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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoDecideApelacionFolio543-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 543-2025 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2016 00135 01 Montería (Córdoba), veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra la providencia del 11 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo que promovió Banco Davivienda contra Maribel Andrea Mazuera Zapata.

I. Antecedentes. 1.1. En el marco del proceso ejecutivo de la referencia, el 19 de agosto de 2022 se llevó a cabo la diligencia de remate. No obstante, dicha actuación fue declarada fallida por no cumplir con los requisitos formales exigidos en el artículo 450 del Código General del Proceso. 1.2. El 25 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual manifestó su renuncia al poder conferido. 1.3.

El 10 de noviembre de 2022, el profesional del derecho anteriormente mencionado radicó memorial en el que autoriza a su dependiente judicial para la realización de actuaciones procesales. 1 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2016 00135 01 Folio 543-25 1.4. El 16 de noviembre de 2022, la juez de primera instancia profirió auto mediante el cual se acepta la renuncia presentada por el apoderado judicial. 1.5.

El 15 de julio del año en curso, se allegó al expediente poder especial otorgado al nuevo apoderado judicial de la parte ejecutante. II. Auto apelado. La A-quo mediante auto de fecha 11 de agosto de la presente anualidad resolvió:

PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LEVÁNTENSE las medidas cautelares decretadas en el presente proceso. Infórmese a los secuestres de esta decisión y requiérase para que presenten informe final de su gestión. En caso de existir embargo de remanente, procédase de conformidad.

TERCERO: No condenar en costas.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica al Dr. RAPHAEL ALEXANDER MOTTA MARTIN, identificado con cédula de ciudadanía número 1.026.261.439 de Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional 301.360 del C.S. de la J. como apoderado judicial de la sociedad ejecutante en los términos y para los fines en el poder a él conferido.

QUINTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese previas las anotaciones en los libros respectivos y désele salida en el sistema TYBA. Luego de examinar el estado procesal del expediente, la enjuiciadora constató que el trámite ejecutivo de referencia se encontraba inactivo por un término superior a dos años. Explicó que, la última actuación sustancial, atendiendo a la naturaleza del proceso, correspondió a la audiencia de remate celebrada el día 19 de agosto de 2022, la cual resultó fallida debido al incumplimiento del ejecutante en su deber de adelantar la debida publicidad y allegar las constancias y documentos exigidos por el artículo 450 del Código General del Proceso.

Ante tal inactividad prolongada, la Juez consideró procedente declarar la terminación del proceso, en virtud del desistimiento tácito previsto en la normativa aplicable. 2 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2016 00135 01 Folio 543-25 Asimismo, reconoció personería jurídica al apoderado judicial designado, aclarando expresamente que dicho reconocimiento no constituía una actuación procesal con aptitud para interrumpir el término de inactividad, toda vez que no implicaba impulso efectivo del proceso hacia la consecución de su finalidad ejecutiva.

Señaló que dicha interpretación cuenta con respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en la sentencia STC 11191 de 2020. En esta decisión se estableció que, en los procesos ejecutivos que cuentan con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, los actos que tienen la capacidad de reactivar el trámite y evitar la configuración del desistimiento tácito son aquellos relacionados con la liquidación de costas, del crédito, sus actualizaciones, y en general, los que están orientados a satisfacer la obligación reclamada.

III. Recurso de apelación. 3.1. El vocero judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Argumentó que el proceso contaba con liquidación en firme y tenía programada la fecha de remate del bien inmueble, lo que demuestra que existían medidas cautelares vigentes. Además, señaló que el anterior apoderado de la parte demandante renunció en noviembre de 2022, y desde entonces no hubo requerimiento por parte del juzgado para que se designara un nuevo abogado.

Aseveró que, asumió la representación legal del banco y radicó un memorial el 15 de julio de 2025, solicitando el reconocimiento de personería, cuando el proceso aún estaba activo y no se había decretado el desistimiento. Sin embargo, el juzgado profirió el auto de terminación sin considerar esta actuación procesal, la cual, según el artículo 317 del C.G.P., interrumpe el término para declarar el desistimiento tácito.

Sostuvo que su actuación fue válida y oportuna, y que el proceso no debía darse por terminado, ya que se había reactivado mediante una 3 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2016 00135 01 Folio 543-25 gestión procesal legítima. Además, enfatizó que su intervención busca garantizar el acceso a la justicia y la recuperación de las obligaciones incumplidas por parte de la demandada. 3.2.

El traslado pertinente surtió en silencio. 3.3. Mediante proveído de fecha 15 de septiembre de 2025, la juez de primer grado no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. En estrictez explicó que, conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, solo las actuaciones que buscan directamente la satisfacción de la obligación —como la liquidación del crédito, la solicitud de medidas cautelares o el impulso hacia el remate de bienes— pueden interrumpir dicho término. En el asunto de la referencia, indicó que, la presentación del poder no estuvo acompañada de ninguna solicitud procesal que impulsara el trámite, como una nueva fecha de remate o la actualización del crédito, motivo por el cual, resultaba pertinente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.

IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del Código General del Proceso. En consecuencia, se limitará a resolver los puntos de inconformidad planteados frente al auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), mediante el cual se puso fin al proceso por desistimiento tácito.

Antes de abordar el fondo del asunto, es pertinente precisar que se trata de una apelación contra un auto que puso fin al proceso por 4 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2016 00135 01 Folio 543-25 desistimiento tácito, decisión que es susceptible de recurso conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 317 y el numeral 7 del artículo 321 del C.G.P. La apelación fue presentada en tiempo, cumple con los requisitos de sustentación exigidos por el artículo 322, numeral 3º ibidem, y, por tanto, se encuentran reunidos los presupuestos procesales para su estudio. 4.2.

Problema jurídico. La controversia jurídica se centra en determinar si, en el caso bajo examen, resulta procedente confirmar la decisión que declaró el desistimiento tácito por inactividad superior a dos años, o si, por el contrario, corresponde su revocatoria al considerar que dicho término fue interrumpido por una actuación atribuible a la parte ejecutante. 4.3.

Desistimiento tácito. Sobre el tema, es importante traer a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, el cual, señala lo siguiente: Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En 5 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2016 00135 01 Folio 543-25 este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo. (…) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1186 de 2008 explicó: «El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse» (Subrayado fuera del texto). Así es como, la figura del desistimiento tácito fue incorporada por el legislador como un mecanismo orientado a evitar la paralización injustificada de los procesos judiciales, en aras de garantizar la observancia de los principios rectores de celeridad, economía procesal, eficacia de las decisiones judiciales y la pronta y cumplida administración de justicia. Conforme al desarrollo normativo y jurisprudencial vigente, el desistimiento tácito procede en los siguientes tres supuestos: i) Cuando el proceso se encuentre pendiente de decisión de fondo y permanezca en Secretaría a la espera de la realización de un acto procesal por parte del interesado.

En este caso, el juez podrá declarar terminado el proceso, previa solicitud al interesado para que cumpla con el acto omitido dentro del término de treinta (30) días. 6 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2016 00135 01 Folio 543-25 ii) Cuando el proceso haya permanecido inactivo en Secretaría por un período superior a un (1) año contado desde el día siguiente a la última actuación procesal.

En este evento, el juez podrá declarar el desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. iii) Cuando se haya dictado auto que ordene seguir adelante con la ejecución o con la decisión de fondo, y hayan transcurrido dos (2) años desde la última actuación procesal. En este supuesto, podrá aplicarse la figura del desistimiento tácito.

En la sentencia STC 11191 de 2020, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sobre este tema precisó cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la interrupción del término indicado en los procesos ejecutivos, cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución: «Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada» De otra parte, en la sentencia STC 2400 de 2023, la misma Corporación explicó: «Por tanto, conforme a lo expuesto, debe señalarse que no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito, así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, como aquí ocurre, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ.

STC4206-2021, reiterada en STC1216-2022). De manera que, para este asunto, resulta evidente que la petición elevada por el banco ejecutante no tenía la entidad suficiente para lograr la suspensión del anotado término, pues con ella sólo se pretendía provocar un pronunciamiento inane, ya que la renuncia al poder de la abogada de esa entidad financiera, en modo alguno puede catalogarse como una actuación tendiente a lograr la finalidad del proceso ejecutivo, esto es, el pago de la obligación» (Subraya de la Sala) Con fundamento en los anteriores derroteros jurisprudenciales y normativos procedemos a resolver el caso en concreto. 7 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2016 00135 01 Folio 543-25 4.4.

Caso en concreto. En el presente asunto, se advierte que mediante providencia proferida el 19 de agosto de 2022, se declaró fallida la diligencia de remate, actuación que constituyó el último impulso procesal relevante dentro del trámite del juicio ejecutivo, en tanto que dicho remate tenía como finalidad la satisfacción total o parcial de la obligación objeto del proceso.

Ahora, si bien en el expediente obran actuaciones posteriores, tales como los memoriales de renuncia al poder datados el 25 de octubre de 2022, la constancia de la dependencia judicial del 10 de noviembre de 2022, y el escrito de otorgamiento de poder presentado el 15 de julio de 2025, dichas intervenciones no pueden considerarse como impulsos procesales efectivos.

Ello obedece a que tales actuaciones no estuvieron orientadas a la consecución del pago de la obligación, sino que se limitaron a aspectos formales de representación judicial, generando únicamente pronunciamientos de trámite, como lo fue el auto mediante el cual la juez de primera instancia aceptó la renuncia al poder conferido, sin que ello implicara una gestión dirigida al cumplimiento de la pretensión ejecutiva.

En consecuencia, no resultan atendibles los argumentos expuestos por el recurrente, toda vez que el proceso permaneció inactivo por un término superior a dos años, contados desde el día siguiente a la audiencia en la que se declaró fallida la diligencia de remate —esto es, desde el 19 de agosto de 2022— hasta la fecha en que se profirió el auto que decretó el desistimiento tácito, esto es, el 11 de agosto de 2025.

Reitérese que, conforme a la sentencia atrás citada, las actuaciones consistentes en la renuncia al poder y el reconocimiento de personería, no tienen la entidad jurídica suficiente para interrumpir el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. 8 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2016 00135 01 Folio 543-25 4.5. Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado.

Sin imposición de costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 11 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo que promovió Banco Davivienda contra Maribel Andrea Mazuera Zapata.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 9 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f2acbc0c9daa79bf51e385b4b65dd42455a5d996af185a5d9fcaf0e12d322b5 Documento generado en 26/09/2025 04:40:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica