(decreto 3041 de 1966) Decreto 234 de 1984 Artículo primero, El artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientescondiciones: 1 Págs. 16 y 17, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado 2 MARTHA ROSA CARDONA en contra de COLPENSIONES a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto-ley 433 de 1971. b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización- para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.

(decreto 232 de 1984) (subrayas fuera del texto) Sobre el punto la jurisprudencia añosamente ha sostenido: ” Según el artículo 8 de la Ley 95 de 1946 en materia de prestaciones que atienden al tiempo de servicios del trabajador, para los efectos del cómputo de la pensión de jubilación de debe computar el lapso anterior, siempre que al entrar en vigencia la ley exista el vínculo laboral, en consecuencia, el artículo sí tiene efecto retrospectivo “ _Tribunal supremo del trabajo, sentencia del 30 de octubre de 1950.

Mas tarde la sala laboral de la corte suprema de justicia postuló: - La ley nueva no puede regir los efectos futuros del status pensional nacido conforme a la ley anterior, la aplicación inmediata de la ley nueva a tales efectos constituye la retroactividad que contraría el ordenamiento jurídico, sin embargo, la vigencia de la ley nueva para las consecuencias futuras de una situación jurídica en curso significa un efecto retrospectivo de la norma, claramente legítimo.

Ahora se tiene: “En materia jubilatoria el tiempo servido puede ser anterior o posterior a la vigencia de la ley y las labores pueden haberse prestado bajo una misma relación o bajo varias, por lo tanto, al aplicar la norma sobre jubilación a un contrato de trabajo vigente al momento en que empieza a regir la ley no es darle un efecto retroactivo, ya que para reconocer el derecho a la jubilación es necesario tomar el tiempo anterior servido a la misma empresa aplicando la norma con un efecto retrospectivo, ya que no es un hecho anterior el que hace nacer el derecho sino uno posterior a la vigencia de la norma relacionado con el tiempo anterior”.

(Sentencia del 15 de diciembre de 1970). De otro lado importa precisar los efectos retrospectivos de la constitución de 1991, para lo cual nos servimos de sentencia de constitucionalidad, veamos: “Ahora bien: como tantas veces lo ha afirmado esta Corte, y también lo hiciera en su época la Corte Suprema de Justicia, la nueva Constitución tiene efectos retrospectivos, es decir, que sus mandatos cubren todo el ordenamiento legal existente, hasta el punto de que puede condicionar la validez y vigencia de los preceptos de inferior jerarquía que la contradigan.

Se expresó así la Corte Suprema en sentencia No. 85 del 25 de julio de 1991, con ponencia del Magistrado Pedro Escobar Trujillo, la cual ha sido reiterada por esta Corporación en distintas ocasiones: "La nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera automática, toda la legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte según el caso; sin que sea tampoco admisible científicamente la extrema tesis, 3 MARTHA ROSA CARDONA en contra de COLPENSIONES divulgada en algunos círculos de opinión, de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fue derogado en bloque por la Constitución de 1991 y es necesario construir por completo otra sistemática jurídica a partir de aquella.

Tal es el alcance que debe darse al conocido principio de que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, acogido explícitamente entre nosotros por el artículo 9o. de la ley 153 de 1887, el cual, como para que no queden dudas, añade: 'Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente' (subraya la Corte)".

(c-177 de 1994) Planteado lo anterior, sigue precisar de la mirada normativa y jurisprudencial anterior, la inteligencia del art.16 referido, imprime como necesidad en todo caso, no modificar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, que es lo que se respeta en el evento bajo estudio. Ciertamente, la realidad fáctica del caso, nos enseña como asunto trascendental, la cotización efectiva por parte del causante de más de 500 semanas al momento del óbito, lo que de conformidad con la normativa del decreto 3041 (art. 11), quiere decir que se cumple el requisito de la pensión de vejez, toda vez que la muerte del señor MISAEL PALOMINO SANCHEZ tuvo lugar cuando ya contaba con más de esas 500 semanas de cotización al sistema pensional, luego para el caso, la data de la muerte como lo ha dicho, la jurisprudencia (SL 3645 DE 2014, SL3012 DE 2019 y SL 882 DE 2021), habilita el requisito de la edad, permitiendo entender que a su fallecimiento ya se contaba con la requisitorias para la pensión de vejez, misma que por ley es de carácter sustituible.

Es de manifestarse que, con esta comprensión del derecho, no sé, desconoce el principio de congruencia que debe respetar la judicatura, esto en razón a entender que todos los hitos fáticos y jurídicos de esta pretensión son y han sido materia de discusión desde el escrito genitor, además son asuntos de prueba en este debate, de allí que sea el juez, quién se presume conoce el derecho, adjudique o aplique la norma pertinente en cada caso cuando se satisfagan los elementos que las tipifican, siendo esto lo aquí acontecido.

También debe señalarse que a esa mirada condenatoria de igual modo se llega por la vía de la comprensión omnipresente de la Constitución nacional del año 1991, en tanto, es de la esencia de esta su aplicación en tiempos incluso anteriores a su vigencia, conforme la visión de la nueva Constitución, porque ésta no deroga en bloque la precedente, por lo que su aplicación en los nuevos tiempos tiene lugar al no satisfacer al momento del fallecimiento del afiliado (20 de diciembre de 1981) con las exigencias del Decreto 3041 de 1966 en su art. 5 y 20, con 150 semanas de cotizaciones durante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento y 75 semanas dentro de los tres últimos años, pues solo tuvo 112,85 emanas en los 6 años, de las cuales 67,28 semanas fueron en los tres años anteriores al deceso, por lo que no cumple con las requisitorias de la norma en mención. Sin embargo, advierte la Corporación que, a pesar de ocurrir esa fatalidad en vigencia del 3041, sí acontece su surgimiento en la normativa siguiente, que es el Decreto 232 de 1984 modificatorio del Decreto 30412, el cual exige 300 semanas de cotización, siendo las aportadas por el afiliado fallecido, 2 Artículo primero, El artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes- condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto-ley 433 de 1971. 4 MARTHA ROSA CARDONA en contra de COLPENSIONES más de 400 semanas, lo anterior, resulta entonces contrario a lo afirmado por la demandada apelante, planteamiento que tiene como sustento los siguientes lineamientos de carácter constitucional.

Importa entonces significar para los efectos de esta examinación, la aplicación temporal en la modalidad retrospectiva de la constitución del año 1991 cuando se trate de definir conflictos jurídicos surgidos, pero aún no decididos, y aunado al mandato retrospectivo del Art.16 referido. A más del caso anterior, que refiere a la aplicación retrospectiva de la Constitución Nacional dado el imperio de sus postulados o mandatos, la praxis constitucional enseña privilegiar el ámbito constitucional por encima de las normas de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se sabe todas estas tienen su condición de infra constitucionalidad, y por lo mismo, entera sujeción a la Norma de normas.

Situación que tiene arraigo, entre otras sentencias, en la T-110 del año 2010 y la T- 565 del año 2015 en donde se le concedió el derecho pensional a una compañera permanente del pensionado del policía fallecido en 1990 y la norma vigente no consagraba el derecho a la compañera permanente, lo que, si vino a suceder con el decreto de 1994; en el otro caso, el pensionado falleció en 1988 también antes de la Constitución de 1991 concediéndosele también el derecho pensional.

Es que conforme la evolución jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en esas sentencias de revisión, es posible aplicar la figura de la retrospectividad de la constitución y de la ley, pues la probabilidad de aplicar tal efecto ante situaciones no consolidadas o no definidas es solo asunto de vigencia de la Constitución, lo que en este evento ocurre, siendo de ver que la Corte constitucional la aplico en los casos de las tutelas para casos anteriores a la Constitución de 1991, lo que desarrolló teniendo en cuenta tesis contrarias fundadas en la no retroactividad de la aplicación de la ley, tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, pero no las acepto y en su lugar paso a la concesión del derecho basado en el principio de favorabilidad in dubio pro operario ante la existencia de tesis divergentes, aplicando la más favorable frente a la constitución, finalmente años después, finco su decisión en lo omnicomprensivo y omnipresente de la Constitución nacional, vale decir, la aplicación directa de la Constitución de 1991 aún a situaciones nacidas en vigencia de la Constitución y de la ley anterior.

Así pues, al cumplirse con las requisitorias del Decreto 232 de 1984, se deja configurada la pensión de sobrevivientes, prestación que cuenta con las semanas suficientes para su financiamiento, conclusiones que dan lugar a confirmar la providencia apelada, al desatarse las razones motivo de apelación del fondo. Es por lo anterior que debe despacharse en forma desfavorable el recurso de apelación presentado por la demandada y condenarla en costas (art. 365 CGP).

Es así como, bajo las consideraciones anteriores, quedan superadas la apelación presentada, debiendo conforme la Sala mayoritaria, estudiar en consulta a favor de COLPENSIONES, los puntos no apelados, como son, las cifras condenadas. Respecto al retroactivo, el dispuesto por la instancia está parcialmente prescrito, al causarse la pensión con el deceso el 20 de diciembre de 1981 y, contrario a lo afirmado por la instancia, la primera y única vez de radicación de la reclamación administrativa presentada por la demandante (art. 6 CPTSS), dejó agotada con los recurso de ley resuelto con la resolución del 22 de agosto de 1984 b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización- para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época. 5 MARTHA ROSA CARDONA en contra de COLPENSIONES cuando se le negó la pensión a la actora, quedando en ese momento respondida por parte de la entidad administrativa, la definición del derecho.

Debiendo en esa oportunidad acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir el asunto, luego no puede tenerse en cuenta para efectos de suspensión de prescripción, la segunda petición radicada el 10 de marzo de 2017, se repite, para esa data, ya la administración había resuelto en forma definitiva sobre la procedencia del derecho pensional (pág. 16, 23 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Así las cosas, al radicarse la demanda el 02 de marzo de 2018, prescribieron aquellas mesadas causadas con anterioridad al 02 de marzo de 2015, fecha posterior a la dispuesta por la instancia, y en consulta a favor de la demandada resulta favorable a sus intereses. Este retroactivo opera con 14 mesadas al ser una pensión anterior al A L 01 de 2005.

El retroactivo del 02 de marzo de 2015 al 28 de febrero de 2025 es por la suma de $115.849.079 suma sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y pagarse debidamente indexada al momento del pago. Siendo la pensión de vejez post mortem en la cuantía dispuesta por la instancia del salario mínimo, l la cual se sustituye a la demandante en su calidad de cónyuge, acreditada con el registro civil de matrimonio, sin que este punto haya sido desconocido por la demandada.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 1º en consulta y en consecuencia se tienen prescritas las mesadas anteriores al 02 de marzo de 2015; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2.

MODIFICAR el numeral 2º en consulta y en consecuencia SE RECONOCE pensión de vejez post mortem al afiliado MISAEL PALOMINO SANCHEZ desde el 20 de diciembre de 1981, pensión que se sustituye a su cónyuge señora MARTHA ROSA CARDONA en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes de ley y sobre 14 mesadas al año. 3. MODIFICAR el numeral 3º en consulta y en consecuencia se CONDENA a COLPENSIONES a pagar el retroactivo caudado entre el 02 de marzo de 2015 al 28 de febrero de 2025 es por la suma de $115.849.079;

Inclúyase en nómina de pensionados y continúese su pago, conforme lo dicho en la motiva de esta providencia. 4. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás; por lo expuesto en la presente sentencia. 5. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandante, se fijan como agencias la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se notifica en estrados. Los Magistrados, 6 MARTHA ROSA CARDONA en contra de COLPENSIONES CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL3 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO FECHAS DESDE HASTA 02/03/2015 31/12/2015 01/01/2016 01/01/2017 31/12/2017 # DE MESADAS VALOR 644,350 11.93 $ 7,689,243 644,350 14.00 $ 9,020,900 689,455 14.00 $ 9,652,370 $ 10,328,038 01/01/2018 31/12/2018 737,717 14.00 01/01/2019 31/12/2019 781,242 14.00 $ 10,937,388 01/01/2020 31/12/2020 828,116 14.00 $ 11,593,624 01/01/2021 31/12/2021 877,803 14.00 $ 12,289,242 01/01/2022 31/12/2022 908,526 14.00 $ 12,719,364 01/01/2023 31/12/2023 1,000,000 14.00 $ 14,000,000 1,160,000 14.00 $ 16,240,000 689,455 2.00 $ 1,378,910 01/01/2024 01/01/2025 TOTAL 31/12/2016 VALOR PENSION LIQUIDADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 31/12/2024 28/02/2025 115,849,079 3 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada frente a la ineficacia, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

Con todo, en la resolución de la apelación, se estudiaron todos los temas de la ineficacia. 7