Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 2. Sentencia 022-2020-00077 IINEFICACIA DE AFILIACION

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-022-2020-00077-01 Demandante: Gonzalo Mejía Gómez Demandadas: Skandia S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Llamada: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual Medellín, julio diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver los recursos de apelación incoados por las AFP Skandia S.A. y Protección S.A., e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Gonzalo Mejía Gómez contra Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2020-00077-01 Gonzalo Mejía Gómez Vs. Protección S.A., Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., en la que fue integrada como llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., conocido con el Radicado Único Nacional 0500131-05-022-2020-00077-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Gonzalo Mejía Gómez convocó a juicio a las AFP Skandia S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; se declare que para efectos pensionales continúa afiliado al Régimen de Prima Media y consecuencialmente, se ordene a las accionadas devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos financieros.

En respaldo de tales pedimentos el procurador judicial del accionante expuso que el señor Gonzalo Mejía Gómez, se afilió inicialmente a Cajanal, trasladándose en el año 2003 a la AFP Protección S.A., y finalmente a Old Mutual S.A. hoy Skandia S.A., el 27 de marzo de 2014, aduciendo que al momento de la afiliación a Protección S.A., y su posterior traslado, las administradoras omitieron el deber de información, respecto de las consecuencias del traslado, indicando que tendría mejores beneficios económicos y que el Régimen de Prima Media tendía a desaparecer, sin que se efectuara una evaluación de su situación pensional, ni se brindara la información necesaria para que tuviera elementos de juicio claros y objetivos que le ayudarán a escoger la mejor opción, agregando que el actor intentó infructuosamente regresar al Régimen de Prima Media.

(doc.03, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de apoderada judicial legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E., dio respuesta a la demanda, aceptando como cierta la afiliación del Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2020-00077-01 Gonzalo Mejía Gómez Vs. Protección S.A., Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. actor a Cajanal, Protección S.A. y Skandia S.A., así como la solicitud presentada para retornar al Régimen de Prima Media, sosteniendo no constarle los demás hechos por ser ajenos a la entidad.

En oposición a las pretensiones formuló las excepciones de carga dinámica de la prueba –particularidades del caso; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación; prescripción; devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados; buena fe de Colpensiones; improcedencia de condena en costas y compensación. (doc.13, carp.01).

Por su parte, la AFP Protección S.A. asintió que el demandante suscribió solicitud de vinculación a Protección S.A., aclarando que ello se realizó de forma libre y voluntaria, luego de que el actor recibiera una debida, completa, integra, honesta y personalizada asesoría sobre el Régimen de Ahorro Individual, sus condiciones y características, la forma de pensionarse y las consecuencias que traía para su caso particular y su futuro pensional, realizándose las respectivas proyecciones verbales en ambos regímenes, lo que evidencia el cumplimiento del deber de información. Para contrarrestar el éxito de las pretensiones, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; prescripción; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y la innominada o genérica.

(doc.17, carp.02) Finalmente, Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. replicó la demanda, sosteniendo que es cierta la afiliación del actor a dicha entidad, no siendo ciertos los demás hechos, en tanto que Skandia le brindó al Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2020-00077-01 Gonzalo Mejía Gómez Vs. Protección S.A., Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. demandante información cierta, amplia y suficiente en la antesala de si afiliación, no siendo posible que para la fecha de vinculación, se le hubiera dicho al afiliado que el Régimen de Prima Media se iba a acabar, en tato para la época ya existía Colpensiones.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de fondo propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción; prescripción de la acción de nulidad; buena fe; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. (doc.14, carp.01). A su vez, Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., pretendiendo que en caso de que se ordene devolver a Colpensiones los aportes del demandante, junto con los gastos de administración de que trata el artículo 120 de la Ley 100 de 1993, sea la aseguradora quien reintegre la prima pagada por el seguro previsional.

(págs.119-125, doc. 14, carp.01) La entidad llamada en garantía, Mapfre Colombia Seguros Vida S.A., da respuesta a la demanda, indicando que, no le consta nada de lo relatado en la demanda principal, pues ninguno de los hechos tiene relación con la aseguradora, ni se ha tenido participación alguna. Pese a ello, señala que no existe mérito para el reconocimiento de las prestaciones deprecadas por el actor y formuló las excepciones de ausencia de causa petendi; inexistencia de obligación de Skandia S.A; sostenibilidad financiera del sistema; improcedencia del reintegro de los gastos de administración; prescripción y prescripción de la acción de rescisión. En igual sentido, se opuso al llamamiento en garantía, excepcionando de fondo la cláusula que rige el contrato de seguro; improcedencia de la devolución de primas; ausencia de cobertura; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

(doc.20, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2020-00077-01 Gonzalo Mejía Gómez Vs. Protección S.A., Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 16 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado del señor Gonzalo Mejía Gómez a la AFP Protección S.A. y de la continuidad en dicho régimen en la AFP Skandia S.A., dispuso que la parte actora ha estado vinculada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media; condenó a la AFP Skandia S.A. a trasladar a Colpensiones E.I.C.E. todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, que incluya aportes y rendimientos, así mismo, condenó a las AFP Protección S.A. y Skandia S.A., a devolver de su propio peculio y debidamente indexados, los valores de los aportes destinados a las cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; declaró no probadas las excepciones formuladas; absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de la pretensión formulada por Skandia S.A; condenó en costas a las AFP Protección S.A. y Skandia S.A, en favor del demandante y a la AFP Skandia S.A., en favor de Mapfre.

(doc.29, carp.01). Como sustento de lo anterior, indico el a quo la AFP Protección S.A., entidad con la cual se realizó el cambio de régimen pensional, no probó circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cuanto a la asesoría brindada al demandante, ni haberlo hecho con personal especializado, de forma oportuna, en la que explicara los aspectos relevantes del traslado, así como sobre la diferencia de regímenes, precisando que el solo formulario, no es suficiente para tener por acreditado el deber de información, resaltando que el fondo de pensiones tiene la carga informativa, sin observarse que le hubieren dado información sobre bonos pensionales, sobre la incidencia de su grupo familiar en el valor de la pensión, modalidades pensionales, ahorros voluntarios, ni sobre el derecho de retracto, además no se indagó si había o no lugar a bono pensional, no acreditándose un estudio previo que le permitiera al actor tener elementos de juicio para tomar su decisión, falta de información que atenta contra el derecho de selección de régimen, siendo claro que la re asesoría que fue brindada después no subsana el incumplimiento del deber de información que debió acreditarse al momento de la afiliación. Finalmente, señaló que las devoluciones que se ordenan a Colpensiones, son consecuencia de la omisión del fondo de pensiones de dar Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2020-00077-01 Gonzalo Mejía Gómez Vs. Protección S.A., Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. información al afiliado, por lo que no puede Skandia S.A., acudir a su propia culpa y en tal sentido resulta improcedente el llamamiento en garantía. (desde el minuto 01:32:49, doc.28, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. interpuso el recurso de apelación, solicitando se revoquen las condenas impuestas, teniendo en cuenta que la vinculación del demandante se dio conforme al contexto normativo que se encontraba vigente al momento, además el demandante ya se encontraba inmerso en la prohibición de trasladarse al RAIS, pues contaba con 57 años, por lo que no debía suministrarse información adicional a la que fue brindada por Protección S.A., en el año 2004, entendiendo que el demandante se trasladó a Skandia en busca de mejores rendimientos financieras y cuando ya conocía la información que se le dio en la re asesoría por parte de Protección S.A., respecto del monto de la mesada pensional, emergiendo que lo que suscita la solicitud de declaratoria de ineficacia es la obtención de un beneficio económico, por la diferencia en el valor de proyección de la mesada pensional lo cual no es óbice para declarar la ineficacia. Solicita se revoque lo concerniente a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y garantía de pensión mínima, teniendo en cuenta la sentencia SU107 de 2024, en la cual la misma Corte señala que lo que debe ordenarse trasladar es lo consignado en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional.

En lo que tiene que ver con la tasación de las costas, solicita se revoquen, teniendo en cuenta que la entidad no fue la accionante del traslado de régimen, además de que ha actuado de buena fe y en cumplimiento de la normatividad vigente. (minuto 02:13:46 a 02:18:13, doc.28, carp.01). Por su parte, la apoderada de la AFP Protección S.A., solicitó se revoque la orden de traslado de los dineros correspondientes a las comisiones, seguros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2020-00077-01 Gonzalo Mejía Gómez Vs. Protección S.A., Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. previsionales y garantía de pensión mínima, considerando que no resulta justa la condena y desconoce tanto el principio de sostenibilidad financiera y todo el trabajo que ha realizado Protección S.A., para generar los rendimientos financieros, presentándose un enriquecimiento sin justa causa en favor de Colpensiones con la orden de dicho traslado, solicitando se tenga en cuenta las consideraciones de la sentencia SU107 de 2024, apartado 327, providencia que fue desconocida por el despacho, no fue mencionada, ni se exponen motivo alguno para apartarse de la providencia, faltando al deber argumentativo.

