Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77.497 AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Cesar Rafael Marcucci Díaz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS. Barranquilla, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL. RAD. UNICO: 08001310501120210024001. RAD. INTERNO: 77.497. DEMANDANTE: NUBIA CONSTANZA HOYOS ROJAS CESIONARIOS: JOSÉ EDUARDO SABATINO PIÑA y JUAN CAMILO PULECIO HOYOS.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA LA CATALINA LIMITADA, BAHÍA COUNTRY 79 S.A.S., y OSCAR ALONSO MELO GÓMEZ. Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda suscrita por el abogado JOSÉ EDUARDO SABATINO PIÑA (cesionario del 50% de los derechos litigiosos de la demandante, y apoderado judicial de JUAN CAMILO PULECIO HOYOS, cesionario del otro 50%), RODOLFO MIRANDA BARROS (apoderado de los demandados), el señor OSCAR ALONSO MELO GÓMEZ (demandado y representante legal de las sociedades demandadas) y JUAN CAMILO PULECIO HOYOS (cesionario del 50%): En cuanto a la solicitud de desistimiento, debemos recordar que esta figura constituye una forma anticipada de terminación del proceso, y sólo opera cuando el legitimado, luego de verificada la relación jurídico procesal y antes de que se encuentre en firme la sentencia que ponga fin al proceso, renuncia íntegramente a las pretensiones formuladas.

Así entonces, se observa que mediante memorial presentado por la parte actora, se desiste de las pretensiones de la demanda, respecto del cual se corrió traslado a las partes a través de la Secretaría de esta Sala, por el término de 3 días. El apoderado judicial de las sociedades demandadas, presentó escrito coadyuvando el desistimiento. Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T.S.S.: “ARTÍCULO 314.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” En virtud de lo expuesto, revisado el expediente se constató que JOSÉ EDUARDO SABATINO PIÑA y JUAN CAMILO PULECIO HOYOS fueron reconocidos como cesionarios del 50% de los derechos litigiosos de la titular1, señora NUBIA CONSTANZA HOYOS ROJAS, cada uno; el primero es apoderado judicial del señor PULECIO HOYOS y, a su vez, tiene la calidad de abogado, por lo que se entenderá que actúa en nombre propio; así entonces, en 1 Autos del 28 de julio de 2022 -archivo 28-, y 27 de marzo de 2023 – archivo 34-. concordancia con el artículo 73 del C.G.P. sobre el derecho de postulación cuenta, además, con expresa facultad para desistir (Pág. 12, archivo 02 demanda).

Por lo tanto, la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes mencionada, y en virtud a que aún no se ha dictado sentencia de segundo grado, considera procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por la parte demandante el 10 de septiembre de 2025. En consecuencia, la Sala se abstendrá de proseguir con el trámite de la segunda instancia, y se ordenará remitir el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Finalmente, no se condenará en costas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 316 del Código General del Proceso, en cuanto las partes así lo han convenido.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, devuélvase el expediente digitalizado al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada​ Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9e8f08a5030528376388d7039d7382042af9301686b6138b1e084a314575223 Documento generado en 09/10/2025 03:23:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica