República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45479 08001315301320230000901 Divisorio Elisa Hernández Vargas y Rafael Rojas Bustos Alfredo Rojas Bustos Barranquilla, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión fechada 7 de mayo de 2024, por medio de la cual, el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla declaró no probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.
I. 1.1.
ANTECEDENTES El contexto. Elisa Hernández Vargas y Rafael Rojas Bustos demandaron a Alfredo Rojas Bustos pidiendo la división del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 040-53621. Este último, al descorrer el traslado, formuló la excepción de prescripción adquisitiva de dominio alegando que ha sido poseedor y cumple los presupuestos para ganar por ese modo la propiedad entera sobre el bien.
Surtido el traslado de esas excepciones, luego de diversos recursos y el decreto de pruebas, el 7 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de trámite en la cual se practicaron las pruebas decretadas y se tomaron las decisiones correspondientes. 08001315301320230000901 1.2. 45479 La decisión apelada. En la señalada audiencia del 7 de mayo de 2024, el a-quo estudió la excepción propuesta por el demandado1 y tras haber analizado todas las pruebas determinó su fracaso.
El juez planteó consideraciones generales sobre la usucapión y la posesión. Luego indicó que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, el excepcionante no tiene la calidad de poseedor, pues en el interrogatorio aceptó la existencia de otros dueños. Explicó que el tiempo tampoco estaría cumplido, ya que, según el dicho del demandado, las mejoras más antiguas datan de 8 años, amén que el perito dejó ver que las mejoras datan de 2019 hacía el presente.
A esto se suma que la señora Elisa Hernández es quien ha pagado el impuesto predial en su calidad de copropietaria. 1.3. El recurso de apelación. El demandado formuló inmediatamente recursos de reposición y apelación subsidiaria. Señaló que se cumplieron los presupuestos del artículo 375 del Código General del Proceso y leyó las reglas sobre la suma de posesiones, la cual considera materializada en este caso por habérsele transferido la posesión que ejercían sus padres antes de fallecer.
Dijo que existe una explotación económica, porque el demandado hizo ajustes a una parte del inmueble y lo arrendó, de tal modo que ahí funciona actualmente un gimnasio, todo lo cual, ha materializado sin ayuda de los demás comuneros. Explicó que reconocer la existencia de un vínculo entre los demandantes y el predio no implica desconocer que es el dueño de la heredad. 1.4.
El trámite del recurso. Previo el traslado de rigor, el juzgador de primera sede despachó negativamente la reposición en la mediad en que no se acreditaron los presupuestos de la posesión y el tiempo. Luego de ello concedió el recurso de apelación. 1 Audiencia de trámite. 3:22:00 R.Z.R.S. 2 08001315301320230000901 45479 Arribado el expediente a esta superioridad se admitió como si se tratara de una apelación de sentencia. Sobre este aspecto se ejercerá control de legalidad según las razones que se expondrán en la parte considerativa, luego de lo cual se desatará la impugnación vertical II. 2.1.
CONSIDERACIONES Cuestión preliminar y control de legalidad. De acuerdo con los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso, los operadores judiciales tienen el deber de realizar control de legalidad en cada una de las etapas. Es así como, estando en la oportunidad de emitir la decisión que desate el recurso de apelación formulado, se justifica desplegar esa facultad-deber con el objetivo de ajustar el trámite dado a este asunto.
Como se puede observar, en audiencia del 7 de mayo de 2024, el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla emitió una sola decisión en la cual estudió la excepción de mérito de prescripción adquisitiva; y, luego de haber argumentado su decaimiento, ordenó la división ad valorem del bien materia del proceso. Esa decisión fue apelada en subsidio de la reposición, de modo que, el a-quo desató primero la impugnación horizontal y luego concedió la alzada.
A pesar de lo anterior, en esta instancia se le imprimió trámite de apelación de sentencia, lo cual riñe con las normas que regulan este proceso como pasa a verse. El proceso divisorio no se ciñe al rito verbal propiamente dicho, sino que se enmarca en el capítulo de los procesos declarativos especiales. La sentencia –según los artículos 410 y 411 del Código General del Proceso– es aquella en la cual se determina cómo se distribuye la cosa dividida o el producto de la venta.
Entonces, la sola dinámica procesal deja ver que las providencias que se dicten antes de ese momento son autos cuya función es darle impulso al proceso. Es por eso que la norma procesal considera que el decreto de la división se R.Z.R.S. 3 08001315301320230000901 45479 realiza mediante auto: «El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable» (art. 409), «Ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa» (art. 410).
En esa medida, cabría entender que el proveído mediante el cual se despachan las excepciones de mérito y se decreta la división en esta clase de procesos es un auto. Es decir, el ordenamiento procesal considera que determinados autos tienen efectos idénticos o similares a los de una sentencia. Tales son, verbi gratia, el que ordena seguir adelante la ejecución, cuando no se proponen excepciones de mérito, y el que, dentro del proceso divisorio, resuelve las excepciones de mérito y ordena la segmentación. Este último proveído, por el carácter especialísimo del proceso divisorio, solo define una etapa procesal sin ponerle fin al pleito.
Esto pues, se memora que el objetivo de este compulsivo no se dirige principalmente ni se agota en la orden de fragmentación, sino en la distribución material de la cosa o del producto de su venta. Solo esta determinación le pone fin al enjuiciamiento. Esa ha sido la posición desde antaño afincada en la árida, pero firme jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia sobre la materia.
Es así como, al resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso similar a éste, en contra de la providencia que resolvió excepciones y decretó la división material apuntó la Corte: Dadas las características propias de unos y otras, “…y a pesar de ser verdad que el contenido de la resolución es lo que a ella le da esencia, no es posible asimilar a sentencia lo que diamantinamente la ley procesal califica como auto, …No es jurídico, so pretexto de la labor interpretativa, crear figuras procesales que sustancialmente competen al legislador” (Auto del 16 de octubre de 1986) Tratándose de procesos divisorios, la decisión sobre la división o la venta del bien objeto del proceso se adopta en auto, pues así lo prevé de manera puntual el art. 470 in-fine del C. de P.C., en tanto la sentencia reservada para la etapa posterior del procedimiento (art. 471), siendo esta providencia la que de conformidad con lo establecido por el art. 366 num. 2º ejúsdem, puede ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación, si se reúnen los demás requisitos legales.
R.Z.R.S. 4 08001315301320230000901 45479 En el anterior orden de ideas, es claro que en el caso sub-lite el medio impugnaticio en comento se interpuso contra providencia no susceptible de él, pues se adujo contra el auto por el cual el Tribunal, confirmando la decisión del a-quo, resolvió sobre la división del bien, resolución que a pesar de contener determinaciones propias de la sentencia, como la decisión sobre la excepción de fondo aducida por la demandada, no puede ser asimilada a ella, toda vez que procesalmente está calificada como auto y en esencia, corresponde a un proveído de tal naturaleza.
(CSJ, AC del 21 de marzo de 1997, exp. 6570). Si bien ese pronunciamiento fue emitido en vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, las normas regentes del proceso divisorio en el hoy vigente Código General del Proceso no introdujeron mayor variación, de ahí que conserve vigencia la postura. De hecho, el punto fue reiterado en el proveído AC5473-2018.
Se trató de la decisión que estimó bien denegado el recurso de casación formulado en contra del interlocutorio calendado 19 de diciembre de 2017 mediante el cual, la Sala Civil del Tribunal homólogo de Medellín confirmó el adiado 9 de mayo de 2017, por medio del cual, el juzgado de primera instancia «declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada; les reconoció el derecho de mejoras en las condiciones expresadas en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicho auto y ordenó la división por venta del inmueble común.» La Sala de Casación Civil insistió en que la alzada extraordinaria procede contra sentencias y que como el proveimiento en cuestión es un auto, resultaba inviable la casación. En coherencia con lo planteado hasta ahora, es palmario que el proveído calendado 7 de mayo de 2024, mediante el cual se negó la excepción de prescripción y se ordenó la división ad valorem en el caso de marras es un auto.
Ese es un aspecto verdaderamente importante que determina el procedimiento para resolver el recurso de apelación planteado, toda vez que, por tratarse de un auto interlocutorio, procede la decisión de plano en Sala Unitaria, tal como se desprende del canon 326 del Código General del Proceso, en armonía con el 35 ibídem. En estos términos y en ejercicio del control de legalidad, se reajusta el trámite de la impugnación vertical y se procede resolver conforme a lo señalado.
R.Z.R.S. 5 08001315301320230000901 2.2. 45479 El problema jurídico. Se debe determinar si el demandado Alfredo Rojas Bustos probó su posesión exclusiva y excluyente de los demás copropietarios respecto del bien materia de división por el plazo de 10 años. 2.3. Fundamentos jurídicos. 2.3.1. Sobre la usucapión alegada por el comunero.
De conformidad con el artículo 2518 y otros del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas y otros derechos reales. Para su configuración o procedencia se requiere el estricto cumplimiento de tres requisitos, a saber: (i) que la cosa sea susceptible de ser adquirida por usucapión; (ii) un elemento subjetivo (animus), consistente en la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida; y (iii) el elemento objetivo, referente al tiempo exigido por la norma en el ejercicio de dicha posesión. La prueba de estos permite concluir que el poseedor ha adquirido por usucapión un bien y, por lo mismo, puede ser llamado propietario.
De acuerdo con los cánones 2529 a 2533 del Código Civil, reformados por la Ley 791 de 20022, el término la prescripción ordinaria es de 3 años para cosas muebles y 5 para las raíces. A su turno, el plazo para la prescripción extraordinaria es de 10 años para adquirir toda clase de bienes. 2.3.2. Nada impide que un comunero adquiera por prescripción adquisitiva la totalidad del bien del que es condueño. Es claro que el codueño ejerce actos de propiedad respecto de su cuota parte, pero podría llegar a ejercer actos de posesión sobre el resto de la cosa si desconoce el dominio de sus comuneros.
Significa esto que debe demostrarse la posesión exclusiva y excluyente sobre el bien y al mismo tiempo desvirtuar el señorío de los restantes comuneros. Lo anterior obedece a que su nuevo y alegado estatus de propietario 2 Esta modificación entró a regir el 27 de diciembre de 2002 R.Z.R.S. 6 08001315301320230000901 45479 único o exclusivo puede confundirse con los privilegios de la titularidad sobre un derecho de cuota.
En frases de la Corte Suprema de Justicia: …el interesado tiene la carga de probar, de manera fehaciente, que en un momento determinado renunció públicamente a su condición formal de copropietario, expresando con claridad su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente. Para ello, se requiere un acto inequívoco de rebeldía de ese condómino, con el que desconozca los derechos de los demás, y comience a asumirse como único propietario.
Esta acción debe ser manifiesta y contundente, en el sentido de no dejar lugar a dudas sobre la intención de no poseer más a nombre de la comunidad de copropietarios. (…) Sobre el condómino recae la carga de acreditar los elementos esenciales de toda posesión y también desvirtuar el señorío que, en principio, se presume de los demás copropietarios.
En estos casos, la prueba de la exclusividad es muy exigente, y debe desterrar cualquier ambigüedad o equivocidad sobre la naturaleza de los actos del demandante (Cfr. CSJ SC, 2 may. 1990), pues si fuera razonable asumir que los actos del demandante aprovechaban a la comunidad, no podría afirmarse que los restantes condóminos actuaron pasivamente en defensa de sus derechos.
(CSJ, Sentencia SC388-2023) 2.3.3. La excepción de prescripción en el proceso divisorio. De acuerdo con el artículo 1374 del Código Civil, «Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.».
Por eso, de conformidad con el artículo 406 de la codificación procedimental, cualquier comunero puede acudir ante juez para pedir, sea por la división material o sea por la venta de la cosa, que se haga la distribución entre todos. El canon 409 CGP regentó lo concerniente al traslado de la demanda y las excepciones. Esa norma previó que «Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada».
Nótese cómo, ab initio, el legislador fijó una sola forma de oponerse a la división de la cosa. No obstante, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-284 de 2021, al declarar exequible ese fragmento, lo hizo en el entendido de que la prescripción adquisitiva de dominio también es admisible como medio de defensa. R.Z.R.S. 7 08001315301320230000901 45479 2.3.4.
Acerca del estudio y la declaratoria de la excepción de prescripción. Excepcionar no es sinónimo de demandar. La excepción debe entenderse como «el poder jurídico del cual se encuentra investido el demandado y que le posibilita oponerse a la acción promovida contra él» (Eduardo Couture, Estudios del Derecho Procesal Civil. Tomo I. p. 29).
También es conocida como «una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos» (Hernando Devis Echandía. Teoría General del Proceso, 3ª ed., p. 236).
La Corte Suprema de Justicia ha definido la excepción como «una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose» (CSJ, SC 09-12-2004, exp. 6080- 01). Todo lo anterior se apunta para destacar que, una cosa es el pronunciamiento sobre la pertenencia y otra sobre la excepción de prescripción adquisitiva.
La primera implica que se determine si quien alega la usucapión se convierte o no en dueño de la cosa; mientras que la segunda se limita a la establecer si prospera la defensa y, por ende, deben ser negadas las pretensiones contra las cuales acomete, en este caso la de división. 2.4. El caso concreto 2.4.1. En el caso objeto de estudio se entra a estudiar la prescripción como medio exceptivo capaz de derribar las pretensiones del escrito introductor. 2.4.2.
En el acervo probatorio se tiene que el demandado Alfredo Rojas Bustos explicó que tiene más de 25 años haciéndose cargo de la casa, tanto es que los actores nunca han aportado nada para el sostenimiento y mejoras de casa. Dijo que la viuda de su padre se fue hacía ocho años y medio, después de R.Z.R.S. 8 08001315301320230000901 45479 que murió su papá y le dijo «ahí te dejo la casa, mira como la sostienes».3 Dijo que logró hacer mejoras y adecuaciones del predio por préstamos que le hicieron algunos amigos suyos4.
Luego dijo que se considera copropietario del inmueble, porque asumió con su papá los gastos de la casa y acepta a los otros como condueños5. La demandante Elisa Hernández Vargas dijo que cuando logró que le fuera pagada la mesada pensional se fue de la casa, primero a vivir en una pensión y luego con su hermana, donde pagaba una cifra menor que le permitía cubrir mejor los gastos.6 Indicó que ha venido pagando el impuesto predial desde 2015 y que se encuentra a paz y salvo hasta 2023.
Negó la existencia de mejoras desde que ella salió de la casa.7 A la pregunta sobre si le entregó la casa voluntariamente al convocado y dijo que sí se fue, pero no lo dejó a él como amo y dueño, pues su intención era venderla.8 El actor Rafael Arturo Rojas Bustos narró que mientras vivía su papá no se podía vender la casa, porque se debía respetar que él viviera allí. Luego de que murió, su hermano demandado no ha querido que se haga la venta y había estado pidiendo que se le dejaran un tiempo.
Explicó que luego su hermano arrendó la mitad del predio a un gimnasio, así que le pedió la tercera parte del canon, pero éste se negó, y que por eso tuvieron que demandar.9 Indicó que ellos acordaron que Alfredo Rojas se quedara en el inmueble hasta que se tomara la decisión, que, de hecho, ya era que se vendiera.10 Indicó que visitaba la casa con frecuencia hasta 2021, porque conservaba la amistad con su hermano y hasta hacían negocios juntos, pero después el demandado terminó la amistad porque pretendió quedarse con el predio.11 Audiencia de trámite. 24:30 y 38:15 Ibíd. 26:00 5 Ibíd. 32:00 6 Ibíd. 54:00 7 Ibíd. 1:14:00 8 Ibíd. 1:15:00 9 Ibíd. 1:18:00 10 Ibíd. 1:23:00 11 Ibíd. 1:31:00 3 4 R.Z.R.S. 9 08001315301320230000901 45479 El perito señaló que las áreas donde antes había un asador y patio, ahora hay un gimnasio.
Dijo que una cocina está ahora destinada como área de recepción de local comercial12. Apuntó que el predio se encuentra en regular estado de conservación13. Identificó mejoras en áreas de cuartos, garaje, división del patio, portón del garaje pero dijo que todas fueron realizadas a partir de 2019.14 Indicó que la casa quinta inicial perdió su conformación original, pero pese a ello, no es viable una división material sin causarle desmedro, por lo cual, estimó la única manera de distribuir el bien era mediante la venta.15 El testigo Arturo Rafael Rojas Bustos, hermano de Rafael y de Alfredo, dijo que la esposa de su papá terminó siendo codueña, porque él le transfirió su parte por una deuda que tenía y que en la casa está el demandado, quien se ayuda económicamente con los alquileres de algunas zonas.
Explicó que su padre murió hacía nueve años y que tres meses después la demandante se fue de ahí, entonces quien quedó fue su hermano Alfredo16. Indicó que éste quedó ahí porque es uno de los dueños y lo podía hacer17. Explicó que después de la muerte de su papá, su hermano Alfredo hizo las mejoras de transformación de la casa con dineros que le prestaron unos amigos suyos; y si bien el impuesto predial lo pagó la actora, fue para poder iniciar la demanda18.
La testigo Meliza Rotondano Ospino dijo ser amiga de Alfredo Rojas desde hace 18 años. Afirmó que a causa de una relación íntima con el demandado visitaba con frecuencia la casa y en ocasiones se quedaba allí durante los fines de semana,19 dejó de hacerlo unos dos años antes de la muerte del señor Arturo Rojas. Explicó que antes de su muerte, el dueño era el señor Ibíd. 1:49:00 Ibíd. 1:55:40 14 Ibíd. 1:56:00 15 Ibíd. 1:59:00 16 Ibíd. 2:17:00 17 Ibíd. 2:19:00 18 Ibíd. 2:24:00 19 Ibíd. 2:32:00 12 13 R.Z.R.S. 10 08001315301320230000901 45479 Arturo Rojas20.
Desconoce la venta del bien y sus detalles, porque es algo interno de la familia.21 Considera que todos son dueños, los dos hermanos y la señora Elsa, pero Alfredo Rojas es el que ha estado ahí22. Mónica Becerra del Castillo es la esposa de Arturo Rafael Rojas Bustos, por lo cual, es cuñado de los hermanos enfrentados. Dijo que Alfredo Rojas Bustos siempre ha vivido ahí y dijo que su suegro siempre quiso que a él lo ayudaran, porque debido a su obesidad tiene dificultades para trabajar.23 Indicó que a su consideración Alfredo Rojas está en todo su derecho de que le adjudiquen la casa.24 Luego expresó que a él nadie le ayudó en la realización de las mejoras, pues las hizo con un préstamo25.
Karen María Hernández Pérez, quien es sobrina de la demandante Elisa Hernández, dijo que vivía en el apartamento de al lado de la casa en disputa y luego, cerca de la época en la que se mudó su tía, ella también se mudó a otra inmueble que queda «a la vuelta». Desde que su tía se mudó no ha vuelto a ingresar a ese predio, pero sí lo ve al pasar por ahí26.
Explicó que la familia Rojas siempre ha sido complicada y ese fue uno de los motivos por los que su tía se fue de la casa27. En la época en la que vivía el señor Arturo Rojas la casa se mantenía muy bien conservada y con mejoras constantes, pero ya no está así.28 2.4.3. Al ponderar todos los elementos de juicio se advierte el fracaso de la excepción, porque ellos no dan cuenta de un inequívoco acto de rebeldía a de más de 10 años través del cual, el convocado Alfredo Rojas Bustos haya renunciado a su condición de copropietario para hacerse poseedor exclusivo y Ibíd. 2:33:00 Ibíd. 2:36:00 22 Ibíd. 2:46:00 23 Ibíd. 2:49:00 24 Ibíd. 2:56:00 25 Ibíd. 3:00:00 26 Ibíd. 3:09:00 27 Ibíd. 3:11:00 28 Ibíd. 3:18:00 20 21 R.Z.R.S. 11 08001315301320230000901 45479 excluyente respecto del predio.
Basta ver por ejemplo que los testigos dan cuenta de su condición de condómino, y es precisamente por esa calidad que se indica en todo momento que él fue quien quedó en el inmueble. De hecho, viene así ratificado por el mismo enjuiciado cuando en su interrogatorio expresó que Elisa Hernández Vargas le había dicho «ahí te dejo la casa», lo que se puede entender como la aquiescencia de la condueña en que éste viviera en el predio.
Tanto los actores como el extremo pasivo coinciden en que la intención de aquellos ha sido vender la casa y ese ha sido el punto de discordia entre los copropietarios, pues, Alfredo Rojas Bustos se ha negado a hacerlo. Esa circunstancia –reconocida por las tres personas involucradas en la controversia– permite ver que el extremo activo ha intentado ejercitar la facultad de disposición que le confiere el derecho de propiedad.
Ahora bien, el pago de servicios públicos no es un hecho que determine tajantemente la existencia de posesión, pues, reiteradamente se ha apuntado que esa es una obligación que recae incluso en cabeza de los meros tenedores, como los arrendatarios. Tampoco puede perderse de vista –y eso es un hecho reconocido por todos– que independientemente de los motivos aducidos por uno y otro extremo, Elisa Hernández Vargas es quien ha estado pagando el impuesto predial, así que, aunque ese no es un hecho determinante para otorgar la prescripción, lo cierto es que le resta puntos a la alegada posesión exclusiva y excluyente que alega el enjuiciado.
En cuanto a las mejoras, la verdad es que estas por sí solas no tienen la virtualidad de constituirse en la recalcada prueba de la posesión exclusiva y excluyente que la jurisprudencia le exige al comunero, esto pues, en principio habría de entenderse que se derivan de la posesión verus domino que emana de su condición de copropietario. Empero, el dictamen pericial allegado el 1º de abril de 2024 –que no fue objetado ni controvertido por las partes– identificó que «Todas estas mejoras fueron realizadas a partir del año 2019 hasta la fecha» y este punto fue luego ratificado por el experto en la audiencia. R.Z.R.S. 12 08001315301320230000901 45479 Lo anterior es importante para descartar la existencia de un acto de contundente rebeldía que date de una anterioridad suficiente que le abra camino a la prescripción como modo de adquirir la propiedad.
Es más, aunque tal insurrección no está probada de la manera fehaciente que exige la jurisprudencia, si se llegara a considerar ella solo se podría configurar una posesión excluyente a partir del 2019, lo que resulta insuficiente para soportar la excepción de prescripción alegada, pues para estos casos la ley exige una tenencia con ánimo de señor y dueño por mínimo 10 años.
Por último, es inviable atender al alegato del recurrente según el cual, la posesión de su difunto padre se suma a la de él. Ese alegato no es de recibo por dos razones: la primera es que mientras el difunto Arturo Rojas residía allí, lo hacía en conjunto con dos de los actuales propietarios que poseían en calidad de comuneros; lo segundo es que al ser aquella circunstancia así, no habría posesión antecedente que se pueda sumar. 2.5.
Conclusión. En síntesis, la excepción de prescripción solo puede estudiarse y despacharse como un medio defensivo capaz de derrumbar las súplicas de la demanda, dado que no se surtieron los trámites previstos en el artículo 375 del Código General del Proceso para declarar la pertenencia por vía exceptiva. En ese contexto, no se probó de manera contundente un acto de rebeldía que diera paso a la posesión exclusiva y excluyente sobre el predio en cabeza de Alfredo Rojas Bustos.
Esto pues, los testigos le atribuyen calidad de copropietario y dijeron que en esa calidad fue que él se quedó viviendo en la casa, y aunque indicaron que él hizo mejoras, éstas se realizaron después de 2019, lo que, que se repite, no da cuenta de un señorío por el tiempo establecido en la ley. R.Z.R.S. 13 08001315301320230000901 III. 45479 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia RESUELVE:
PRIMERO. Dejar sin efectos el auto fechado 12 de junio de 2024 por medio del cual se admitió la alzada y se le imprimió trámite de apelación de sentencia.
SEGUNDO. Confirmar el auto calendado 7 de mayo de 2024 en lo que fue materia de apelación.
TERCERO. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Sustanciador. Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29ecbfedc294816e277f06148d4ee13004e7db478983f015a2c92f219b36f911 Documento generado en 19/12/2024 04:01:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica R.Z.R.S. 14