Radicado Interno: 2021-1484 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL- 155 radicado único: 68432-31-89-001-2009-00351-01 Bucaramanga, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado Departamento de Santander y el grado de jurisdiccional de consulta respecto de la misma entidad, frente a la sentencia de 1° de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por Claudia Victoria Suárez Castro.
ANTECEDENTES 1. Claudia Victoria Suárez Castro, formuló demanda ordinaria laboral contra la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga, solicitando se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre el 13 de abril de 1999 y el 28 de diciembre de 2006, el cual finalizó por causas imputables al empleador, y en consecuencia reclamó ordenar su reintegro por haber sido finalizada su relación laboral de Radicado Interno: 2021-1484 manera irregular, al encontrarse amparada con fuero sindical y en estado de embarazo.
Adicionalmente, peticionó el pago de los emolumentos dejados de percibir por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones que llegaren a causarse desde su desvinculación acaecida el 28 de diciembre de 2006 y la fecha de su reinstalación y de los perjuicios morales y emolumentos extra y ultra petita que se generaren; así como la declaratoria de solidaridad por parte del codemandado Departamento de Santander.
En sustento de sus pretensiones manifestó, que mediante Resolución N° 030 de 13 de abril de 1999 fue nombrada en el cargo de Operaria de Servicios Generales del Hospital Santo Domingo de Málaga. Que permaneció laborando en dicha institución hasta el 28 de diciembre de 2006, fecha en que fue desvinculada por Resolución N° 0298 de la misma data, pese a encontrarse en estado de embarazo y amparada por fuero sindical.
Que frente a la decisión de terminación de la relación laboral, formuló recurso de reposición, del cual no recibió respuesta alguna. Que en Resolución N° 0297 de 28 de diciembre de 2006, se declaró terminada la existencia legal del Hospital Santo Domingo, sin que se contara con la autorización judicial para dar por terminada su relación laboral.
Radicado Interno: 2021-1484 Que la ESE Hospital Regional de García Rovira, sustituyó patronalmente al extinto Hospital Santo Domingo de Málaga, pues para el momento en que se formuló la demanda desarrollaba la misma función, con la misma infraestructura y cargos similares a los que desempeñaba la demandante1. 2. Frente al demandado Departamento de Santander, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, el juzgado de conocimiento resolvió tener por no contestada la demanda, al haber sido allegada de manera extemporánea2.
Respecto de la demandada ESE Hospital Santo Domingo de Málaga, reposa dentro del expediente constancia suscrita por la titular del entonces despacho cognoscente [Juez Ruth Francy Tangua Díaz]3, en cuanto a la finalización de su proceso liquidatorio y a que los asuntos relacionados con ella serían atendidos por el Departamento de Santander, a través de la Oficina de Hospitales Liquidados, adscrita a la Secretaría de Salud Departamental.
Fue en virtud de lo anterior, que el sentenciador de primer grado mediante proveído de 12 de diciembre de 2011 ordenó llevar a cabo el trámite de notificación a través del Secretario de Salud del Departamento de Santander4, decisión que fue reiterada en proveído de 22 de septiembre de 20155. Para efectos del trámite de notificación se comisionó al Juez Laboral del Circuito de Bucaramanga, cuyo reparto correspondió al Juzgado 1 ExpedientePrimeraInstanciaConProtocolo, 03Demanda.pdf 2 ExpedientePrimeraInstanciaConProtocolo, 23AutoResuelveRecurso22Sep2015.pdf 3 ExpedientePrimeraInstanciaConProtocolo, 15ConstanciaSecretarial12Diciembre2011.pdf 4 ExpedientePrimeraInstanciaConProtocolo, 16Auto12Diciembre2011.pdf 5 ExpedientePrimeraInstanciaConProtocolo, 23AutoResuelveRecurso22Sep2015.pdf Radicado Interno: 2021-1484 Segundo Laboral del Circuito de esta municipalidad, habiendo hecho entrega al Auxiliar Administrativo de dicha dependencia el día 4 de agosto de 20166.
Pese al recibo de dicha comunicación, no se arrimó pronunciamiento alguno por parte de la citada secretaría o del Departamento de Santander frente a la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga en Liquidación. 3. Igualmente, en audiencia pública celebrada el 16 de agosto de 2017, el a quo ordenó la vinculación del Ministerio Público al trámite del proceso, a quien se notificó el 25 de octubre de 2018, por lo que dio contestación a la demanda, en escrito presentado el 1° de noviembre de 2018, en el que solamente formuló la excepción de mérito de prescripción7, más no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 1° de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre Claudia Victoria Suárez Castro y la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga en Liquidación, durante el período comprendido entre el 5 de abril de 1999 y el 28 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, condenó a la demandada ESE Hospital Santo Domingo de Málaga en Liquidación y solidariamente a la Gobernación de Santander [sic] a cancelar a favor de la demandante la suma de $6.891.423 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral; más la indemnización moratoria 6 ExpedientePrimeraInstanciaConProtocolo, 29DespachoComisorioAl02LaboralCircuito.pdf (Pág.46) 7 ExpedientePrimeraInstanciaConProtocolo, 40OficioPJL31-102-18.pdf Radicado Interno: 2021-1484 prevista en el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 (sic) [efectiva desde el 29 de diciembre de 2006 y hasta que se verifique el pago, a razón de $25.603 diarios] y la indexación [$133.034.427], e impuso condena en costas en contra del extremo pasivo.
Con respaldo en la prueba documental arrimada al plenario, consideró un hecho indubitado, el nombramiento de la demandante como operaria de servicios generales a favor de la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga en Liquidación, entre el 5 de abril de 1999 y el 28 de diciembre de 2006 y ante la disolución definitiva de la ESE mediante Resolución N° 0297 de 28 de diciembre de 2006 y su posterior liquidación con Acuerdo 07 del 27 de diciembre de 2006, declaró responsablemente solidario al Departamento de Santander, quien asumió el pasivo de la ESE desde su liquidación. En cuanto a las condenas impuestas a la pasiva, respaldó la sanción moratoria del artículo 65 del CST en la finalización de la relación laboral para el 28 de diciembre de 2006, sin que la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga haya cancelado las acreencias laborales adeudadas a la demandante; y la indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, ante la falta de inclusión en la base de liquidación de las cesantías anuales, de los pagos mensuales constitutivos de salarios respecto del contrato de trabajo con la accionante.
A su vez, consideró necesario ordenar la indexación de las acreencias laborales, y tras los cálculos aritméticos dispuso el pago de $133.034.427 por ese concepto. Y omitió referirse al exceptivo de prescripción propuesto por el Ministerio Público. Radicado Interno: 2021-1484 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el demandado Departamento de Santander acudió en apelación, pretendiendo la revocatoria de la sentencia, tras considerar, en primer lugar, la improcedencia de las condenas impuestas al ente territorial por concepto de factores salariales y prestacionales y sanciones moratorias; y en segundo lugar, la configuración del fenómeno extintivo de la prescripción, toda vez que la demandante no formuló oposición o recurso contra la Resolución 298 de 2006, en la que se cuantificó el monto de las acreencias laborales adeudadas por la Ese liquidada.
ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro de la oportunidad concedida por el artículo 15 del entonces Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio8. CONSIDERACIONES 1. En atención al recurso de apelación presentado por el Departamento de Santander, así como al grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor, en lo no apelado [artículo 69 CPPTYSS], debe la Sala efectuar un examen panorámico de toda la sentencia, en el que se resolverán las puntuales quejas elevadas por la censura. 2.
En consecuencia, son cinco los problemas jurídicos a resolver. Uno, la relación sustancial que unió a la señora Claudia Victoria 8 02SegundaInstancia, 04Constanciaalegatos1484-2021 LGR 13 DÍAS.pdf Radicado Interno: 2021-1484 Suárez Castro y a la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga Santander -hoy liquidado-; dos, la responsabilidad solidaria del ente territorial departamental frente a las condenas impuestas en el trámite de primer grado; tres, la configuración del exceptivo de prescripción, por no haberse elevado reclamación alguno en torno a los emolumentos objeto de condena en la providencia aquí estudiada, que habían sido cuantificados en el acto administrativo por medio del cual se liquidaron las acreencias laborales de la actora; cuatro, la procedencia de las condenas declaradas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria e indexación; y cinco, la imposición de costas procesales al extremo demandado. 3.
Y de entrada anuncia la Sala, la revocatoria de la decisión de primer grado, incluso en lo que concierne al ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la providencia confutada, como quiera que si bien se trata de un hecho indubitado dentro del proceso la existencia de la relación laboral entre la demandante Claudia Victoria Suárez Castro y la ESE Hospital Santo Domingo, no lo es menos que se halla acreditado dentro del expediente la terminación de la existencia de legal de la otrora empleadora, mediante Resolución N° 0297 del 28 de diciembre de 20069, fecha anterior a la presentación de la demanda [18 de diciembre de 2009]10 que hoy ocupa la atención de la Sala, por tanto, la declaratoria del contrato de trabajo habrá de predicarse entre la demandante y el Departamento de Santander.
Y en ese orden de ideas, ante la extinción de la persona jurídica que 9 ExpedientePrimeraInstanciaConProtocolo, 46LiquidadorHospitalSantoDomingoMalaga.pdf (Pág.46) 10 ExpedientePrimeraInstanciaConProtocolo, 03Demanda.pdf (Pág.6) Radicado Interno: 2021-1484 fungiera como empleadora, las obligaciones patronales pasaron a ser de cargo del ente territorial Departamento de Santander, no a título de solidaridad, sino como responsable directo, por lo que habrá de modificarse la condena impuesta en tal sentido.
También, se declarará la prosperidad parcial del medio exceptivo de prescripción de los emolumentos reconocidos a favor de la accionante, pues no se encontró elemento probatorio alguno que acredite la interrupción del fenómeno prescriptivo. Igualmente, se revocará la condena por sanción moratoria, atendiendo a la liquidación de la entidad empleadora y en aplicación de las reglas jurisprudenciales fijadas por el superior de esta corporación, conforme a las cuales no operan ante la inimputabilidad del pago, dando lugar a la indexación de las acreencias no pagadas a la extinción la entidad, así como la imposición de las costas, ante la falta de oposición del extremo pasivo.
Y se confirmará en todo lo demás. 4. De cara a los interrogantes planteados, conviene recordar que el canon 194 de la Ley 100 de 1993, dispone que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y el 195 ibidem, señala que las personas vinculadas a estas entidades tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales [capítulo IV de la Ley 10 de 1990].
Y la Corte Suprema de Justicia en providencia SL272-2024 [reiterando las sentencias CSJ SL3612-2021, con referencia en las CSJ SL10610-2014; CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 y CSJ SL1334-2018], ha indicado que por regla general quienes laboran al servicio de las Radicado Interno: 2021-1484 empresas sociales del Estado son empleados públicos, y que quienes ejerzan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, son trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo [excepción].
Por demás, son hechos indiscutidos en esta instancia, que el nombramiento de la señora Claudia Victoria Suárez Castro como Operaria de Servicios Generales de la Empresa Social del Estado Santo Domingo de Málaga, el día 5 de abril de 1999 mediante Resolución N° 030 de 3 de abril de 199911; y que su vinculación de se extendió hasta el 28 de diciembre de 2006, data en que se declaró terminada la existencia legal de la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga y se ordenó la desvinculación de nómina de los funcionarios beneficiarios de fuero sindical, a quienes no les hubiera sido levantada su garantía foral12.
Tal fue el caso de promotora del litigio, cuya relación laboral se terminó mediante Resolución N° 0298 de 28 de diciembre de 200613, en que también se ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 8° de la Ley 6 de 1945, junto a una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y deuda laboral a cargo del ente hospitalario.
Por tanto, en acertada deviene la decisión del sentenciador de primer grado, al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana Suárez Castro [en calidad de trabajadora oficial] y la 11 ExpedientePrimeraInstanciaConProtocolo, 04AnexosDemanda.pdf (Pág.4) 12 ExpedientePrimeraInstanciaConProtocolo, 46LiquidadorHospitalSantoDomingoMalaga.pdf (Pág.46) 13 ExpedientePrimeraInstanciaConProtocolo, 04AnexosDemanda.pdf (Pág.5-9) Radicado Interno: 2021-1484 liquidada Empresa Social del Estado Hospital Santo Domingo de Málaga, vigente entre el 5 de abril de 1999 y el 28 de diciembre de 2006.
Sin embargo, se aparta la Sala de las razones presentadas por el a quo para imponer al Departamento de Santander condena en calidad de deudor solidario, pues conforme quedó anotado en precedencia, del contenido de la Resolución N° 0297 de 28 de diciembre de 2006, se desprende que la supresión y liquidación de la ESE tuvo origen en el Decreto N° 024 de 25 de enero de 2006, emitido por el ente territorial.
De manera que, al concluir su liquidación, el Departamento de Santander asumió directamente las obligaciones que eran exigibles a la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga liquidada, con cargo a las provisiones y reservas que fueron dispuestas por el liquidador de esta entidad [Decreto 024 de 2006]. Además, el acto administrativo en comento, señala que se cumplieron todas las previsiones exigidas por el ente territorial para dar por terminada la existencia legal de la empleadora.
Y auscultadas las declaraciones y condenas impuestas en la providencia objeto de apelación y consulta, avizora la Sala que las mismas no corresponden a las pretensiones incoadas dentro del escrito genitor, luego se infiere que son el resultado del uso de las facultades extra y ultra petita previstas en el canon 50 del Estatuto Procesal Laboral.
Potestades frente a las cuales, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción puntualiza que “[…] la facultad extra petita –por fuera de lo Radicado Interno: 2021-1484 pedido– requiere rigurosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.
Por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor.” [AL3480-2021]. También advierte, que en la Resolución N° 0298 de 2006 emitida por la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga liquidada, incluye el formato titulado “liquidación de indemnización, deuda laboral y prestaciones sociales” 14 de la demandante Claudia Victoria Suárez Castro -cargo de Auxiliar de Servicios Generales- del periodo comprendido entre el 5 de abril de 1999 y el 29 de diciembre de 2006, en la que se incluyen las sumas correspondientes a indemnización, prestaciones y deuda laboral por concepto de salarios entre abril y diciembre del año 2006, para un total neto a pagar de $15.686.563.
Detallada la mentada liquidación, se aprecia una relación de factores salariales en sumas superiores a las que fueron tenidas en cuenta por el a quo, al practicar las operaciones aritméticas de las condenas impuestas y que tuvo en cuenta acreencias laborales por concepto de salarios del año 2006 y la indemnización por despido sin justa causa que ameritarían una corrección; sin embargo, esta Corporación se encuentra impedida para ello en razón al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del Departamento de Santander, no siendo viable agravar la situación del ente territorial, máxime cuando la señora Suarez Castro no formuló oposición al acto administrativo, tampoco solicitó el pago de las 14 ExpedientePrimeraInstanciaConProtocolo, 04AnexosDemanda.pdf (Pág.8) Radicado Interno: 2021-1484 acreencias a ella reconocidas, ni presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Por ello, solo se explora si hay lugar a ordenar el pago a favor de la demandante Suárez Castro, de los emolumentos ordenados en el fallo apelado [auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones], como quiera que la recurrente pide se estudie el medio exceptivo de prescripción, cuyo examen deviene en procedente, pese a que el escrito responsivo remitido por el Departamento accionado, se tuvo por no presentado ante la extemporaneidad en su introducción, pues dicho exceptivo fue propuesto por el Ministerio Público de manera oportuna, sobre el que no hizo pronunciamiento alguno el juzgado de conocimiento.
Tal como lo ha señalado el alto tribunal de la jurisdicción laboral “[…]la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos. “Por tanto, el legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción.” [SL2910-2023] Tratándose de trabajadores oficiales, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 refiere “las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto, prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito el empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Y en relación con la interrupción trienal contenida en el artículo 151 Radicado Interno: 2021-1484 del rito laboral y el Decreto 3135 de 1968, en la misma providencia SL2910-2023, se adoctrina que el escrito con el que se interrumpa la prescripción deberá contar con algunos requisitos mínimos, como son: i) la certeza del reclamante, ii) la fecha de elaboración y radicación ante la entidad peticionada, iii) la claridad frente a los emolumentos que están siendo objeto de reclamación; y iv) en el caso particular de los trabajadores oficiales el término “[…] debe iniciar a contabilizarse una vez cumplidos los 90 días con que cuenta la administración para resolver sobre sus reclamaciones […]” [SL641-2024 y SL9641-2014].
Por demás, su contabilización conforme lo indica el canon 151 de la codificación adjetiva laboral solo opera a partir de la fecha en que se hacen exigibles los derechos del trabajador, como quiera que la norma reza “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Y repasados los documentos obrantes en el plenario se otea documental signada por la señora Suárez Castro, dirigida al liquidador de la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga, en la que se opuso a su desvinculación y solicitó el reintegro a la entidad por no haberse levantado la garantía foral que existía a su favor, pero por carecer de acuse de recepción por su destinatario, no puede tenerse certeza sobre su entrega a la empleadora.
Igualmente se visualiza otra petición dirigida a la Secretaría de Salud Departamental de Santander y al Departamento de Santander, de fecha 20 de octubre de 2009, reclamando su reinstalación en la planta personal de la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga, como entidad que sustituyó a su empleadora15. 15 ExpedientePrimeraInstanciaConProtocolo, 04AnexosDemanda.pdf (Pág.14-21) Radicado Interno: 2021-1484 En esas condiciones, conforme lo expresado por el Departamento recurrente, no existe prueba que permita concluir que previo a la formulación de la demanda, se interrumpió el término prescriptivo respecto de las acreencias laborales reconocidas por el a quo, de manera que se tendrá por suspendida en la fecha de presentación de la demanda [18 de diciembre de 2009]16.
Y al realizar el cómputo de los 90 días siguientes a la terminación del contrato, con que cuenta la administración para resolver las reclamaciones de los trabajadores oficiales, los mismos fenecieron el 27 de marzo de 2007, por lo que el fenómeno prescriptivo comenzó a computarse a partir del 28 de marzo de 2007, extendiéndose el término trienal hasta el día 27 de marzo del año 2010.
Y como quiera que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2009, se concluye que la interrupción se hizo dentro del término oportuno. En consecuencia, teniendo en cuenta que los derechos laborales deben ser estudiadas de manera individual, pues se causan y hacen exigibles en diferentes momentos de la relación de trabajo, se declarará parcialmente probada la excepción respecto de los derechos laborales reclamados por la demandante, entre el 5 de abril de 1999 y el 27 de marzo de 2004, quedando a salvo únicamente las primas de servicios y los intereses a las cesantías causados entre el 28 de marzo de 2004 y el 28 de diciembre de 2006, las cuales ascienden a $1.066.955 y $120.358, respectivamente. 16 ExpedientePrimeraInstanciaConProtocolo, 02CaratulaIndice.pdf Radicado Interno: 2021-1484 Frente a las vacaciones, habrá de modificarse la liquidación elaborada en primera instancia, tomando en consideración el último salario [conforme lo previsto en el artículo 10 del Decreto 3135 de 1968,] respecto de las cuales opera también parcialmente el fenómeno prescriptivo quedando a salvo las causadas desde el 5 de abril de 2004 [corresponden al período laborado entre el 5 de abril de 2003 y 4 de abril de 2004].
Por ende, la liquidación asciende a la suma de $761.600. Y no se configura el fenómeno prescriptivo respecto del auxilio de cesantías [$2.531.314], como quiera que es criterio decantado por la Corte Suprema de Justicia, que durante la vigencia del contrato no opera tal fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que esta prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral [SL3462-2020, SL2169-2019, SL5291-2018].
En esa sana lógica, como el contrato finalizó el 28 de diciembre de 2006, con la oportuna interrupción de la extinción del derecho ante la presentación de la demanda el 18 del mismo mes de 2009, las mismas no resultan afectadas por dicha excepción. Con respecto a las indemnización moratoria, es preciso señalar, en primer lugar, que tratándose de una trabajadora oficial como es el caso de la señora Suárez Castro, el incumplimiento de las obligaciones patronales de la empleadora da lugar a la imposición de la sanción prevista en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 –que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945-, y no a la contenida en el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 [como se dijo en el fallo de primera instancia], porque esta norma alude a la indemnización por no pago oportuno de las cesantías.
Dicho canon prevé que “Los contratos de trabajo entre el Estado y sus Radicado Interno: 2021-1484 servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4 de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.
Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador […]” Y el entendimiento dado por el superior de esta Sala en sentencia SL423-2024, es que el legislador concedió a la administración un término para que lleve a cabo las adecuaciones presupuestales y movimientos fiscales que sean necesarios para el pago de las acreencias laborales derivadas del contrato.
Así las cosas, se tiene que el flanco activo trajo al proceso la liquidación elaborada y contenida en la resolución Resolución 298 de 2006, que fuera aceptada tácitamente por el Departamento de Santander, pues no cuestionó contenido ni elevó actividad probatoria alguna a demostrar el pago de las obligaciones patronales que le asistían a la ESE, por lo que primigeniamente habría lugar a su reconocimiento en los términos del Decreto 797 de 1949.
Sin embargo, se hace necesario revisar las particularidades del caso, pues i) La ESE Hospital Santo Domingo de Málaga fue liquidada de manera definitiva el 28 de diciembre de 2006; ii) La Corte Suprema de Justicia, ha decantado que el estado de liquidación de la entidad no es causal para exonerar al empleador del reconocimiento de la indemnización moratoria y que debe tenerse en cuenta la fecha de terminación del contrato junto con la fecha de extinción de la persona jurídica del empleador, pues a partir de esta última se Radicado Interno: 2021-1484 configura una inimputabilidad de la mora [SL384-2024]17.
En efecto, la Resolución N° 0297 de fecha 28 de diciembre de 200618, declara terminada la existencia legal de la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga a partir de su expedición, ordenando el retiro definitivo de los trabajadores que aún se encontraban vinculados durante el trámite del proceso liquidatorio. Y en oficio de 28 de diciembre de 2006 la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga, dispuso la finalización del contrato de trabajo de la demandante Suárez Castro, a partir de esa data, en atención a la liquidación definitiva de la entidad empleadora.
Bajo esta realidad fáctica y en seguimiento de las reglas jurisprudenciales reseñadas, no hay lugar a la condena por concepto de indemnización moratoria, dado que la fecha de finalización del contrato de trabajo de la promotora de la litis coincide con la fecha de liquidación definitiva de la empleadora. Pero, en su lugar, sí se aplicará la indexación de las sumas reconocidas como forma de reparar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda [SL1619-2023], a partir del 27 de marzo de 2007 y hasta la fecha en que se efectúe el pago [SL1507-2022], cuyo monto deberá obtenerse teniendo en cuenta que el IPCF que corresponde al causado en el mes de abril de 2024 (142,32) y el IPCI inicial al 17 “Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del ISS, no es posible imputarle ausencia de buena de fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto del cual dependería la imposición o absolución de la sanción moratoria, es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir. Como la sanción pretendida operaría en favor del actor a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 90 días calendario de gracia concedidos al empleador, contados desde la terminación del contrato (30 de marzo de 2015) hasta la fecha del acta de liquidación definitiva del extinto ISS, no es viable imponer su pago [CSJ SL194-2019, CSJ SL390-2019 y CSJ SL3823-2020].” 18 ExpedientePrimeraInstanciaConProtocolo, 46LiquidadorHospitalSantoDomingoMalaga.pdf (Pág. 4-6) Radicado Interno: 2021-1484 indicado para el mes de marzo de 2007 (63,29) por ser la fecha de exigibilidad de los derechos referidos en esta providencia aplicando la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Aplicada la fórmula en comento, se tiene que el valor total de las acreencias laborales [$4.480.227] indexado a corte 30 de abril de 2024, asciende a la suma de DIEZ MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS [$10.074.670], por lo que se modificará el valor de las condenas impuestas por tales conceptos.
Por último, en grado de consulta, corresponde examinar si la condena en costas impuesta en la decisión proferida por el a quo, debe mantenerse o no. Y como el Departamento aquí obligado a cancelar las acreencias laborales reconocidas en favor de la promotora del litigio, finalmente no hizo oposición a las pretensiones reclamadas en el memorial introductorio, pues la contestación de la demanda fue desestimada, en aplicación del numeral 1° del artículo 365 del CGP, se revocará dicha condena.
En resumen, se revocará en su integridad la providencia consultada para en su lugar declarar la existencia de contrato de trabajo entre la demandante Claudia Victoria Suárez Castro y el Departamento de Santander [en calidad de responsable del pasivo laboral de la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga], por el período comprendido entre 5 de abril de 1999 y el 28 de diciembre de 2006.
Se modificará el monto de las condenas impuestas por el Radicado Interno: 2021-1484 sentenciador de primer grado, para en su lugar condenar al pago de las sumas discriminadas en esta providencia; se adicionará un numeral para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción; se revocará la condena en costas; y se confirmará en todo lo demás. Y al tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 365 del C.G.P. se abstendrá la Sala de imponer condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de alzada y por estarse surtiendo grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial Departamento de Santander.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia fechada 1° de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Claudia Victoria Suarez Castro, contra la ESE Hospital Santo Domingo de Málaga [liquidada] y el Departamento de Santander, conforme lo disertado en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:
PRIMERO: Declarar la existencia de contrato de trabajo entre la demandante Claudia Victoria Suárez Castro y el Departamento de Santander [en calidad de responsable del pasivo laboral de la ESE Hospital Santo Radicado Interno: 2021-1484 Domingo de Málaga Liquidado], por el período comprendido entre 5 de abril de 1999 y el 28 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Santander a pagar a Claudia Victoria Suárez Castro, por concepto de acreencias laborales las sumas que se detallan a continuación: Primas de Servicios: $1.066.955 Auxilio de Cesantías: $2.531.314 Intereses Cesantías: $120.358 Vacaciones: $761.600 TERCERO: CONDENAR al Departamento de Santander a pagar a Claudia Victoria Suárez Castro, la indexación sobre las sumas referidas en el ordinal anterior [que ascienden a un total de $4.480.227], a partir del 27 de marzo de 2007 y hasta tanto se efectúe el pago de los señalados conceptos, monto que indexado a corte 30 de abril de 2024 arroja un total de DIEZ MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS [$10.074.670] CAURTO: SIN COSTAS en la primera instancia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB. Radicado Interno: 2021-1484
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS