Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2022-00149-01 Culpa Patronal - Confirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 María Aurora Puentes Clavijo y Otros vs Torrecafé Águila Roja & CIA SA y Otro. Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. María Aurora Puentes Clavijo, María Camila y Ricardo Fetecua Puentes promovieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra Torrecafe Águila Roja & CIA SA y Axa Colpatria Seguros de Vida SA, con el fin de que se declare la responsabilidad de las demandadas por la omisión de políticas y procedimientos de seguridad para el riesgo público, en consecuencia, solicitan que se condene a las enjuiciadas al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de daños y perjuicios morales.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiestan, en síntesis, que el señor Ricardo Fetecua Correa se vinculó al servicio de la demandada Torrecafe Águila Roja y CIA SA mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de septiembre de 1994, en el cargo de oficios varios, y el 1 de marzo de 2018 las partes suscribieron un otrosí al contrato de trabajo modificando el cargo y funciones a asesor de ventas.

Señalan que el 5 de mayo de 2020, en el ejercicio de sus labores como asesor de ventas, movilizándose el señor Ricardo Fetecua Correa en un vehículo de propiedad de la sociedad empleadora en compañía de su compañero de trabajo fueron 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 abordados por un sujeto armado quien les exigió entregarle sus pertenencias y el dinero que estaba en su poder, y accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del trabajador Fetecua Correa ocasionándole la muerte.

Relatan que según documento expedido por la ARL demandada quedó en evidencia que la sociedad empleadora no tenía control sobre el desplazamiento de sus trabajadores y no existían políticas y procedimientos de seguridad para el riesgo público. Finalmente, aducen que la demandante María Aurora Puentes convivió con el causante desde 1993 hasta el día de su fallecimiento, que los actores se han encontrado en permanente tristeza y congojo desde el insuceso, por cuanto el fallecido era el soporte emocional y económico de su hogar (fls. 2 a 9 del PDF 02 y 2 a 10 del PDF 06) 2.

La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, sede judicial que por auto de fecha 30 de noviembre de 2022 la admitió, y, a su vez, ordenó la notificación y traslado de la misma a la parte demandada (PDF 08). 3. Contestaciones de la demanda. 3.1. Torrecafe Águila Roja & CIA SA. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral con el causante, los extremos temporales, la modificación del cargo y la ocurrencia del insuceso en el que perdió la vida al señor Fetecua Correa. Considera que, al ser pensionada la parte demandante por Colpensiones, es claro que la contingencia cubierta lo fue por situaciones ajenas al ejercicio laboral, sumado a esto, refiere que cumplió con las medidas de prevención exigidas por la ley, las cuales consisten en el suministro de dotaciones y capacitaciones para el ejercicio de su actividad, así como el reconocimiento y pago de aportes al sistema general de seguridad social.

Agrega que no se dan los presupuestos para declarar responsabilidad alguna de la sociedad en la ocurrencia del accidente del trabajador, en suma, aduce que la intervención de un tercero se constituye como una causal de exoneración de 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 responsabilidad, por lo que en el caso en concreto confluyó la irresistibilidad e imprevisibilidad, que ante estas situaciones se rompe el nexo causal entre el accidente y la responsabilidad alegada.

Sumado a esto, indica que el Ministerio de Trabajo en vía administrativa dispuso no sancionar a la sociedad con ocasión al proceso de investigación adelantado en su contra, porque no se evidenció el incumplimiento de las normas relacionadas con el sistema riesgos laborales. Como excepciones perentorias formuló las que denominó así: «Ausencia de la responsabilidad (…) el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad (…) inexistencia de la obligación (…) buena fe (…)» (fls. 2 a 19 del PDF 13). 3.2.

Axa Colpatria Seguros de Vida SA. Igualmente se opone a las pretensiones y en cuanto a los hechos de la demanda los desconoce en su totalidad. Refiere que el accidente que cobró la vida del señor Fetecua Correa fue de origen común tal y como lo determinó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que no existe responsabilidad alguna en favor de esa enjuiciada de reconocer otra prestación de origen profesional, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002.

Formuló las excepciones de mérito denominadas «COBRO DE LO NO DEBIDO, LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORAL SOLO RESPONDEN POR LO TAXATIVAMENTE ORDENADO EN LA LEY (…) AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN LEGAL DE ESTABLECIMIENTO, PREVENCIÓN Y VIGILANCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (…) NO EXISTE OBLIGACIÓN A CARGO DE AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA DE RECONOCER INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR NO ESTAR CUBIERTA EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES (…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DE AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA COMO ARL (…) PRESCRIPCIÓN (…) COMPENSACIÓN Y/O PAGO (…) GENÉRICA (…)» 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RICARDO FETECUA CORREA y la sociedad TORRECAFÉ AGUILA ROJA Y CIA S.A existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente desde el 2 de septiembre de 1994 hasta el 5 de mayo de 2020, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 SEGUNDO: DECLARAR que el fallecimiento del trabajador ocurrido el día 5 de mayo 2020, tuvo como causa el accidente de trabajo padecido en la misma fecha, conforme a lo expuesto en la parte motiva la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR que TORRECAFE ÁGUILA ROJA Y CÍA S.A es responsable por el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor RICARDO FETECUA CORREA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por hallarse acreditada culpa suficientemente comprobada al empleador.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA Y CÍA S.A a pagar a favor de los demandantes a título de daños morales, las siguientes sumas de dinero: A favor de la señora MARÍA AURORA PUENTES CLAVIJO, el equivalente a 60 SMMLV; a favor de la señora MARÍA CAMILA FETECUA PUENTES, el equivalente a 40 SMMLV y a favor del señor RICARDO FETECUA PUENTES el equivalente a 40 SMMLV, conforme a lo expuesto en la parte motiva la presente decisión.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada TORRECAFÉ ÁGUILA ROJA Y CÍA S.A a favor de los demandantes MARIA AURORA PUENTES CLAVIJO, MARÍA CAMILA FETECUA PUENTES y RICARDO FETECUA PUENTES. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes» (minuto 00:28 a 1:38:16 del archivo 34) 5.

Recurso de apelación de la demandada Torrecafé Aguila Roja y CIA S.A. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de esta demandada formuló recurso de apelación, que sustenta de la siguiente manera: «Apelo la decisión teniendo como base el desconocimiento de algunos documentos, algunas pruebas respecto al proceso que sugiero sean válidos o sean verificables en segunda instancia con base en procesos de capacitación frente al trabajador.

Igualmente, considero que se ha desconocido que la fuerza mayor básicamente está dada no solamente a una situación frente al trabajador, sino una situación que en su momento era ajena a los empleadores, controlar las vías públicas y los riesgos mediante los cuales los trabajadores debían ejercer su actividad, la situación planteada o presentada a escasos dos meses de una pandemia generó que las situaciones de riesgo público estuvieran controladas, sobre todo y en gran parte por la fuerza pública.

Torrecafe Águila Roja fue diligente frente a las actividades, pero no se puede esbozar que corresponde al empleador generar actividades para garantizarle al trabajador en plena pandemia, situaciones diferentes a la ingesta de alimentos, cuando realmente era el Estado quien daba las instrucciones, los lineamientos para que no solamente se hiciera la distribución de alimentos, sino para que los 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 empleadores facilitarán medidas de protección frente al contagio y a su vez, frente a la ingesta de alimentos, y era el Estado quien determinaba la forma en que se hacía la distribución de alimentos para igualmente alimentarse los trabajadores y bajo esos parámetros eran ellos quien debían dentro de su recorrido obviamente tener una alimentación que era normal o natural para cualquier trabajador y en ese orden de ideas se presentan los hechos.

Tercero, igualmente es contradictoria la situación frente a lo que se esboza en el caso cuando el hecho del tercero es el que da lugar a la exoneración de la responsabilidad, es una situación no directamente ligada al trabajo, sino ligada al hecho de un tercero, como es la delincuencia, que, en razón a sus situaciones diarias, pues proceden de una manera inadecuada y acaban con la vida de un trabajador que se encontraba en un momento dado en una actividad ajena diferente a su actividad laboral.

Frente al origen, es claro frente a la definición, la causa o la ocasión del accidente, y en este caso podemos entrever que no corresponde a una situación real, inclusive, ni indemnizatoria, por ende, la situación del accidente de trabajo es ajena a la situación acaecida. Es importante anotar algo aquí, se hace un formato único de reporte de accidente de trabajo y esto no obliga o no da a entender que por eso se considere accidente de trabajo, las empresas están obligadas a reportar, se presume el accidente y para eso son las ARL y las juntas de calificación las que determinan si hay accidente o no accidente de trabajo, y no se puede dirimir o concretar que por el solo hecho de haber hecho un reporte a una entidad, esto traiga consigo una responsabilidad frente a un accidente donde simplemente es una obligación por la situación, por los hechos acaecidos, es necesario hacer un reporte evitando así sanciones por entes de control, pero esto no hace que nos consideren en un momento dado como una empresa que por el hecho de reportar asuma un accidente de trabajo.

Frente a los procesos de seguridad y salud en el trabajo, los documentos entregados evidencian procesos implementados, procesos de seguimiento y procesos que logran entrever la gestión sobre el plan vial, el plan vial indica procesos de alistamiento y procesos de acompañamiento en los procesos de distribución de los alimentos, esto implica que a la luz de la Resolución 0312 y de la Ley 1503 de 2011, se evidenciaban los soportes, en el acervo probatorio se encuentra lo concerniente a un plan estratégico de seguridad vial funcionando, no en implementación ni en una fase de estudio, es un plan implementado que debe llevar a una objetiva revisión a fin de lograr trascender frente a la responsabilidad del empleador en el riesgo público.

Frente a la imprevisibilidad y la irresistibilidad del caso y el nexo causal, es evidente que se debe romper y es claro frente a la situación acaecida, donde claramente si bien es cierto manifiestan, no es una situación donde se logre demostrar que estaban almorzando, la situación no fue dada en recorridos y adicional a eso hay documentos que soportan la versión del acompañante donde manifestaban qué se encontraban haciendo, ellos disponen de un lugar fresco o un lugar aparentemente seguro, es una decisión propia de ellos tomar los alimentos en ese lugar, por eso, dentro del acervo probatorio y dentro de la información dada en este proceso se define que en ese momento se encontraban almorzando, lo imprevisible e irresistible está dado frente al nexo causal en que quien produce el daño es un tercero, no una situación directa a la actividad, y en ese entendido, el nexo causal se rompe donde es un victimario quien sin mediar palabras simplemente llega a quitar unos elementos propios de los trabajadores, podrían ser dinero celulares, lo desconocemos, pero sin mediar palabra termina accionando el arma e infortunadamente ocasionando la muerte.

En este sentido, el nexo causal no 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 guarda relación con el resultado que hemos tenido hoy, teniendo en cuenta que se rompe y desligar el nexo causal del accidente, exonera de responsabilidad» (minuto 1:38:52 a 1:45:30 del archivo 34). 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, solo la apoderada de Axa Colpatria Seguros de Vida SA presentó alegaciones de segunda instancia, insistiendo que el accidente fue de origen común, sin embargo, en caso de existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del mismo, la ARL no está obligada a pagar la indemnización de perjuicios y es esto sobre lo que exclusivamente se encuentra encaminada la demanda, por tanto, dichos pedimentos no le son oponibles (PDF 05 Carpeta 02SegundaInstancia) 7.

Problema jurídico por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico se circunscribe en dilucidar si erró o no la Juzgadora de instancia al determinar que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Ricardo Fetecua Correa. 8.

Resolución al problema jurídico. De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 56, 57, 216 y 348 del CST, artículos 1604, 1757, 2439 y 2357 CC, artículo 167 CGP, artículo 84 de la Ley 9 de 1979, artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, artículos 16, 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015, artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, artículo 24 del Decreto 614 de 1984, artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, Sentencias CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL64972015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022, CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097, CSJ SL14420-2014, CSJ SL7459-2017, CSJ SL1073-2021, CSJ SL 15 Nov 2001 Rad 15.755, CSJ 20 Feb 2002 Rad 16.785, CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023. 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 Consideraciones Previo a abordar el estudio del problema jurídico planteado es menester precisar que en el presente asunto no se discute la existencia de la relación laboral que ligó a la sociedad demandada Torrecafé Águila Roja & CIA SA con el señor Ricardo Fetecua Correa, la modalidad contractual, los extremos temporales, el cargo ejercido por el trabajador en vigencia del vínculo, situaciones que fueron reconocidas por la pasiva en el acto de contestación, y se evidencian con la copia del contrato de trabajo y el otrosí al mismo que reposan en el expediente (fls. 7 a 16 del PDF 25).

Así las cosas, procede la Sala a abordar el problema jurídico en los términos en que fue fijado. Culpa Patronal El empleador debe proteger la seguridad y salud del trabajador, por cuanto los artículos 56, 57 y 348 CST lo obligan a poner a disposición de sus empleados los «instrumentos adecuados» y procurar los «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud», así como «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garantice la seguridad y salud».

El artículo 216 CST sanciona al empleador que por su culpa causa daño al trabajador, pero dicha norma no especifico el grado de culpa que se debe probar para acceder a la indemnización, punto que ha sido clarificado por la jurisprudencia, que ha señalado que al ser el contrato de trabajo bilateral al reportar beneficios recíprocos a ambas partes, se aplica el artículo 1604 CC que fija la culpa leve en los contratos bilaterales, entendida con aquel «error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente puesta en las mismas condiciones del deudor» y que sería reprochable a un buen padre de familia, de quien se espera que emplee una diligencia y cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios, sin embargo, se podrá reclamar la culpa grave en casos de riesgo excepcional, la cual es más rigurosa, al corresponder a la que sería reprochable a un profesional, de quien se espera mayor cuidado respecto al que emplea un buen padre de familia.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia señala que las obligaciones de protección y cuidado son de medio y no de resultado, de allí que la culpa patronal no sea una 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 responsabilidad objetiva sino subjetiva, sin perjuicio del deber del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir las situaciones riesgosas (CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL9872021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021).

Por regla general, quien pide la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 CST debe demostrar las circunstancias que dan cuenta de la culpa leve o culpa grave (casos de riesgo excepcional) del empleador, así como un daño cierto, cuantificable y antijurídico y la relación de causalidad entre aquel y la conducta culposa del patrono, ya que el extremo activo de la litis asume la carga de la prueba de los hechos que fundan su indemnizatoria, en virtud del artículo 167 CGP (CSJ SL64972015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021).

Excepcionalmente, con fundamento en el mismo artículo 167 CGP y los artículos 1604 y 1757 CC, la carga de la prueba se invierte si el demandante va más allá de alegar el incumplimiento de la obligación de cuidado y protección y prueba las circunstancias concretas en que se generó el daño y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión del patrono y el nexo causal entre esa omisión o incumplimiento y el perjuicio reclamado, ya que al imputar y demostrar un comportamiento negligente, el empleador es llamado a desvirtuarlo evidenciando que cumplió su deber de protección y cuidado y su procura diligente de la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022).

También se debe tener en cuenta que la acepción «culpa» refiere a que el agente no prevé el daño que puede causar su acto a pesar de que por su desarrollo mental y conocimiento de los hechos sí pudo haberlo advertido o, tras haberlo previsto, deja a la suerte su acaecimiento; así mismo, dicho vocablo describe la falta de colaboración y despliegue de actos tendientes al cese de un hecho del cual se vaticinan consecuencia dañinas; o al hecho de tomar la decisión arriesgada de adelantar una acción a pesar de la falta de conocimiento para llevarla a feliz término de forma segura.

Cada una de las significaciones de culpa antes descritas -impericia, imprudencia y negligencia-, se valora según el modo de obrar esperado de una persona prudente y diligente y la rigurosidad de ese análisis varia si se trata de culpa leve o grave. 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 Otro elemento crucial de la culpa patronal es el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador, que es tanto como decir que ésta última tuvo incidencia directa y necesaria en la ocurrencia del evento que genera el daño. La relación causal reviste gran importancia, ya que en palabras de la Corte Suprema de Justicia permite concluir si el empleador es responsable del daño, ya sea de forma directa o a través de sus representantes en virtud del artículo 2349 CC, o sí por el contrario la fuente del daño provino del mismo afectado, de un tercero o existió concurrencia de culpas entre varios agentes (CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097).

Sí el daño deviene de la culpa exclusiva de la víctima, del hecho de un tercero, del caso fortuito o la fuerza mayor, se exonera al patrono al no demostrarse que entre su conducta y el daño hay nexo causal (CSJ SL14420-2014, CSJ SL7459-2017, CSJ SL1073-2021). En este punto se debe aclarar que, si hay concurrencia de culpa entre el empleador y otro agente, la jurisprudencia considera que el legislador no consagró en el artículo 216 CST la posibilidad de reducir la responsabilidad, cosa distinta a lo dispuesto en el ámbito civil por el artículo 2357 CC, por tanto, sí y solo sí la intervención de un agente distinto al patrono fue la causa determinante y decisiva del desenlace, siendo la causa eficiente del daño, hay lugar a absolver al empleador, como sucede, por ejemplo, cuando el trabajador ejecuta una tarea que en estricto sentido no le fue encomendada (CSJ SL 15 Nov 2001 Rad 15.755, CSJ 20 Feb 2002 Rad 16.785).

Retomando al deber de protección y cuidado, es una obligación contractual que asume el patrono al celebrar el contrato de trabajo, quien como empleador asume la obligación del artículo 84 de la Ley 9 de 1979 de «proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción», así como adoptar «medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo» y finalmente «responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones».

Consecuencia del deber de cuidado, el empleador debe adoptar, informar y capacitar al trabajador de las medidas de protección y prevención para identificar y gestionar el riesgo laboral, conforme los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y demás normas concordantes. Lo anterior, en palabras de la máxima corporación de cierre, ocurre porque «nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989» (CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023).

A su vez, los Programas de Salud Ocupacional, hoy Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo - SGSST, imponen al empleador deberes genéricos, específicos y excepcionales. Los deberes genéricos refieren a la obligación general de prevención a cargo del patrono y que es propia de toda relación de trabajo, señalada en los artículos 56, 57 y 348 CST y 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, e incluye los deberes de información, ejecución de medidas de protección y prevención del riesgo laboral e identificación, conocimiento, evaluación y control del mismo, mediante herramientas como i) el panorama de factores de riesgos de la empresa (literal c) numeral 2 artículo 10 y numeral 1 artículo 11 Resolución 1016 de 1989, previsto hoy en el numeral 8 del artículo 8 y 15 del Decreto 1443 de 2014 compilados en los artículos 2.2.4.6.8 y 2.2.4.6.15 del Decreto 1072 de 2015), por el cual se identifica y previene todo riesgo al que es expuesto el trabajador según la actividad económica, tareas específicas contratadas y riesgos inherente al servicio y; ii) las estadísticas de siniestralidad para documentar los riesgos expresados y que permiten crear planes de prevención para evitar su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989, hoy regulados en el numeral 7 y parágrafo 1º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, compilados en los artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015).

Por su parte, los deberes específicos corresponden a los establecidos explícitamente en la ley para materializar la obligación de prevención en tareas puntuales, como lo son las pautas del trabajo seguro en alturas, pautas en labores que impliquen levantar peso o los reglamentos de seguridad en labores mineras de superficie y subterráneas.

Por último, los deberes excepcionales no están consagrados expresamente en la norma, pero que se adoptan para hacer frente a un riesgo concreto en una labor que exige medidas de prevención y protección puntuales, como por ejemplo cuando se ordena al trabajador asistir a una zona territorial de alto riesgo por la presencia de 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 grupos armados al margen de la ley o los deberes que derivan de recomendaciones y restricciones médicos laborales.

La importancia de la clasificación de deberes es que permite establecer los controles que debe adoptar el patrono y valorar su pertinencia, efectividad y oportunidad y no sobra explicar que la obligación del patrono, al ser de medio, se espera que sea acorde a un nivel razonable de diligencia, cuya calidad, intensidad y características sean acordes al entorno y peculiaridades de la actividad contratada y del lugar y condiciones en que se desarrolla.

En este tópico se recuerda que el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 24 del Decreto 614 de 1984, los artículos 4 y siguientes de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, algunos de los cuales se compilaron en el Decreto 1072 de 2015, imponen la carga al empleador de adoptar controles en relación con el medio, la fuente y la persona.

El control en la fuente corresponde a medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen del peligro para su eliminación, disminución o sustitución y se asocia a las intervenciones que reducen la posibilidad de ocurrencia del suceso, al modificar las condiciones y características que generan la amenaza. El control en el medio se ejerce sobre la organización, ambiente de trabajo, orden de las tareas, medidas administrativas, capacitaciones sobre riesgo y todo aspecto relacionado con los elementos, agentes y factores que existen entre el origen del peligro y la persona y que influyen en la aparición y materialización del riesgo.

Finalmente, el control en la persona son medidas que protegen la salud e integridad del trabajador frente al daño que generaría la materialización del peligro y se traducen en la entrega y capacitación de elementos o equipos de protección personal idóneos para ejecutar la tarea de forma segura y verificar la interiorización de su uso correcto.

Descendiendo al caso bajo estudio, procede la Sala a analizar las circunstancias del asunto en concreto con miras a determinar si le asiste razón o no a la Juzgadora de instancia al haber declarado la culpa suficientemente comprobada por parte de la sociedad empleadora en el insuceso en el que perdió la vida al trabajador Fetecua Correa. 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 Con tal finalidad, inicialmente no queda duda del daño, ya que está plenamente acreditado el accidente en el que perdió la vida el trabajador Fetecua Correa, en atención a que dicha circunstancia fue aceptada por la pasiva en la contestación de demanda, y así se corrobora con el documento denominado «INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE» (fl. 42 del PDF 17), y “FORMATO DE CONCEPTO TÉCNICO DE ACCIDENTE DE TRABAJO” (fls. 42 a 44 del PDF 02), medios de prueba de los cuales se evidencia que dicho infortunio se produjo en cumplimiento de las labores para las cuales fue contratado el trabajador fallecido, por tanto, conforme al artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 el insuceso es catalogado como accidente de trabajo.

Ahora, con el fin de determinar si en el mencionado accidente medió o no la culpa del empleador, procede la Sala a analizar la totalidad de los medios de prueba recaudados en el curso de la presente acción. Obra en el expediente el “FORMATO DE CONCEPTO TÉCNICO DE ACCIDENTE DE TRABAJO”, de fecha 29 de mayo de 2020, del cual se extrae «El día 5 de mayo del 2020 siendo la 1:38 de la tarde el asesor de ventas se encontraba laborando en el vehículo TAM 938, este se encontraba estacionado en la carrera 103 con calle 76 B, Frente al parque molinos de viento Barrio Garcés Navas (Bogotá D.C), cuando una persona sin identificar se paró en la puerta del auxiliar de ventas Andrés Julián Peláez y le solicito el dinero INMEDIATAMENTE le dispara AL ASESOR DE VENTAS, IMPACTÁNDOLE en lado izquierdo del tórax, el trabajador fue trasladado al hospital de Engativá por un tercero al cual llega con vida, falleciendo cuando era atendido» y «El día 5 de mayo del 2020 siendo las 13:38 horas el trabajador RICARDO CORREA FETECUA (Q.E.P.D), identificado con CC.79847457 desempeñando el Cargo: Asesor de ventas, se encontraba realizando recorridos en las zonas de Bogotá; dirigiéndose de una zona a otra.

Utilizando el vehículo de la empresa con placa TAM 938, se estacionó en la carrera 103 con calle 76 b, frente al parque molinos de viento Barrio Garcés Navas. Cuando una persona sin identificar se acercó a la puerta de su compañero el Sr Andrés Julián Peláez identificado con CC. 1003658755 cargo auxiliar de ventas y le solicitó el dinero e inmediatamente le disparó con arma de fuego al asesor de ventas el Sr. RICARDO CORREA FETECUA; impactándole en el costado izquierdo del tórax, el trabajador fue trasladado al hospital de Engativá por un tercero y posteriormente reportan su muerte», de dicha instrumental se señalan como causas inmediatas del evento «CONDICIONES PELIGROSAS Otros Riesgos Públicos (riesgos de lugares publicas <sic> a los cuales también <sic> está expuesto el público en general)»; del contenido de este medio probatorio se concluye por parte de la ARL enjuiciada que por parte de la sociedad empleadora no existe control de los desplazamientos diarios de los trabajadores y no existen tampoco políticas y procedimientos de seguridad para riesgo público, por lo que las propuestas de solución de dichas deficiencias se centran en lo siguiente: «Establecer formato de planificación de ruta para los desplazamientos (…) 1.

Realizar capacitación en actos y condiciones inseguras. 2. Realizar capacitación de autocuidado y 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 comportamiento seguro. 3. Realizar capacitación de condiciones de seguridad por exposición a riesgo público. 4. Socializar las lecciones aprendidas del evento ocurrido (…) 1. Diseñar e implementar un protocolo de seguridad para riesgo público. 2.

Socializar protocolo de seguridad para riesgo público con todos los trabajadores. 3. Actualizar matriz de identificación de peligros, valoración de riesgos y medidas de prevención y control; incluir las medidas de intervención del riesgo público por condiciones de seguridad de acuerdo a la jerarquización de los controles. 4. Establecer la participación y compromiso de los trabajadores de todos los niveles de la empresa en la identificación de peligros y valoración de riesgos»; finalmente, como causas básicas del evento concluye el concepto «No existe políticas y procedimientos de seguridad para riesgo público» (fls. 42 a 44 del PDF 02).

Se acompañó a la demanda la copia del otrosí suscrito entre las partes el 1 de marzo de 2018, a través del cual se modifica el contrato de trabajo del señor Fetecua Correa pasando a ejercer el cargo de asesor de ventas, instrumental de la cual se resalta la cláusula segunda en la que se dispone la remuneración del trabajador, y se señala que percibiría una remuneración básica y una variable que corresponde a una comisión por «ventas de contado y cobro o recaudo en efectivo, y cheques al día efectivamente abonados en las cuentas bancarias de la empresa», esto refleja que las labores del accionante consistían en el recaudo no solo de dinero en efectivo, sino también de títulos valores (fls. 45 a 52 del PDF 02).

Reposan copias de las declaraciones juramentadas de Eliana Martínez Alonso y Leidy Johana Quiroga Fetecua relacionadas con el conocimiento que las declarantes tenían respecto de la convivencia del causante con la demandante María Aurora Puentes (fls. 53 a 54 y 64 a 65 del PDF 02). Se adosó Informe Pericial de Necropsia N° 2020010111001001276 generado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 6 de mayo de 2020 en el que se realiza un recuento de los hallazgos del cuerpo sin vida del señor Ricardo Fetecua Correa (fls. 55 a 59 del PDF 02).

Se encuentran en el plenario copia de los documentos de identificación de los demandantes, de los cuales se resaltan los registros civiles de nacimiento de los actores María Camila y Ricardo Fetecua Puentes (fls. 60 a 61 y 63 a 67 del PDF 02), así como la copia del registro civil de defunción del causante del cual se acredita que la fecha de su deceso acaeció el 5 de mayo de 2020 (fl. 62 del PDF 02).

Por su parte, la demandada Torrecafe Águila Roja & CIA SA acompañó con su escrito de contestación de demanda el documento denominado «REPORTE POR LA MUERTE DEL 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 SEÑOR RICARDO FETECUA CORREA», generado por la ARL Axa Colpatria el 10 de junio de 2021, en el que se establece que con ocasión al reconocimiento pensional de sobrevivientes en favor de la hija y la compañera del causante, dicha entidad no cuenta con competencia para reconocer prestación alguna en favor de la parte actora con arreglo a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 (fls. 29 a 30 del PDF 13).

Obra certificación expedida por la ARL demandada de fecha 10 de diciembre de 2020 por medio de la cual indica que la sociedad empleadora se encontraba, para dicha data, con el 78% de implementación del SG-SST (fl 31 del PDF 13). Se apotraron planillas de entrega de dotación correspondientes a los meses de marzo y abril de 2020, dentro de las cuales se resalta el nombre del trabajador fallecido (fls. 32 a 35 del PDF 13).

Aparece documento denominado «RUTA DE INDUCCIÓN», en el que se relacionan las capacitaciones generadas al accionante entre los meses de agosto y noviembre de 2016, relacionadas con el cargo de representante de ventas, instrumental de la cual resalta la Sala que no cuenta con capacitación, charla o formación alguna relacionada con la implementación del programa de seguridad para la gestión del riesgo público y en la disminución del peligro asociado al traslado de dinero en efectivo y títulos valores (fl. 36 del PDF 13).

Documento relacionado con el plan estratégico de seguridad vial, en el que se describen los estándares de seguridad vial, que, como su nombre lo señala, contempla las circunstancias que rodean la actividad de conducción tanto de automóviles como de motocicletas, documental que, al igual que la relacionada anteriormente, no establece políticas de seguridad de riesgo público (fls. 37 a 39 del PDF 13).

Reposan constancias y planillas de asistencia a capacitaciones suministradas a los trabajadores, dentro de los cuales se destaca el nombre del señor Fetecua Correa, las cuales se encaminaron a: i) Taller de Higiene Postural – Manipulación Manual de Cargas; ii) Manipulación de alimentos; iii) Póliza de automóviles vehículos pesados – que hacer en caso de siniestro; y iv) Ley 1010 de 2006 acoso laboral // funciones del COLAB (fls. 40 a 49 del PDF 13). 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 La ARL Axa adosó a su escrito de contestación del libelo las certificaciones de mayo de 2023 en las que se confirma la afiliación del trabajador fallecido ante ese ente de la Seguridad Social (fls. 14 a 16 del PDF 17).

Aparece copia de la Resolución N° SUB144294 de 7 de julio de 2020 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoce a las demandantes María Camila Fetecua Puentes y María Aurora Puentes Clavijo la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del causante Ricardo Fetecua Correa (fls. 25 a 41 del PDF 17).

Obra documento denominado «INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE», del que, tal como se dijo anteriormente, se extrae que el insuceso fue con ocasión al ejercicio de las labores contratadas, y del cual se pues establecer una breve descripción de los hechos en que se dio el mencionado infortunio «El día 5 de mayo del 2020 siendo la 1:38 de la tarde el asesor de ventas se encontraba laborando en el vehículo TAM 938, este se encontraba estacionado en la carrera 103 con calle 76 B, Frente al parque molinos de viento Barrio Garcés Navas (Bogotá D.C), cuando una persona sin identificar se paró en la puerta del auxiliar de ventas Andrés Julián Peláez y LE solicito el dinero INMEDIATAMENTE le dispara AL ASESOR DE VENTAS, IMPACTÁNDOLE en lado izquierdo del tórax, el trabajador fue trasladado al hospital de Engativá por un tercero al cual llega con vida, falleciendo cuando era atendido» «FORMATO INVESTIGACIÓN DE INCIDENTE Y ACCIDENTE DE TRABAJO», en el que, al igual que en el Formato de Concepto Técnico del accidente se establecieron como causas inmediatas del evento «CONDICIONES PELIGROSAS Otros Riesgos Públicos (riesgos de lugares publicas <sic> a los cuales también <sic> está expuesto el público en general)», y se establecieron como soluciones el de la implementación de políticas de seguridad vial con protocolos de reacción ante riesgos y peligros públicos (fls. 44 a 47 del PDF 17).

Se allegó la historia Clínica de la atención recibida por el trabajador Fetecua Correa el día 5 de mayo de 2020 fecha del accidente que le arrebató la vida (fls. 73 a 79 del PDF 17). El Juzgado de conocimiento, en uso de las facultades como juez director del proceso, en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, dispuso requerir a la sociedad demandada para que allegara al plenario copia de los documentos que soportan la vinculación del trabajador con dicha sociedad empleadora (archivos 23 a 24), los cuales fueron adosados en el archivo 25 del expediente y que corresponden a 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 la copia del contrato de trabajo, el otrosí al mismo y los documentos que acreditan la afiliación del trabajador al sistema general de seguridad social.

Por otro lado, se recibió el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandada Torrecafe Águila Roja & CIA SA quien reconoció que el fallecido Ricardo Fetecua Correa se desempeñó como representante de ventas asignado para atender una zona específica comprendida en las localidades de Fontibón, Engativá y parte de la Calle 13 hacia el sur, dijo que las funciones consistían en realizar visitas comerciales con un auxiliar de ventas, aceptó que en el ejercicio de dicha labor el señor Ricardo transportaba tanto mercancías como, ocasionalmente, sumas de dinero, que reposaban en la caja de seguridad dentro del vehículo para evitar riesgos.

En cuanto a las medidas de seguridad implementadas por la empresa, el deponente subrayó que la compañía cumplía con los requisitos legales establecidos en materia de seguridad vial y transporte, y que contaba con un sistema de seguimiento satelital para los vehículos, sumado a que el personal estaba capacitado de manera continua sobre cómo manejar situaciones de riesgo, como asaltos o robos, con la recomendación explícita de no poner resistencia en caso de un ataque armado y de entregar el dinero o la mercancía para preservar la seguridad de las personas involucradas.

Y resaltó que en esas capacitaciones se hacía énfasis en la importancia de reportar cualquier incidente a las autoridades de forma inmediata. Adujo que, con ocasión a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, las medidas de protección se ajustaron a las circunstancias excepcionales de la pandemia, por ende, los trabajadores debían usar tapabocas y gafas de protección, y se fomentaba el pago mediante transferencias bancarias para evitar el manejo de dinero en efectivo, no obstante, debido a las restricciones de movilidad impuestas por la pandemia, algunas transacciones aún requerían pagos en efectivo, los cuales se realizaban y depositaban en la mencionada caja de seguridad del vehículo.

En cuanto a las capacitaciones y protocolos de seguridad, mencionó que las capacitaciones eran periódicas, aproximadamente cada dos meses, y cubrían aspectos tanto de seguridad vial como de protección personal, por tanto, en caso de un incidente, como el ocurrido, la empresa seguía un protocolo que incluía la atención de emergencias, la comunicación con las autoridades pertinentes, y la elaboración de los informes necesarios para la ARL y el fondo de pensiones. 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 Sumado a lo anterior, describió los detalles del evento fatal, y señaló que aunque en este caso específico no se había previsto un asalto armado, la capacitación recibida por los trabajadores de la empresa sí contemplaban medidas para minimizar los riesgos en situaciones de violencia (minuto 19:00 a 49:25 del archivo 29).

De otra parte, si bien se recibieron los interrogatorios de parte de los demandantes y de la representante legal de la ARL enjuiciada, así como los testimonios de Eliana Martínez Alonso y Lady Johanna Quiroga Fetecua, lo cierto es que de dichas declaraciones poco o nada puede extraerse en relación con la ocurrencia del accidente de trabajo que le cobró la vida al señor Fetecua Correa, comoquiera que ninguno de ellos fueron testigos presenciales de los hechos y desconocen las circunstancias relativas a las medidas de seguridad implementadas por la sociedad empleadora en el ejercicio de las labores contratadas con el hoy causante.

Expuestos de esta forma la totalidad de los medios de prueba recaudados en el curso de la presente acción, los cuales deben ser valorados en su conjunto en virtud del principio de comunidad de la prueba consagrado en el artículo 176 CGP, en armonía con la libre formación del convencimiento del juez laboral dispuesta en el artículo 61 CPTSS, permiten a la Sala arribar a la conclusión de que en el presente asunto NO desacertó la Juzgadora de instancia al declarar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida el trabajador Ricardo Fetecua Correa, de acuerdo a las consideraciones que a continuación pasan a exponerse.

En primer lugar, tal como se advirtió anteriormente, el trabajador fallecido fungía como representante de ventas, por tanto, quedó plenamente evidenciado con los medios de prueba documental y de acuerdo a lo narrado el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte vertido ante el Juzgado de conocimiento que, sus funciones consistían en el desplazamiento en un vehículo de propiedad de la sociedad demandada con el fin de comercializar mercancías de la empresa y realizar el recaudo de dicha actividad.

De lo anterior se puede extraer que el trabajador hoy fallecido, movilizaba en dicho automotor la mencionada mercancía, dinero en efectivo y títulos valores, por consiguiente, es claro que existía un riesgo latente en su actividad laboral que merecía fuera prevenida por el empleador en cumplimiento de las obligaciones a su cargo, lo cual, lastimosamente no aconteció. 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 Pese a que la parte demandada sostiene que en vigencia de la relación laboral que la ataba con el trabajador fallecido cumplió con todos los deberes legales a su cargo, lo cierto es que, en cuanto a la prevención de riesgos excepcionales no fue así; y es que esto es así porque de acuerdo a las consideraciones expuestas en el documento de Formato de Concepto Técnico del accidente de trabajo generado por ARL Axa Colpatria y el Formato de investigación de incidente y accidente de trabajo, en los que, si bien, se determinó como causas inmediatas del evento «otros riesgos públicos (riesgos de lugares públicos a los cuales también está expuesto el público en general)», lo cierto es que, se establece que la empresa demandada no contaba con un sistema para el control de los desplazamientos de sus vehículos y trabajadores, y tampoco tenía establecidas políticas y procedimientos de seguridad del riesgo público, razón por la que el ente de seguridad social propone como soluciones para mitigar este riesgo las de implementar un protocolo de seguridad para riesgo público el cual debería ser socializado ante los trabajadores de la empresa.

Lo anterior no puede significar nada diferente a que, al momento en que ocurre el insuceso en que perdió la vida el trabajador, la empresa no ejercía un control sobre los vehículos en que se desplazaban los trabajadores, ni tampoco tenía implementado una política de seguridad frente a riesgos públicos como lo son la delincuencia en una ciudad como Bogotá, por tanto, ya empieza a vislumbrarse la ausencia de prevención por parte de la enjuiciada en este tipo de riesgos.

Es decir, la Sala no desconoce que el accidente del trabajador obedeció al intento de hurto sufrido por este y su compañero debido a la inseguridad de la ciudad, sin embargo, queda en evidencia que para la ocurrencia del evento tuvo incidencia el hecho de que en el vehículo en el que se movilizaba el señor Fetecua Correa reposaba mercancía y dinero en efectivo con ocasión al ejercicio de sus funciones habituales, por ende, estas situaciones obligaban a la sociedad empleadora a anticipar y prever los peligros a los que exponía a sus colaboradores, así como a adoptar medidas especiales de control, como la implementación de un sistema de seguridad del riesgo público, con el fin de evitar la ocurrencia de accidentes laborales o, al menos, reducir los riesgos, no obstante, como se vio, su desempeño en este aspecto fue insuficiente.

Por otro lado, parte de la defensa de la accionada se finca en el hecho de las capacitaciones brindadas al trabajador, tal como lo sostiene el apoderado de la pasiva en la sustentación de la apelación, sin embargo, es necesario aclarar que ninguna de las capacitaciones impartidas al señor Fetecua Correa, o por lo menos de las 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 constancias allegadas al plenario, se encaminaron a seguridad del riesgo público, ya que, como se advirtió anteriormente, estaban relacionadas con higiene postural, manipulación de cargas y de alimentos, reacción en caso de siniestros viales para la redención de pólizas de seguro, y acoso laboral; sumado a esto, el recurrente hace especial hincapié en las capacitaciones relacionadas con el plan vial, de las cuales la Sala no desconoce, como tampoco lo hizo la Juzgadora de instancia, solo que las mismas se dirigen a la actividad propia de la conducción de vehículos, más no a cómo reaccionar ante un intento de hurto.

De igual forma, a criterio de la Sala, no son de recibo los dichos del representante legal de la demandada en el sentido de señalar que, en su criterio, es suficiente capacitación el hecho de indicarle a sus trabajadores que ante un eventual hurto o intento de este no ejerzan resistencia o se abstengan de iniciar una confrontación con el delincuente, ya que contrario a lo que quería demostrar el deponente refleja aún más la situación de desprotección en que se encontraba el trabajador.

Ahora, refiere la demandada que, con ocasión a las restricciones generadas en virtud de la pandemia del COVID-19, era el Estado quien establecía la manera en que se realizaban las tareas de distribución de alimentos, por tanto, de acuerdo con estos lineamientos, eran los trabajadores quienes organizaban su propio recorrido para el ejercicio de las funciones, incluyendo su tiempo para la ingesta de alimentos, por ende, al no poder ingresar a establecimientos de comercio para dicha actividad, quedaron en situación de vulnerabilidad ante circunstancias como las del infortunio del señor Fetecua Correa, por consiguiente, considera que en ese evento se constituye fuerza mayor como un eximente de responsabilidad.

Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo pretendido por la pasiva, la situación de vulnerabilidad a que se sometieron sus trabajadores con ocasión a las restricciones por la pandemia, constituye la necesidad de un mayor despliegue de protección y cuidado de estos, es decir, si la empresa sabía que sus trabajadores estaban sometidos a un riesgo mayor en virtud de las restricciones, era responsabilidad de la empresa implementar las medidas preventivas y de protección necesarias para garantizar la seguridad de su colaborador frente a los diversos riesgos asociados su actividad habitual.

Ahora, no se desconoce la intervención de un tercero en la ocurrencia de los hechos, así como tampoco se omiten los altos índices de inseguridad de la ciudad de Bogotá, 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 tal como se advirtió anteriormente, sin embargo, en el presente asunto no puede configurarse esta situación como un eximente de la responsabilidad de la sociedad empleadora, cuando tuvo a su cargo la responsabilidad de identificar, anticipar, conocer, evaluar y controlar los riesgos y peligros potenciales a los que exponía a su colaborador en el ejercicio de sus funciones y aun así no lo hizo.

Así las cosas, no queda a duda que la Juzgadora de instancia acertó al declarar que la sociedad empleadora tuvo culpa en la ocurrencia del infortunado accidente que le arrebató la vida a su trabajador Ricardo Fetecua Correa, comoquiera que incumplió su deber de cuidado, protección y seguridad, por tanto, la conclusión no puede ser nada diferente a la de confirmar en su integridad la sentencia objeto de apelación. Ello en razón a que fue la entidad empleadora quien sometió al hoy causante en una situación de riesgo que era fácil prever, como quiera que el mismo se encargaba del recaudo de dineros producto de las ventas efectuadas a nombre de la empresa; siendo que el señor Fetecua Correa (q.e.p.d.) prestó sus servicios en esas condiciones desde el año 2018 hasta el momento de su deceso en el año 2020, es decir, no se trataba de una actividad nueva o que apenas se estuviese implementando al interior de la compañía; a lo anterior se le suma los grandes índices de hurto en la ciudad de Bogotá que de antaño vienen sucediendo, y podría decirse que son hechos notorios; y también la zona donde se tenía que desplazar el trabajador fallecido, en el barrio Garces Navas de la localidad de Engativá, en la ciudad de Bogotá, lo que también representaba un riesgo para él, debido a la complejidad en temas de seguridad pública, en dicho sector.

Entonces, no era necesario que se hubieren presentado hurtos o robos con anterioridad en desmedro de los intereses de la sociedad, para que la pasiva implementara medidas específicas o puntuales de prevención, pues la labor desempeñada por el causante, por si sola, implicaba un alto riesgo, de ahí que fuese necesario que la demandada lo incluyera en su matriz de riesgo y adoptara todos los mecanismos necesarios para la ejecución de dicha actividad -recaudo de dinero-; la que dicho sea de paso es fundamental para el desarrollo de su objeto social; por lo tanto, debía contar con vehículos idóneos para realizar ese tipo de transporte de dinero, indistintamente del monto que fuese transportado, lo que no ocurrió en el caso, recuérdese que el automotor involucrado en el accidente era un carro particular sin ningún blindaje, tal como se infiere del reporte del accidente expedido por la ARL AXA COLPATRIA, concepto técnico de accidente, además tampoco impartió las capacitaciones correspondientes, ni efectuó un seguimiento a los vehículos 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00149 01 transportadores, desde el lugar en que se recibían los pagos hasta donde debían consignarse o entregarse, pues la empleadora no implementó actos preventivos y seguros para el recaudo de los mencionados dineros, de ahí que ante esos incumplimientos de sus obligaciones con miras a minimizar el riesgo fue que se causó el insuceso que conllevó a la muerte del trabajador y por lo tanto debe resarcirse dicho daño, sin que exista un camino distinto al de confirmar la sentencia apelada.

Costas a cargo del extremo pasivo por perder su recurso, en su liquidación inclúyase la suma de $2.847.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas a cargo de la parte demandante por perder su recurso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.847.000.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 21