Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 026-2023-00230 NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD DRA ANA MARIA

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00227-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por JUAN RICARDO CRUZ GIRALDO en contra de AFP PROTECCION S.A. – AFP PORVENIR – COLPENSIONES, procede la Sala Sexta a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.

Se pretende con este proceso básicamente lo siguiente: Que se ordene por parte de su despacho la Nulidad del traslado efectuado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, teniendo en cuenta los hechos y pruebas presentadas en la presente demanda. Que, como consecuencia de lo anterior Protección S.A. deberá restituir a Colpensiones el valor de los aportes recibidos por la afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto que se encuentre en la cuenta de ahorro individual que acreditó la demandante por la Vigencia del traslado al Fondo Privado.

De manera subsidiaria, si el despacho no accede a las pretensiones anteriores se solicita que: Que se declare que, con la negativa de COLPENSIONES, entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida Protección S.A., a acceder a la nulidad del traslado, se generan unos perjuicios económicos para la demandante. Y que se declare, en consecuencia, que las cosas deben volver al estado en el que se encontraban, entendiéndose que la señora MIRYAM DE JESÚS LEDESMA CARDONA, siempre debió estar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones y no vulnerar su derecho a decidir y a la toma de una decisión consiente, el cual no puede producir efecto, al no haberse realizado en forma libre y espontánea.

El Juzgado de conocimiento, Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 tomó las siguientes decisiones:: i) DECLARÓ la ineficacia de la afiliación PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. de la señora MIRYAM DE JESÚS LEDESMA CARDONA. ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a que en los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual y sus respectivos rendimientos, en lo que refiere a cuotas de administración, las Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00227-01 Recurso de Casación primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima.

Y deberán pagarse por PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. debidamente indexados. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir estos recursos y dentro de los 30 días siguientes actualizar la historia laboral. Y condenó en costas a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Esta Corporación, mediante sentencia notificada por edicto del 16 de mayo de 2024, CONFIRMÓ y ADICIONÓ la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín. El numeral SEGUNDO, porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, le corresponde a la AFP PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la señora MIRYAM DE JESÚS LEDESMA CARDONA, junto con los rendimientos financieros.

Y devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Y se condena a PROTECCIÓN S.A. devolver dentro del mismo término, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTASDE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden por los dos AFP, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En esta instancia se CONDENA en COSTAS a PORVENIR S.A. a favor de la demandante. Agencias en derecho (1) un salario mínimo legal mensual vigente del año 2024 para cada una. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00227-01 Recurso de Casación Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de Porvenir S.A., sino de la última administradora, esto es Protección S.A.,, al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00227-01 Recurso de Casación LOS MAGISTRADOS, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Sin firma por impedimento Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 121 del 12 de julio de 2024