(minuto 02:18:21 a 02:25:49, doc.28, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Estando en la oportunidad legal pertinente, la apoderada de la entidad demandada Colpensiones, solicitando se absuelva a la entidad de todas las pretensiones, siendo claro que la misma es un tercero y no intervino en las afiliaciones del demandante, siendo las AFP Protección y Skandia S.A., quienes omitieron la información parcial o total, por ende no puede verse Colpensiones, ni perjudicada, ni beneficiada con el acto jurídico celebrado entre las demás partes, atendiendo al principio de relatividad de los contratos.

(doc.03, carp.02). Igualmente, la apoderada de la Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., solicitó se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada frente al cumplimiento del deber de información por su representada y respecto de la aplicación del precedente contenido en la sentencia SU 107 de 2024.

(doc.04, carp.02). 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2020-00077-01 Gonzalo Mejía Gómez Vs. Protección S.A., Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. Cesantías S.A. y Protección S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Gonzalo Mejía Gómez nació el 01 de marzo de 1957 (pág.7, doc.04, carp.01). - Que el actor se trasladó del Régimen de Prima Media administrado en su momento por la extinta Cajanal al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Protección S.A., el 01 de octubre de 2003, y posteriormente realizó un traslado horizontal dentro del RAIS a la AFP Skandia S.A., el 27 de marzo de 2014.

(págs. 23, 12, doc.04, carp.01) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si el traslado efectuado por el señor Gonzalo Mejía Gómez desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de Protección S.A., Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2020-00077-01 Gonzalo Mejía Gómez Vs. Protección S.A., Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. en la fecha 01 de octubre de 2003, adolece de ineficacia, y, si la misma irradia su posterior afiliación a la AFP Skandia S.A., el 27 de marzo de 2014? En caso afirmativo se tendrá que establecer: ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a las AFP Protección S.A. y Skandia, la devolución con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización? Por último, disponer: ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas a cargo de Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. en favor de la demandante? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado de los aportes y los rendimientos financieros; sin embargo, procede la revocatoria de la orden de traslado de los porcentajes descontados por concepto de comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024; de consiguiente, lo procedente será revocar parcialmente el numeral segundo de la decisión de primer grado.

Igualmente, se sostendrá la procedencia de la condena en costas a Skandia Administradora S.A., en favor del demandante al haber resultado vencida en el proceso, confirmando en este punto la sentencia de primer grado. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2020-00077-01 Gonzalo Mejía Gómez Vs. Protección S.A., Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.

Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros; el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC.

La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO.

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2020-00077-01 Gonzalo Mejía Gómez Vs. Protección S.A., Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular del afiliado, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2020-00077-01 Gonzalo Mejía Gómez Vs. Protección S.A., Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.

Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018;

SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020;

SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021; SL3349 del 07 de julio de 2021; SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, SL1498 del 27 de abril de 2022, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente en las sentencias, SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, SL 932 del 15 de marzo de 2023 y SL1084 del 22 de marzo de 2023, entre muchas otras.

De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos subreglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2020-00077-01 Gonzalo Mejía Gómez Vs. Protección S.A., Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente.

Sentencia SU107 de 2024 Sobre el tema analizado, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento de unificación en la sentencia SU 107 del 09 de abril de 2024, en el cual modula las reglas del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en este cometido explicó, en primer lugar, que como lo ha decantado esta última Corporación, el tema debe ser abordado desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de régimen, artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no desde la nulidad del acto jurídico de traslado.

En segundo lugar, enfatiza que los procesos de ineficacia deben cumplir las reglas probatorias, de manera que las partes en igualdad de condiciones soliciten y aporten pruebas, llamando incluso al juez a hacer uso de la facultad oficiosa para establecer la verdad de los hechos debatidos; de consiguiente la inversión de la carga de la prueba no puede ser la regla general de decisión sino un recurso al que puede acudir el juez de conocimiento, una vez estudiado todo el material probatorio.

“Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.” En tercer lugar, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen señaló que no es posible ordenar la devolución de las primas Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2020-00077-01 Gonzalo Mejía Gómez Vs. Protección S.A., Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse. 2.6.- CASO CONCRETO En el sub juice, se tiene establecido que el señor Gonzalo Mejía Gómez se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., el 01 de octubre de 2003, trasladándose posteriormente a la AFP Skandia S.A., el 27 de marzo de 2014, según se extrae de los formularios de afiliación incorporados al plenario (págs.23 y 12, doc.10, carp.01).

No obstante, el referido documento no da cuenta de la información brindada al accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…debido a que el formulario de afiliación apenas acredita el consentimiento de la actora, pero no que este tuviera el carácter de «informado», a la luz de lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993” (sentencia SL610 de 2023); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del actor para asentir el traslado de régimen pensional, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Además, del interrogatorio practicado al señor Gonzalo Mejía Gómez no se deriva prueba de confesión, en tanto que el mismo indicó que para el ingreso a laborar con Cafam, le exigían un fondo de pensiones, tema del cual desconocía, que la persona de recursos humanos le dio la información de un asesor de Protección S.A., se organizó una cita ahí en la empresa y se firmó el formulario, manifestando que el asesor le dijo que en Protección S.A. tendría una pensión más alta, que los fondos públicos iban a desaparecer y que se podía pensionar en cualquier momento, que no le hablaron de devolución de saldos, ni del capital necesario para pensionarse, afirmando que no era consciente que había tenido Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2020-00077-01 Gonzalo Mejía Gómez Vs. Protección S.A., Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. afiliación anterior a Cajanal como fondo de pensiones, que no le hablaron del bobo pensional, ni de la incidencia de sus beneficiarios en el reconocimiento de la pensión, que no le hablaron de cuenta de ahorro individual y tampoco de la garantía de pensión mínima.

Respecto de la vinculación a Skandia, señaló que laboraba para Saludcoop y hablando con una compañera pediatra, esta le dijo que Skandia era mejor que Protección S.A., le dio el contacto de una asesora, la cual fue a Saludcoop y se hizo el trámite, sin hacerle preguntas a la asesora, sosteniendo que no le explicaron de los rendimientos que se generaban en el régimen, ni la imposibilidad de regresar a Colpensiones y que no conocía que la pensión de vejez dependía del capital que tuviera en la cuenta de ahorro.

(minuto 00:23:27-00:59:37, doc.22, carp.01). Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, aunque el gestor del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, pues nada se dice en contrario, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado y las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media.

Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que inicialmente Protección S.A., cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada del afiliado, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama el pretensor, información que tampoco se acredita hubiera sido entregada por Skandia S.A. En este escenario probatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que Protección S.A. le brindó al demandante al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la adoptada por el cognoscente de primera instancia, en cuanto Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2020-00077-01 Gonzalo Mejía Gómez Vs. Protección S.A., Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, y por ello, la sentencia apelada y consultada será confirmada en este aspecto.

Finalmente, de cara a las reglas probatorias adoctrinadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente conducentes para establecer la información brindada al accionante por la AFP privada, máxime que en este litigio, el promotor de la acción niega haber recibido información completa sobre el traslado y en tal sentido al tratarse de un negación indefinida continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba.

De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3034 de 2021, indicando: “Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para denegar prosperidad a la alzada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el restablecimiento pleno o completo, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en los términos de la sentencia CSJ SL2877-2020, requiere especificar y detallar algunas de las condenas impartidas por el a quo, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2018, precisando y adicionando el ordinal segundo en el sentido de que Old Mutual SA, además, deberá trasladar a Colpensiones, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”.

Similar postura se sostuvo más recientemente en la sentencia SL 1084 de 2023, al sostener: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2020-00077-01 Gonzalo Mejía Gómez Vs. Protección S.A., Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. “De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones” (CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022).

Ahora bien, de manera particular, se relieva que los rendimientos financieros generados, mientras estuvo activa la afiliación, son de propiedad del demandante y no de los Fondos, aunado a ello, tampoco resultan ajenos al régimen administrado por Colpensiones, conforme al literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993, dado que el fondo común también se integra por rendimientos de las cotizaciones de los afiliados y por lo tanto no pueden compensar los gastos administrativos.

No obstante, los referentes jurisprudenciales citados, incumbe precisar que la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional.

Sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2020-00077-01 Gonzalo Mejía Gómez Vs. Protección S.A., Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. En este sentido, en razón al recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas AFP Protección S.A. y AFP Skandia SA, se revocará el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de indicar que no serán objeto de devolución por parte de las demandadas, las primas de seguros, comisiones o gastos de administración, ni el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Las costas procesales El numeral 1º del artículo 356 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. Entonces, la condena en costas impuesta en la primera instancia a cargo de Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. en favor de la demandante será confirmada, teniendo en cuenta para ello que la misma se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y fue vencida en juicio.

Sin costas en esta instancia, por haber prosperado de manera parcial los recursos impetrados, y por haberse revisado también la sentencia de primera instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-022-2020-00077-01 Gonzalo Mejía Gómez Vs. Protección S.A., Skandia S.A., Mapfre SA y Colpensiones E.IC.E. 1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Gonzalo Mejía Gómez en contra de Colpensiones E.I.C.E., Protección S.A. y Skandia S.A., en el sentido de indicar que no serán objeto de devolución por parte de las AFP demandadas, las primas de seguros, comisiones o gastos de administración, ni el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Sin costas en esta instancia. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada