República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Sustanciador Folio 310-2026 Ref. Demanda de tutela Demandante: Leidys María Díaz Oviedo Demandados: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba) y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería Radicación: 230012214-000-2026-10167/00 Providencia: Auto admite y niega medida provisional Montería, Córdoba, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Aplicado el examen de rigor al asunto de la referencia, se
RESUELVE
1. Admitir la presente acción superlativa y asignar el trámite correspondiente. 2. Tener como pruebas, en lo posible, las documentales aportadas con la solicitud tutelar. 3. Vincular al presente trámite a Enna Lucia Marsiglia Valdez y a la Asociación de Usuarios de Los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar de Santa Clara, ello sin perjuicio de los que sean participes al interior de la radicación tuitiva No. 235744089001-2026-00043/00/01. 4.
Correr traslado de las presentes diligencias a la parte ACCIONADA y VINCULADA, para que en el término de un (1) día, desde su enteramiento, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia del presente auxilio y puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 5. Requerir a los juzgados accionado y vinculado para que en forma URGENTE e INMEDIATA remitan copias integras de las actuaciones surtidas al interior de la radicación No. 235744089001-2026-00043/00/01. 6.
NIÉGUESE la MEDIDA PROVISIONAL solicitada por la parte actora, consistente en que se suspenda provisionalmente los efectos de la sentencia del 28 de mayo de 2026, así como la congelación preventiva del incidente de desacato en el juzgado municipal hasta tanto se resuelva de fondo el amparo, en razón a que no se advierte la urgencia e inminencia a que alude el artículo 7 del Dcto 2591 de 1991.
Ello, comoquiera que dicha petición no se acompaña de un fundamento fáctico y probatorio que justifique el otorgamiento de la cautela deprecada. Sin que sobre decir, que la decisión de negar la medida provisional no constituye en sí misma un prejuzgamiento, toda vez que de analizarse el material probatorio del cual se desprenda la lesión de los derechos de la parte accionante y haber contado con la participación de los convocados, lo propio será adoptar las medidas pertinentes para su salvaguarda en el fallo que decida de fondo el asunto.
Amén de que, como lo indicase el H. Consejo de Estado se debe «revisar los argumentos que puedan ofrecer la entidad demandada y terceros con interés como garantía del derecho al debido proceso» (rad. 110010315-000-2026-02795/00). 7. Conforme lo ordena el decreto 2591 de 1991, comuníquese de esta providencia a todas las partes y vinculados en la presente acción de tutela, a sus correos electrónicos o por el medio más expedito.
En caso de no poder notificarlos personalmente, entéreseles por edicto y además súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en aplicativo TYBA. 8. La Secretaría de esta Corporación, deberá certificar sí, sobre el caso de la especie, se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal. 9.
Háganse las anotaciones a que haya lugar y oportunamente vuelva la actuación al despacho para decidir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 590b6aaa42ac447b2b5618c39718ec3fe3b36e810131fc7f05809c96cf7e8b88 Documento generado en 10/06/2026 04:46:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica