REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintisiete de junio de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil veinticinco, según Acta No. 069) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso ejecutivo adelantado por GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. contra la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD.
I. DEMANDA En la demanda, radicada el 24 de octubre de 2022, se relataron los siguientes hechos: 1. La FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD le adeuda a GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. la suma de $851’004.321,61, por “concepto de servicio de provisión de alimentos, necesarios para el desarrollo de las actividades principales que representan (su) objeto social”, así: # # FACTURA CAPITAL FECHA INICIAL FECHA ACTUAL DÍAS VENCIDOS INTERESES TOTAL 1 21 $ 143.469.699,72 18/02/2021 21/10/2022 610 $89.753.050,04 $233.222.749,76 2 22 $ 35.783.919,70 18/02/2021 21/10/2022 610 $22.386.022,57 $58.169.942,27 3 27 $ 43.577.716,04 04/03/2021 21/10/2022 596 $26.636.055,79 $70.213.771,83 4 29 $ 37.243.283,38 11/03/2021 21/10/2022 589 $22.496.888,09 $59.740.171,47 5 34 $ 54.995.019,54 26/03/2021 21/10/2022 574 $32.373.857,05 $87.368.876,59 6 64 $ 58.257.373,25 11/03/2021 21/10/2022 589 $35.190.495,77 $93.447.869,02 7 80 $ 52.667.616,63 23/04/2021 21/10/2022 546 $29.491.407,49 $82.159.024,12 8 99 $ 58.851.169,30 10/05/2021 21/10/2022 529 $31.927.870,98 $90.779.040,28 9 110 $ 37.106.390,94 16/05/2021 21/10/2022 523 $19.902.589,99 $57.008.980,93 10 118 $ 27.329.850,50 22/05/2021 21/10/2022 517 $14.490.620,77 $41.820.471,27 11 137 $ 19.025.699,07 29/05/2021 21/10/2022 510 $9.951.074,80 $28.976.773,87 12 160 $ 43.387.858,04 19/06/2021 21/10/2022 489 $21.758.866,18 $65.146.724,22 13 173 $ 18.485.249,14 21/06/2021 21/10/2022 487 $9.232.375,53 $27.717.624,67 14 187 $ 23.400.000,00 28/05/2021 21/10/2022 511 $12.262.978,00 $35.662.978,00 15 190 $ 43.173.186,24 29/06/2021 21/10/2022 479 $21.208.443,98 $64.381.630,22 16 192 $ 32.935.723,41 01/07/2021 21/10/2022 477 $16.111.826,53 $49.047.549,94 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 17 196 $ 33.037.367,49 02/07/2021 21/10/2022 476 $16.127.668,15 $49.165.035,64 18 216 $ 22.815.650,24 16/07/2021 21/10/2022 462 $10.810.207,19 $33.625.857,43 19 238 $ 36.166.389,49 23/07/2021 21/10/2022 455 $16.876.241,96 $53.042.631,45 20 240 $ 29.295.159,49 26/07/2021 21/10/2022 452 $13.579.803,73 $42.874.963,22 TOTAL $ 851.004.321,61 $472.568.344,58 $1.323.572.666,19 2.
Las 20 facturas en mención “…fueron creadas, certificadas y enviadas en su momento por el operador Tecnológico con destino a la plataforma digital de la DIAN en los respectivos formatos XML, exigidos por la normatividad que regla la materia, en cual también se deja ver que consumidor o destinatario de la factura electrónica recibió a conformidad”.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por $851’004.321,61 “más sus respectivos intereses a la tasa más altas establecidos (sic) por la Ley”. II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. Por auto de 1° de noviembre de 2022 el a quo libró mandamiento de pago, en la forma pedida en la demanda. 2. Tras recibir notificación de esa providencia, la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “Inexigibilidad del título valor” e “Inexistencia del título valor”, porque las facturas electrónicas aportadas no cumplen las formalidades necesarias para soportar la ejecución, ni están “validadas” por la DIAN, ya que “al verificar dentro del sistema de facturación electrónica de la página de la DIAN, los códigos CUFE que identifican las facturas electrónicas que se acompañan a la presente demanda se encuentra el resultado de «DOCUMENTOS NO ENCONTRADOS EN LOS REGISTROS DE LA DIAN»”. ii) “Inexistencia de la obligación”, porque no hay prueba que demuestre que la demandada recibió “los bienes, servicios y/o mercancías que se relacionan dentro de las facturas”. iii) “Cosa juzgada”, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) conoció el proceso ejecutivo No. 23001-31-03-003-2022-00098-00, el cual versó sobre los mismos hechos y pretensiones aquí planteados.
Además, en dicho proceso se negó “el mandamiento de pago… al tratarse de títulos ejecutivos tipo FACTURA ELECTRÓNICA que no se encuentran legalmente constituidos y con el lleno de los requisitos y formalidades”. iv) “Mala fe” y “Prescripción frente a la obligación”, porque el demandante presentó la demanda sin haber enviado previamente las facturas electrónicas y, además, por fuera del término previsto en el artículo 2358 del Código Civil. v) “Genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 3. A través del auto de 24 de noviembre de 2022 el a quo revocó el mandamiento de pago, con fundamento en que las facturas electrónicas aportadas no aparecen “validadas” en la página de la DIAN y, por ende, no era posible “verificar la legalidad de las facturas y de la información en ellas contenidas”. 4.
Por auto de 1° de septiembre de 2023 el Tribunal revocó el anterior proveído, advirtiendo que “al ingresar Sistema de Factura Electrónica DIAN y buscar mediante el código CUFE, que le pertenecen a cada una se evidenció que las facturas No. BQCO 21, No. BQCO 22, No. BQCO 27, No. BQCO 29, No. BQCO 34, No. BQCO 64, No. BQCO 80, No. BQCO 99, No. BQCO 110, No. BQCO 118, No. BQCO 137, No. BQCO 160, No. BQCO 173, No. BQCO 187, No. BQCO 190, No. BQCO 192, No. BQCO 196, No. BQCO 216, No. BQCO 238 y No. BQCO 240 se encuentran validadas y registradas con el valor «Documento validado por la DIAN”.
Añadió que “salta a la vista que las facturas presentadas por GLOBAL DISTRIBUIDOR JG S.A.S. contienen el elemento esencial de validación”, por lo que habiéndose limitado a ello la apelación, revocó “el auto del 24 de noviembre de 2022 a fin que por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla continúe con la revisión de los demás requisitos que se hayan criticado en el recurso de reposición producto del cual se emitió el auto que hoy es objeto de apelación”. 5.
En el proveído de 25 de septiembre de 2023 el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal, por lo que se dio continuidad al juicio. 6. En la audiencia inicial del 15 de mayo de 2024, la parte demandada manifestó que luego de realizar una “auditoría” pudo evidenciar que las facturas electrónicas cobradas fueron debidamente pagadas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Después de agotar el trámite del proceso, el a quo resolvió lo siguiente: “1. NO ACCEDER A LAS EXCEPCIONES: INEXIGIBILIDAD DEL TITULO VALOR INEXISTENCIA DEL TITULO VALOR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COSA JUZGADA, MALA FE Y/O PRESCRIPCIÓN FRENTE A LA OBLIGACIÓN, propuestas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. 2.
Seguir adelante la ejecución a favor de GLOBAL DISTRIBUTOR JG SAS; contra la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD; por las sumas indicadas en el mandamiento de pago proferido en este proceso. 3. Decrétese el avalúo de los bienes embargados y los que posteriormente se embarguen. 4. Conminar a las partes para que presenten la liquidación de crédito de conformidad con el art. 440 del C. G.P. 5.
Condénese en costas a la parte demandada, se establece por concepto de agencias en derecho la suma de 36.400.000 M/L/C. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 6.
En caso de existir dineros embargados dentro del presente proceso, ordénese la conversión de los títulos judiciales y colóquense a disposición del Centro de Servicios del Juzgado de Ejecución Civil de Circuito, para lo cual se tendrá en cuenta lo decidido en incidente de levantamiento de medida cautelar. 7. Por la secretaría del juzgado y a través del portal Web del Banco Agrario, anexar al expediente, una impresión en la que conste la conversión y/o transacción de los depósitos judiciales asociados al proceso, en caso contrario, hágase la constancia secretarial, para lo cual se tendrá en cuenta lo decidido en incidente de levantamiento de medida cautelar. 8.
Librar el correspondiente oficio al pagador en caso de haber consignaciones periódicas. Si en el presente proceso no hay embargos de dinero, hágasele saber al Centro de Servicios de Ejecución Civil del Circuito, que no hay necesidad de remitirle oficio a pagador alguno, por no haber dineros ni cuentas embargadas, para lo cual se tendrá en cuenta lo decidido en incidente de levantamiento de medida cautelar. 9.
Ofíciese a las diferentes Corporaciones y Entidades bancarias en las cuales se decretó el embargo y retención preventivo de los dineros embargables en cuentas corrientes, de ahorro o CDT´s tuviere a favor la parte ejecutada, informándoles la pérdida de competencia de éste juzgado e indicándole que el conocimiento será asumido por la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, en la cuenta No. 080012031015, del Banco Agrario, para lo cual se tendrá en cuenta lo decidido en incidente de levantamiento de medida cautelar. 10.
Cumplido con lo anterior y conforme a lo señalado en el Acuerdo No. PCSJA18- 11032 de junio 27 de 2018, por el cual se modificó el Acuerdo PCSJA17-10678 de 2017, que fijó el protocolo para el traslado de procesos a los Juzgados Civiles y de Familia de Ejecución y se dictaron otras disposiciones, remítase el expediente contentivo de la demandada referenciada al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito a fin de que sea repartido entre éstos, para que se continúe conociendo de la misma en razón de la pérdida de competencia de ésta agencia judicial”.
En sustento de lo anterior, indicó que tal y como lo expuso el Tribunal en el auto de 1° de septiembre de 2023, las facturas electrónicas aportadas “cumplen los requisitos legales”, pues se demostró que sí están registradas ante la DIAN. Por otra parte, explicó que en la audiencia inicial del 15 de mayo de 2024 la parte demandante confesó que las referidas facturas sí fueron recibidas por el deudor y, además, que fueron entregados los productos cuyo pago ahora pretende, por lo que las excepciones de mérito no estaban llamadas a prosperar.
De igual forma, precisó que no se configura la cosa juzgada, porque no existe otro proceso en el que se haya dictado sentencia de fondo respecto de las facturas aquí cobradas, ni se configuró su prescripción, porque la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por último, expuso que en el interrogatorio que la demandada rindió en la audiencia inicial del 15 de mayo de 2024, manifestó un “hecho novedoso” referente a que hubo un pago de las obligaciones reclamadas por la demandante; sin ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA embargo -dijo-, los documentos que pretendía aportar no podían ser valorados por haberse allegado por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el C. G. del P., de modo que “no es posible acceder a tener por demostrada la excepción de pago…”. 2.
La FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 25 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte demandada el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2.
En el memorial presentado el 2 de julio de 2024, GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. interpuso el recurso de apelación adhesiva contra la sentencia de primer grado, en lo relativo al “no decretó de medidas cautelares de las Entidades del sistema de seguridad social en salud, recursos del S.G.S.S. y el SGP en su destinación libre y específica”. 3.
En el escrito radicado el 4 de julio de 2024, la parte demandada solicitó que se tuvieran como pruebas en segunda instancia, los “comprobantes de egreso y constancias de consignaciones” que acreditan que hubo un pago total de la obligación. 4. Asimismo, la parte demandada sustentó el recurso de apelación que formuló contra la sentencia impugnada aduciendo que no se analizó en “forma integral el interrogatorio de parte surtido por la representante legal de la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD quien expone los pagos que fueron realizados a la empresa GLOBAL DISTRIBUTOR JG S.A.S. (sic) desconoce el a quo que entre la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD y la empresa GLOBAL DISTRIBUTOR JG S.A.S. existían relaciones comerciales cercanas en donde el proveedor en cuestión incluso cobraba a través de otra de sus empresas filiales como lo es la empresa QUALITY el pago de las facturas en mención, desconoce de igual forma el hecho de que el día 15 de mayo de 2024 por parte de la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD se realizaron 2 transacciones por el valor de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ($273.912.815), los cuales pretendía hacer valer la representante legal de la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD para efectuar un pago total o parcial sobre la obligación, pago que fue totalmente omitido al momento de fallar en audiencia de fecha 30 de mayo de 2024, siendo dichos pagos posteriores a la contestación de la demanda”.
Manifestó que hubo una “…mala fe la entidad demandada” porque desconoció “los múltiples pagos realizados por la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD, haciendo incurrir en error al juez de primera instancia toda vez que durante el término otorgado para conciliar, la empresa se negó en todo momento a develar su contabilidad a fin de hacer un cruce de cuentas transparente que nos permitiera llegar a la verdad material del asunto en cuestión”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Anotó que “se realizó pago sobre la totalidad de (sic) productos bienes y servicios prestados por la empresa GLOBAL DISTRIBUTOR JG S.A.S. a la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD, movimientos bancarios que la representante legal de la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD puso de presente ante el juez de primera instancia sobre los cuales no se dio ningún valor probatorio”.
Resaltó en que “por medio de interrogatorio de parte surtido por el representante legal de la empresa GLOBAL DISTRIBUTOR JG S.A.S., se observa que el representante legal desconoce a qué corresponde específicamente cada una de las facturas, desconoce si las facturas fueron efectivamente radicadas en los correos electrónicos suministrados por la FUNDACIÓN y desconoce que si efectivamente los productos consignados en cada una de las facturas fueron entregados, siendo que no se suministra por parte de la empresa demandante prueba fehaciente que cada uno de los productos fueron entregados a la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD para el cobro integral de cada factura”.
Concluyó que “…teniendo en cuenta el análisis probatorio de los documentos aportados se configuran las excepciones de mérito propuestas como cobro de lo no debido y la genérica teniendo en cuenta que se confiesa y prueba por parte de la representante legal el pago de las facturas en mencionadas, en igual sentido se configura la mala fe de la parte actora quien ha sido renuente en la verificación de las cuentas para el esclarecimiento de las inconformidades presentadas respecto de los pagos realizados por la fundación”. 5.
Por auto fechado “19 de abril de 2024” -notificado en el estado del 29 de julio de 2024-, se declaró inadmisible la apelación adhesiva formulada por la parte demandante y se rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas elevada por la parte demandada. 6. A través del proveído de 10 de diciembre de 2024 -notificado en el estado del 11 de ese mismo mes y año-, se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la anterior decisión. Allí se explicó que el auto que inadmitió la apelación adhesiva debía ser confirmado, porque la sentencia de primer grado no contiene “ninguna decisión desfavorable para la parte actora”, ni se emitieron pronunciamientos sobre las medidas cautelares pretendidas. 7.
Mediante auto de 5 de mayo de 2025 se ordenó, de oficio, tener por incorporados al expediente los documentos allegados por la parte demandada en el memorial presentado el 4 de julio de 2024. Además, se dispuso correr traslado tanto de la sustentación del recurso de apelación formulado por la demandada, como de los referidos documentos. 8.
Por auto de 23 de mayo de 2025 y con fundamento en el inciso 2° del artículo 169 del C. G. del P., se rechazaron por improcedentes los “recursos de reposición y súplica” interpuestos por la parte demandante contra la decisión de incorporar oficiosamente la referida documentación. 9. En su oportunidad, la parte demandante sostuvo que la demandada debió aportar los documentos que demostraran los pagos alegados, dentro de las oportunidades probatorias previstas en el C. G. del P. y no en la audiencia inicial del 15 de mayo de 2024.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En todo caso, señaló que según la constancia expedida el 29 de mayo de 2025 por el contador de GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S., los pagos mencionados por la demandada “…fueron realizados para el abono de otras facturas bajo numeración 8, 15, 457, 462, 472, 473,488, 278, 287, 293, 319, 274 y 490, para un valor total de $1.392.729.882,oo.
También en dicha certificación se manifiesta que el único pago realizado a los títulos valores - facturas, que son parte esencial del presente proceso fue el 15 de mayo de 2024 por valor de $266.931.227, aportada dicha constancia al presente proceso un día antes de la audiencia de pruebas, fallo y juzgamiento”. Por último, refirió que se está a la espera de que se resuelva el recurso de súplica que formuló contra el auto de “19 de abril de 2024”, a través del cual se inadmitió la apelación adhesiva que formuló con la sentencia de primera instancia, por lo que “…no podrá proferirse sentencia definitiva, dado deberá resolverse dicho tema que es fundamental para tomar una decisión definitiva, dado que no se ha determinado si la provisión de los alimentos era esencial para el desarrollo central del objeto social de la demandada y así proceda el embargo de los dineros provenientes del S.G.S.S.S. – SGP en su destinación libre y específica”.
V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, cabe aclarar que a través del proveído dictado el 10 de diciembre de 2024 -notificado en el estado del 11 de diciembre de 2024-1, el Tribunal desestimó el recurso de súplica interpuesto por GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. contra el auto que inadmitió la apelación adhesiva por ella formulada, tras señalar que la sentencia impugnada no contenía “ninguna decisión desfavorable para la parte actora”, ni se emitió pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.
Por ende, a diferencia de lo planteado por la parte demandante, no existe ninguna cortapisa para desatar el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de primera instancia. 2. Dicho ello, es preciso resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar las inconformidades oportunamente expuestas por la parte recurrente, pues es sobre ellas que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
No es de olvidar que “las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma, (…)» (CSJ SC3148-2021)”2. 3. En ese contexto, se advierte que los cuestionamientos elevados por la demandada descansan sobre dos pilares fundamentales. https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=673a2afe-47a6-a43d-4f2ce17de2388bdb&groupId=6098902. 2 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11071-2024 de 29 de agosto de 2024, Exp.
No. 68679-22-14-00-2024-00038-01. 1 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA El primero, relativo a la indebida valoración del interrogatorio que rindió el representante legal de GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. en la audiencia inicial del 15 de mayo de 2024, puesto que no supo “a qué corresponde específicamente cada una de las facturas”, si las “facturas fueron efectivamente radicadas en los correos electrónicos suministrados por la FUNDACIÓN” y si “…efectivamente los productos consignados en cada una de las facturas fueron entregados, siendo que no se suministra por parte de la empresa demandante prueba fehaciente que cada uno de los productos fueron entregados a la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD para el cobro integral de cada factura”.
Y el segundo, referente a que hubo un pago total de las obligaciones reclamadas por la parte demandante, conforme se acredita con ese mismo interrogatorio y con los documentos que en su momento aportó. 4. Frente al primero reparo, debe decirse que las afirmaciones del representante legal de GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. en la audiencia inicial del 15 de mayo de 2024 no desvirtúan los argumentos expuestos por el a quo en su decisión, comoquiera que ese declarante en ningún momento confesó que las facturas allegadas con la demanda no fueron presentadas para su pago ante la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD, ni mucho menos que no se entregaron los productos que se comprometió a suministrar.
Por el contrario, el representante legal de la demandante manifestó en la mencionada audiencia que las facturas y los productos que allí aparecen detallados sí fueron entregados a la parte demandada. En consecuencia, la censura planteada por la recurrente no está llamada a prosperar, por cuanto no se observa yerro alguno en la apreciación material y en la valoración jurídica del aludido interrogatorio.
De otro lado, es preciso señalar que el fallador de primera instancia tuvo por acreditado que las facturas aportadas con la demanda cumplían los requisitos necesarios para soportar la ejecución, en tanto que aparecían registrados ante la DIAN y, además, en la audiencia inicial del 15 de mayo de 2024, la representante legal de la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD confesó expresamente que sí recibió las Facturas Nos. 21, 22, 27, 29, 34, 64, 80, 99, 110, 118, 137, 173, 187, 160, 190, 192, 196, 216, 238 y 240, así como los insumos a los que estaba obligada la demandante, sin que frente a dicha conclusión se hubiera enfilado algún reproche concreto por la parte ejecutada. 5.
Ahora bien, en lo que respecta al pago total de las facturas aportadas con la demanda, conviene memorar que en el escrito presentado el 4 de julio de 2024 la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD allegó varios documentos que, según dijo, demostrarían que satisfizo totalmente la obligación exigida por la demandante. Y aunque ciertamente los referidos documentos no fueron presentados dentro de las oportunidades probatorias previstas en el C. G. del P., finalmente se incorporaron oficiosamente al proceso en segunda instancia, circunstancia de la cual da cuenta el auto de 5 de mayo de 2025.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En todo caso, la jurisprudencia ha señalado que cuando se trata de acreditar la satisfacción total o parcial de la prestación debida, los medios de prueba allegados extemporáneamente sí pueden ser valorados por el Juez a la hora de dictar sentencia, siempre y cuando sean idóneos para demostrar el hecho alegado y, además, se haya permitido su contradicción a la parte contraría. Precisamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo sobre ese aspecto que: “Siempre que los documentos corroboren los pagos alegados y a pesar de traerse extemporáneamente tales medios de convicción, deben tenerse en cuenta a la hora emitir el fallo correspondiente, ante todo, si se presentan con antelación a la sentencia y se surte el principio de contradicción. Sobre el particular, la Sala ha precisado: «… [E]n pro de una justicia real y no solo formal, al juez le corresponde aplicar el texto legal pero bajo un racional entendimiento del contexto en el que la situación se le presenta, es decir, interpretando la realidad que le muestra el expediente.
De ahí que si observa que el ejecutado ha realizado abonos o ha cancelado en su totalidad la acreencia objeto de cobranza, así debe declararlo, independientemente de que ese comportamiento positivo del deudor se haya ya dado al inicio o durante el trámite del proceso, en tanto sean verificables y ligados a la obligación materia de ejecución (…)». «…) Recuérdese que en tratándose de procesos compulsivos, su terminación no coincide con la providencia que ordena seguir adelante la ejecución sino con la satisfacción de la obligación cobrada, y a esa etapa culminante se llega luego de establecer con certeza, que todos los abonos realizados por el obligado, fueron recogidos para ese específico resultado (…)» «(…) En ese mismo orden, inclusive en un caso en el que ya estaba ejecutoriada la actuación referente a la operación contable, esta Corporación respaldó la exhortación que el Tribunal a-quo realizara a la autoridad accionada, «en el sentido de que en el evento de que se haya pasado por alto algún abono previamente reconocido, analice la factibilidad de aplicarlo al crédito muy a pesar de la firmeza de la liquidación» (STC11497-2016, 18 ago. 2016, rad. 01376-01) (…)». «(…) Así las cosas, el amparo procede frente al proveído atacado por esa senda, ya que esa decisión implica la incursión en el defecto fáctico, en tanto el juzgador de instancia no valoró el medio probatorio documental allegado por el ejecutado o la apreciación realizada fue irracional; de igual modo, al no admitir circunstancia distinta de la que emergía de una cerrada apreciación de «oportunidad probatoria», se configuró también un defecto material o sustantivo, surgido de la inadecuada interpretación y aplicación de las disposiciones que contemplan la situación abordada (artículos 173 y 446 del Código General del Proceso).
(…)»3”4. Precisamente, de la mano de ese derrotero, emerge con claridad que en esta instancia es posible valorar los documentos aportados el 4 de julio de 2024, pues 3 CSJ STC1840-2017 de 15 de febrero de 2017, Exp. 11001-22-10-000-2016-00793-01. 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 27 de agosto de 2019, Exp. No. 25000-22-13-000-2019-00192-01.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA tienen idoneidad para demostrar el pago alegado por la recurrente, amén de que fueron allegados antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia y, además, a través del proveído de 5 de mayo de 2025 se pusieron en conocimiento de GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. para su conocimiento y contradicción, sin que fueran tachados de falsedad. 6.
Sobre esto último, se observa que en el traslado correspondiente, la parte demandante expuso que según el certificado expedido el 29 de mayo de 2025 por su contador, los pagos reportados por la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD “corresponden (sic) aplicación de facturas diferentes a las que se encuentran en el proceso de demanda, tales pagos fueron para abonar las siguientes Facturas: 8, 15, 457, 462, 472, 473,488, 278, 287, 293, 319, 274 y 490, para un valor aplicado de $1.392’729.882”.
Además, indicó que en ese mismo certificado -se insiste, elaborado por su contadorse afirmó que “el último pago recibido de fecha 15 de mayo de 2024 por un valor de $266’931.227, es el único pago que corresponde aplicar a las facturas que están en el proceso de demanda del asunto de la referencia”. Frente a estos argumentos debe indicarse que la parte demandada aportó varios documentos que demuestran que realizó pagos a múltiples facturas en las que figura GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. como “beneficiario” y “proveedor”, dentro de las cuales no sólo se hallan las Facturas Nos. 21, 22, 27, 29, 34, 64, 80, 99, 110, 118, 137, 173, 160, 190, 192, 196, 216, 238 y 240 (cuyo pago aquí se persigue), sino las Facturas Nos. 8, 15, 457, 462, 472, 473, 488, 278, 287, 293, 319, 274, 490, 439, 457, 462, 472, 473 y 488, entre otras.
Incluso, se observa que efectivamente el 15 de mayo de 2024 la demandada realizó un pago por $266’931.227.00, relativo a las Facturas Nos. 439, 457, 462, 472, 473 y 488, tal y como se desprende del comprobante de egreso No. 01 00038278 y de la constancia de la transferencia bancaria a la cuenta corriente de la demandante5. Es por ello que no podría concluirse válidamente que los pagos alegados por la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD corresponden exclusivamente a las Facturas Nos. 8, 15, 457, 462, 472, 473,488, 278, 287, 293, 319, 274 y 490, como sostuvo la demandante y, mucho menos, que sólo hasta el 15 de mayo de 2024 se recibió un pago de $266’931.227.00 con destino a las facturas arrimadas con la demanda, comoquiera que esa manifestación no acompasa con el contenido material de las aludidas probanzas. 7.
Aunado a lo anterior, se observa que en el escrito del 4 de julio de 2024, la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD aportó el “Acta de entrega de cheques para pago de cartera” suscrita por ambas partes el 12 de agosto de 2021, con copia de los Cheques Nos. 9670037-9, 9670036-9 y 9670038-9 por valor de $100’000.000 cada uno6, para un total de $300’000.000. 5 Ver archivos en PDF denominados “2024-05-15 GLOBAL JG” y “2024-15-05 GLOBAL DISTRIBUTOR JG SAS (2)”, obrantes en las carpetas “PRUEBAS DOCUMENTALES GLOBAL DISTRIBUTOR” – “C05ApelacionSentencia” del expediente. 6 Ver archivo en PDF denominado “ACTA DE CHEQUES ENTREGADOS”, obrante en las carpetas “PRUEBAS DOCUMENTALES GLOBAL DISTRIBUTOR” – “C05ApelacionSentencia” del expediente.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En tal documento, ambas partes señalaron que en la “conciliación de cartera a 12 de agosto de 2021”, se determinó que el “valor actual de la cartera es de $301’796.246,55”, que corresponde al valor adeudado por las Facturas Nos. 160, 190, 192, 196, 216, 238, 240, 248, 286 y 309, la cual se “concilió” en $300’000.000.
Igualmente, se advierte que en el mismo escrito las partes manifestaron que la demandante recibió los Cheques posfechados Nos. 9670037-9, 9670036-9 y 9670038-9 por valor de $100’000.000, cada uno, para asegurar “el pago de la cartera corriente que adeuda la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD… a la empresa GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S.”: De ahí que se debían “descargar de la cartera que adeuda FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD”, las Facturas Nos. 160, 190, 192, 196, 216, 238, 240, 248, 286 y 309.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA De esta manera, puede concluirse que el referido documento acredita que hubo una extinción de las obligaciones incorporadas en las Facturas Nos. 160, 190, 192, 196, 216, 238 y 240, pues en el ejercicio pleno de su autonomía ambas partes decidieron “conciliar” los valores allí consignados.
Incluso, se dejó anotado que GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. recibió los Cheques posfechados Nos. 9670037-9, 9670036-9 y 9670038-9 por valor de $100’000.000 cada uno, documentos que, vale la pena insistir, junto con el “Acta de entrega de cheques para pago de cartera” no fueron controvertidos, ni desconocidos por aquélla, a lo que debe añadirse que constituyen instrumentos de pago que, por lo mismo, eran idóneos para cubrir el monto conciliado.
Siendo entonces esa la manifestación de voluntad de las partes e interpretando el alcance de lo que allí se pactó, se impone entender que el referido acuerdo conciliatorio hizo tránsito a cosa juzgada, implicando la extinción de la deuda relacionada con las facturas Nos. 160, 190, 192, 196, 216, 238 y 240, de donde se sigue que no era posible promover este litigio con miras a obtener nuevamente el pago de unas acreencias válidamente satisfechas.
Téngase en cuenta que según anotó la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1999, la conciliación “es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. Por consiguiente, es de la esencia de la conciliación que las partes en conflicto, con la intervención del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia recíproca de pretensiones o intereses que se alegan por aquéllas ”.
En consecuencia, se declarará probada la excepción de “COSA JUZGADA” respecto de las Facturas Nos. 160, 190, 192, 196, 216, 238 y 240. 8. De igual forma, la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD allegó varios “comprobantes de egreso” en los que se detallan las facturas y los abonos realizados a favor de GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. como “proveedor” y “beneficiario”.
Además, con cada comprobante se aportaron las capturas de pantalla de los movimientos o transacciones bancarias efectuados a la cuenta corriente perteneciente a la demandada. Tales documentos (cuyo contenido no fue desconocido o tildado de falso), analizados individualmente y en conjunto, conforme exige el artículo 176 del C. G. del P., permiten tener por acreditado que antes de la presentación de la demanda (24 de octubre de 2022) se realizaron pagos o abonos a las Facturas Nos. 21, 22, 27, 29, 34, 64, 80, 99, 110, 118, 137 y 173, como pasa a verse: ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA FACTUR VALOR COMPROBANTES VALOR FECHA DEL VALOR TOTAL VALOR A FACTURA DE EGRESO PAGADO PAGO PAGADO PENDIENTE 1 21 $ 143.469.700 01 00038264 $ 96.254.352,00 19/02/2021 01 00038265 $ 35.614.219,00 29/03/2021 $131.868.571 $11.601.129 2 22 $ 35.783.920 01 00038265 $ 10.131.427,00 29/03/2021 01 00038266 $ 25.421.075,00 22/04/2021 $35.552.502 $231.418 3 27 $ 43.577.716 01 00038266 $ 24.578.925,00 22/04/2021 01 00038267 $ 18.998.791,00 19/05/2021 $43.577.716 $0 4 29 $ 37.243.283 01 00038267 $ 31.001.209,00 19/05/2021 01 00038268 $ 6.242.074,00 15/06/2021 $37.243.283 $0 5 34 $ 54.995.020 01 00038268 $ 54.995.020,00 15/06/2021 $54.995.020 $0 01 00038268 $ 38.762.906,00 15/06/2021 01 00038269 $ 19.494.467,00 16/07/2021 $58.257.373 $0 01 00038269 $ 50.505.533,00 16/07/2021 01 00038270 $ 2.162.084,00 29/07/2021 $52.667.617 $0 01 00038270 $ 27.837.916,00 29/07/2021 01 00038271 $ 31.013.254,00 17/08/2021 $58.851.170 $0 01 00038271 $ 37.106.390,00 17/08/2021 $37.106.390 $0 01 00038271 $ 1.880.390,00 17/08/2021 01 00038276 $ 4.464.057,00 8/11/2021 $23.244.447 $4.085.404 $ 16.900.000,00 30/10/2021 # 6 64 $ 58.257.373 7 80 $ 52.667.617 8 99 $ 58.851.169 9 110 $ 37.106.391 10 118 $ 27.329.851 01 00038272 (DESCUENTO) 11 137 $ 19.025.699 01 00038276 $ 19.025.699,00 8/11/2021 $19.025.699 $0 12 173 $ 18.485.249 01 00038276 $ 18.485.249,00 8/11/2021 $18.485.249 $0 Ahora bien, frente a este grupo de facturas, es preciso tener en cuenta lo siguiente: a) La FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD trajo a este proceso los “comprobantes de nota de contabilidad” Nos. 00037805 y 00037804 en virtud de los cuales es posible inferir que objetó parcialmente la Factura No. 21 por valor total de $11’898.595, con fundamento en que según el “concepto de auditoría del área de cocina”, se “facturaron productos a mayor valor del acordado”7.
No obstante, se advierte que la parte demandada no demostró haber cumplido las exigencias del artículo 57 de la Ley 1438 de 20118, referente al trámite de las glosas, en tanto que no allegó ninguna probanza que permita dar por establecido que las referidas inconformidades fueron puestas en conocimiento de GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. Recuerde que la mencionada normatividad establece que “las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente…”.
Ver archivo en PDF denominado “GLOSA FACTURA BQCO-21”, obrante en las carpetas “PRUEBAS DOCUMENTALES GLOBAL DISTRIBUTOR” – “C05ApelacionSentencia” del expediente. 8 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". 7 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En consecuencia, no podría valorarse la glosa u objeción planteada por la parte demandada, a efecto de desconocer el monto de la obligación incorporada en la Factura No. 21. b) Asimismo, se aportó el Oficio de 8 de noviembre de 20219, a través del cual GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. le comunicó a la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD que le otorgó un “descuento financiero por pronto pago por valor de $16’900.000 a la cartera que actualmente adeuda la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD el cual se aplica a fecha 30 de octubre del presente año”.
Igualmente, se allegó el “comprobante de nota de contabilidad” No. 00090611 que refleja que por autorización de GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. se aplicó un “descuento” de $16’900.000 a la Factura No. 118. Así las cosas, luego de valorar ambos documentos es posible tener por demostrado que efectivamente el 30 de octubre de 2021 GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. aplicó un abono de $16’900.000 dirigido a la Factura No. 118. c) De igual forma, la demandada allegó el comprobante de egreso No. 01 0003827210, el cual indicaría que en virtud de un “cruce de cuentas” o de un “préstamo” solicitado por GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S., abonó la suma de $4’085.440 a la Factura No. 118.
Sin embargo, en puridad de verdad, no se logra acreditar que la demandada realizó dicho abono, comoquiera que no se arrimó al expediente ningún elemento de juicio demostrativo de que GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. le solicitó a la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD el mencionado “préstamo” o que le fue autorizado efectuar el referido “cruce de cuentas”.
De hecho, en el mismo archivo, la demandada aportó la constancia que demuestra que transfirió la suma de $35’000.000 (en la que estaría incluido el valor de $4’085.440 a la Factura No. 118), a una cuenta bancaria cuyo titular es una persona distinta a las partes aquí enfrentadas11. Por consiguiente, tampoco podrá aceptarse que se abonó la suma de $4’085.440 a la Factura No. 118. 9.
Resta por señalar que frente a la Factura No. 187 no se acreditó pago o abono alguno por parte de la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD, de suerte que resulta procedente seguir adelante la ejecución por la suma que allí se incorporó ($23’400.000) y por los intereses causados a partir de la fecha de su vencimiento. 10. En ese orden de ideas, tras confrontar las facturas allegadas por la demandante, con las pruebas demostrativas de los pagos efectuados por la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD, el Tribunal puede arribar a las siguientes conclusiones: Ver archivo en PDF denominado “DESCUENTO”, obrante en las carpetas “PRUEBAS DOCUMENTALES GLOBAL DISTRIBUTOR” – “C05ApelacionSentencia” del expediente. 10 Ver archivo en PDF denominado “2021-05-19 CRUCE DE PRESTAMO GLOBAL DR MARTA”, obrante en las carpetas “PRUEBAS DOCUMENTALES GLOBAL DISTRIBUTOR” – “C05ApelacionSentencia” del expediente. 11 “John Castrillón Calume”. 9 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a. Que quedó probada la excepción de COSA JUZGADA respecto de las Facturas Nos. 160, 190, 192, 196, 216, 238 y 240 por haberse conciliado en el “Acta de entrega de cheques para pago de cartera” suscrita el 12 de agosto de 2021. # FACTURAS VALOR FACTURA 1 160 $ 43.381.463 2 190 $ 43.173.186 3 192 $ 32.935.723 4 196 $ 33.037.367 5 216 $ 22.815.650 6 238 $ 36.166.389 7 240 $ 29.295.159 b. Que quedó probada la excepción de PAGO TOTAL de las Facturas Nos. 27, 29, 34, 64, 80, 99, 110, 137 y 173, puesto que el valor entregado por la demandada antes de la presentación de la demanda cubre totalmente la obligación que se incorporó esos títulos.
DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE # FACTURAS VALOR FACTURA VALOR PAGADO VALOR TOTAL PAGADO LA FACTURA Y EL VALOR TOTAL PAGADO 8 27 $ 43.577.716 9 29 $ 37.243.283 10 34 $ 54.995.020 11 64 $ 58.257.373 12 80 $ 52.667.617 13 99 $ 58.851.169 14 110 $ 37.106.391 15 137 16 173 $ 24.578.925,00 $43.577.716 $0 $37.243.283 $0 $54.995.020 $0 $58.257.373 $0 $52.667.617 $0 $58.851.170 $0 $ 37.106.390,00 $37.106.390 $0 $ 19.025.699 $ 19.025.699,00 $19.025.699 $0 $ 18.485.249 $ 18.485.249 $ 18.485.249 $0 $ 18.998.791,00 $ 31.001.209,00 $ 6.242.074,00 $ 54.995.020,00 $ 38.762.906,00 $ 19.494.467,00 $ 50.505.533,00 $ 2.162.084,00 $ 27.837.916,00 $ 31.013.254,00 c. Que quedó probada la excepción de PAGO PARCIAL de las Facturas Nos. 21, 22 y 118, pues existen saldos pendientes de pago, así: # FACTURAS VALOR FACTURA 17 21 $ 143.469.700 18 22 $ 35.783.920 VALOR PAGADO $ 96.254.352,00 $ 35.614.219,00 $ 10.131.427,00 $ 25.421.075,00 VALOR TOTAL PAGADO VALOR PENDIENTE $131.868.571 $11.601.129 $35.552.502 $231.418 $23.244.447 $4.085.404 $ 1.880.390,00 19 118 $ 27.329.851 $ 4.464.057,00 $ 16.900.000,00 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Por ende, sólo podrá seguirse la ejecución por esos precisos valores ($11’601.129, $231.418 y $4’085.404). d. Que no quedó probada la excepción de pago total o parcial de la Factura No. 187 y, por lo tanto, resulta procedente seguir adelante la ejecución por la suma que allí se incorporó. # FACTURAS 20 187 VALOR VALOR VALOR TOTAL DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE LA FACTURA Y EL FACTURA PAGADO PAGADO VALOR TOTAL PAGADO $ 23.400.000 - - $23.400.000 11.
Puestas de esta manera las cosas, la sentencia de primer grado se modificará conforme a las anteriores consideraciones. En lo demás, la decisión recurrida se confirmará. 12. De conformidad con el numeral 5º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que prosperó parcialmente la apelación, no se impondrá condena en costas en esta instancia. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. contra FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD, los cuales quedarán así: “1. NO ACCEDER a las excepciones de mérito de Inexigibilidad del título valor inexistencia del título valor, Inexistencia de la obligación, Mala fe y/o Prescripción frente a la obligación formuladas por la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD.
DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA respecto de las Facturas 160, 190, 192, 196, 216, 238 y 240. DECLARAR PROBADA la excepción de PAGO TOTAL respecto de las Facturas Nos. 27, 29, 34, 64, 80, 99, 110, 137, 173. DECLARAR PROBADA la excepción de PAGO PARCIAL respecto a las Facturas Nos. 21, 22 y 118. DECLARAR NO PROBADA la excepción de PAGO TOTAL O PARCIAL respecto a la Factura No. 187.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUITOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2. Seguir adelante la ejecución a favor de GLOBAL DISTRIBUTOR JG S.A.S. y a cargo de la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD por las siguientes 4 facturas: a) Facturas No. 21 por la suma de $11’601.129. b) Factura No. 22, por la suma de $231.418. c) Factura No. 118 por la suma de $4’085.404. d) Factura No. 187 por la suma de $23’400.000”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84acef6a0ed39155f9176cfa45076925fb6fe7bfb83b3b816bccda1387797e5c Documento generado en 27/06/2025 02:10:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica