República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicado. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45319 08001315301620220017401 Verbal (Pertenencia) Johnny Rafael Barbosa Olascoaga Fundación para el Desarrollo Social y Ambiental Naturaleza y Personas Indeterminadas.
Barranquilla, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada, demandante en reconvención, contra el auto de pruebas emitido en la audiencia cursada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, el 23 de febrero de 2024, a través del cual, la Juez rechazó una prueba.
I. 1.1.
ANTECEDENTES El contexto. Al contestar la demanda, el extremo pasivo solicitó que como prueba trasladada, se decretara una copia del acta de la diligencia realizada el 9 de diciembre de 2016, dentro de un proceso policivo de amparo a la posesión respecto del inmueble objeto del litigio, proceso en el cual fungieron como partes los mismos sujetos de este asunto.
Por tal motivo, le pidió al juez oficiara a la Inspección Novena de Policía Urbana para que suministrara tal documento. 1.2. El auto apelado. En audiencia inicial del 23 de marzo de 2024, la Juez a quo negó aquella solicitud, por haber considerado que no se especificaron los datos del expediente en cuestión. 1.3. El recurso de apelación. Fue presentado por el apoderado judicial del extremo demandado de forma subsidiaria al de reposición. Alegó que si bien es cierto que no se indicó el número del expediente, se tienen los nombres 08001315301620220017401 45319 Apelación de auto completos e identificación de los sujetos que intervinieron en dicho proceso.
Agregó que ese elemento es pertinente, últil, conducente e indispensable para conocer si la Fundación demandada fungía como poseedora del inmueble. 1.4. El trámite del recurso. La juez de primer grado mantuvo su decisión y advirtió que la parte demandada, no acreditó haber solicitado previamente ante la Inspección de Policía el documentgo que ahora pretendía trasladar, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso.
Negado el recurso horizontal, se concedió la alzada que fue enviada a esta colegiatura. Recibido el expediente y hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previa las siguientes; II. 2.1. CONSIDERACIONES El problema jurídico gira en torno a establecer si la solicitud de la parte demandada dirigida a que el juzgado ordene que se oficie a una Inspección de Policía para que allegue un documento y éste sea tenido en cuenta como prueba, cumple los requisitos para ser acogida.
La tesis es que no. 2.2. Sobre el deber de aportar las pruebas. El artículo 167 del Código General del Proceso establece que la carga probatoria radica en las partes. Por eso, éstas son las que deben aportar los elementos demuestran los hechos invocados y que configuran el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación se persigue. Es más, el artículo 78 ibid, que consagra los deberes de las partes y sus apoderados, señala puntualmente, en el numeral 10, que ellas deben «Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir».
Esta disposición es plenamente aplicable al caso de las pruebas trasladadas, dado que la actual regulación, contenida en el artículo 174 ejusdem, establece que «Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a R.Z.R.S. 2 08001315301620220017401 45319 Apelación de auto otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades».
Es decir, dado que en la actualidad la prueba trasladada no tiene ninguna formalidad especial, es dable colegir que, por virtud de la carga de la prueba, le corresponde a las partes conseguir los medios suasorios practicados en otro proceso, cuya copia se quiere llevar a un segundo trámite. Dado ese nuevo enfoque probatorio, el canon 173 de la codificación procesal prevé, en su inciso segundo, que «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.» (Subrayas fuera del texto original).
En adición, se recuerda que la Corte Constitucional, al analizar los artículos 78 y 173 procedimental, en sentencia C-099 de 2022, indicó que «una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales». 2.3. El caso concreto. Como se anticipó, la respuesta al problema jurídico planteado es negativa.
Esto pues, a cada parte le corresponde allegar sus pruebas. Las normas procesales aquí invocadas son claras al señalar que el peticionario de una prueba debe intentar conseguirla extraprocesalmente para luego aportarla, pero solo en el evento en que tal actuación sea infructuosa es que se podría solicitar su decreto al interior de un proceso.
Es por ello que el citado artículo 173 del Código General del Proceso prevé que las pruebas pueden ser obtenidas, incluso, mediante derecho de petición, el cual se debe acreditar al menos sumariamente. De no comprobarse tal actuación previa, la solicitud probatoria debe negarse. En el escrito de contestación de la demanda, mas concretamente en el aparte de la solicitud probatoria, la parte convocada manifestó que pidió el referido documento a la Inspección Novena de Policía Urbana, pero que no R.Z.R.S. 3 08001315301620220017401 45319 Apelación de auto había recibido respuesta.
Sin embargo, tal cosa quedó en una mera afirmación, toda vez que no se anexó la copia de la petición, la constancia de su radicación o prueba siquiera sumaria de haberla formulado. Solo esto basta para que la postulación probatoria sea denegada. Por todo lo anterior, se confirmará el auto apelado. No se condenará en costas a la parte recurrente por no aparecer causadas, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, en lo que fue materia de apelación, el auto de pruebas emitido en audiencia del 23 de febrero de 2024 por la Juez 16 Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: No Condenar en costas.
TERCERO: Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado. Firmado Por: R.Z.R.S. 4 Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91c0bb5b24a89beff1e9e5215034ded9f99791995161058ff4fd432e5b4a2ae1 Documento generado en 29/08/2024 08:17:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica