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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 05. 2023-00230-01 (426) Auto niega aclaración y adición de sentencia

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Octubre catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105003-2023-00230-01 (426) Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Enrique Gómez Andrade Demandado: Colpensiones Asunto: Niega solicitud de aclaración y adición de sentencia. No. Acta: 540 ASUNTO Procede la Sala a atender la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por la Colegiatura el 21 de agosto de hogaño, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada dentro del proceso supra reseñado.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR que el señor ENRIQUE GOMEZ ANDRADE identificado con la cédula de ciudadanía número 5.248.874 es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del Régimen de Transición. SEGUNDO.CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONCOLPENSIONES- a reconocer al señor al señor ENRIQUE GOMEZ ANDRADE el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, específicamente reconocer la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990, incluyendo catorce (14) mesadas pensionales al año, teniendo en cuenta en que se produjo el derecho pensional.

TERCERO. - CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer en favor del señor ENRIQUE GOMEZ ANDRADE que la primera mesada pensional se causó el 28 de abril de 2008 y que el retroactivo se genera desde el 3 de marzo de 2019. CUARTO.- NEGAR el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo. QUINTO.- CONDENAR a COLPENSIONES a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes Rad. 520013105003-2023-00230-01 (426) a la ejecutoria de esta sentencia, la suma indexada de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($45.593.791), correspondiente a las mesadas pensionales generadas desde el 3 de marzo de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021.

SEXTO. - DECLARAR probadas las excepciones de fondo buena fe, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de intereses moratorios y declarar parcialmente prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 3 de marzo de 2019 propuestas por COLPENSIONES. SEPTIMO.- DECLARAR probada parcialmente la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 3 de marzo de 2019, propuesta por el MINISTERIO PUBLICO.

OCTAVO. - SIN LUGAR a condenar en costas a COLPENSIONES. NOVENO.- ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, respecto de las condenas impuestas a COLPENSIONES.” (PDF 18, cuaderno de primera instancia). Posteriormente, en decisión del pasado 21 de agosto de 2025, esta Corporación resolvió: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 19 de junio de 2024 dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENRIQUE GÓMEZ ANDRADE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En su lugar, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación postulada por la pasiva al replicar la demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal 4° de la sentencia objeto de apelación y consulta.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho en cada instancia, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que se incorpore en la liquidación de costas que en su momento practique el juzgado de conocimiento.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.

QUINTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.” (Pdf 15, cuaderno de primera instancia) En correo electrónico recibido a través de la secretaría de esta Corporación el 28 de agosto de 2025, la apoderada de la parte demandante solicita se aclare o complemente la sentencia dictada por este Tribunal el 21 de agosto de 2025, aduciendo que, se condenó en costas haciendo más gravosa su situación de apelante único, pese, a que se revocó parcialmente la sentencia, y además, había solicitado amparo de pobreza.

Rad. 520013105003-2023-00230-01 (426) En atención a lo anterior, procede la Sala a resolver la solicitud en comento, lo cual hace previas las siguientes; CONSIDERACIONES El artículo 285, y 287 del CGP, referentes a la aclaración y adición de las providencias, establecen: “ARTÍCULO 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “ARTÍCULO 287.

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Con sujeción a lo establecido en estos mandatos legales, y con la finalidad de resolver la solicitud de aclaración o adición por la parte activa del proceso, advierte la Sala que no se configuran los presupuestos para auspiciar los requerimientos a los que se han hecho referencia. En efecto, el cuestionamiento que formula el interesado para que se levante la condena en costas, vale decir, que deprecó amparo de pobreza no ostenta la entidad para su patrocinio, toda vez, que el juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2023, lo denegó (PDF 9, del cuaderno de primera instancia); a la postre, esa decisión no le mereció reproche a la parte demandante, por ende, pierde oficio que haga alusión a dicha figura jurídica.

La condena en costas obedece a un criterio objetivo que subyace en su regulación (Art. 365 del CGP, Num. 4°), lo que no impide su imposición cuando se ostenta la calidad de apelante único. Valga destacar, que mediante sentencia dictada por esta Corporación en fecha 21 de agosto de 2025, se resolvió revocar parcialmente la sentencia objeto de apelación, y en su lugar, se declaró probada la excepción de Rad. 520013105003-2023-00230-01 (426) inexistencia de la obligación postulada por la pasiva al replicar la demanda, y confirmó el ordinal 4° de la sentencia recurrida que negó el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, lo que significa que ninguna pretensión del accionante salió avante en el juicio, lo que dio lugar a la condena en costas.

Fluye de lo expuesto, que no se configuran los presupuestos, por cuanto, la sentencia proferida no ofrece motivos de duda en la parte resolutiva y tampoco se omitió resolver sobre algún punto de la litis. Sean estas breves motivaciones suficientes para negar la solicitud de aclaración o adición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL,

RESUELVE

NEGAR, la solicitud de aclaración y adición incoada por la apoderada del demandante, respecto de la sentencia dictada por esta Corporación el 21 de agosto de 2025 dentro del proceso de la referencia. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Sustanciador PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Con permiso justificado JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 15 DE OCTUBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA