REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de NERCY ESPERANZA DAZA GÓMEZ y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. y otros.
(Cambio de radicación). Rad. 110012203-000-2025-02906-00. I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la suscrita Magistrada a decidir lo concerniente a la solicitud de cambio de radicación elevada por la abogada de los demandantes, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Nercy Esperanza Daza Gómez, David Santiago Gómez Daza, Edier Yamid Gómez Gómez, Miriam Amparo Gómez Muñoz, Rosa Odilia Gómez Muñoz, Saúl Gómez, Luis Fernando Gómez Gómez, Sandra Milena Daza Gómez y Yésica Andrea Pérez Daza, en contra de la Clínica Colsanitas S.A. EPS Sanitas S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Emilio Quintero y Yuly Alexandra León. II.
ANTECEDENTES 1. La abogada de los actores presentó una solicitud ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de obtener un concepto que certifique la existencia de una dilación procesal sistemática y una deficiencia notoria en la gestión por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Dicho concepto es un requisito procesal, conforme al artículo 30, numeral 8, del Código General del Proceso, para poder solicitar formalmente el cambio de radicación del expediente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.1 La peticionaria fundamenta su solicitud en una serie de hechos que, a su juicio, demuestran la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a una administración de justicia pronta y cumplida para sus representados.
Alega que, desde la presentación de la demanda en enero de 2019, el juicio experimentó una inactividad prolongada, acumulando más de seis años, sin que se haya celebrado la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. A lo largo del trámite, la apoderada ha presentado múltiples memoriales solicitando impulso, entre otras, el 22 de enero de 2021, 24 de enero de 2022 y 25 de abril de 2024, sin obtener avances significativos.
Incluso, se interpuso una acción de tutela que resultó en una sentencia del 9 de marzo de 2023, a través de la cual esta Corporación reconoció la existencia de una mora judicial e instó al juzgado a actuar con mayor diligencia. Pese a que esta decisión generó un auto que impulsó parcialmente el trámite, la inactividad persistió. La abogada sostiene que la justificación de la demora basada en la pandemia por COVID-19 no es suficiente, dados los mecanismos tecnológicos implementados para garantizar la continuidad del servicio judicial. 2.
Mediante oficio del 7 de octubre de 2025, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió a la Sala Civil de esta Colegiatura la anterior solicitud, tras considerar que, si bien existen acuerdos que facultan a dicha Corporación para rendir conceptos sobre la procedencia de los cambios de radicación, la competencia principal para conocer de estas peticiones reside en las salas especializadas de los tribunales o de la Corte Suprema de Justicia, según sea el caso.
El Consejo invocó los artículos 30, numeral 8°, y 31, numeral 6° del Código General del Proceso, para sostener que el cambio de radicación es una medida excepcional que se activa ante circunstancias que afecten la 1 Archivo “Solicitud.pdf”. Ref. Proceso verbal de NERCY ESPERANZA DAZA GÓMEZ y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. y otros.
(Cambio de radicación). Rad. 11001-2203-000-2025-02906-00. imparcialidad, las garantías procesales, el orden público o, de manera específica, cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos.2 Por consiguiente, aclaró que corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá verificar inicialmente los presupuestos legales de la solicitud.
Solo una vez que dicha instancia asuma el conocimiento del asunto y lo considere necesario, el Consejo Seccional intervendrá para emitir el concepto administrativo correspondiente conforme a la normativa vigente. III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, “El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso. “Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
La procedencia de esta medida es de carácter excepcional y está sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la norma, los cuales se concretan a las siguientes hipótesis: i) Cuando existen circunstancias que afectan el orden público. La afectación del orden público a que se refiere la norma dice relación a la presencia de situaciones extremas que alteran la convivencia pacífica y la seguridad de la comunidad, tales como actos organizados o sistemáticos de violencia, subversión o terrorismo que generan zozobra, pánico generalizado, perturbación o estado de inseguridad manifiesta. 2 Archivo “OficioRemisorio.pdf”.
Ref. Proceso verbal de NERCY ESPERANZA DAZA GÓMEZ y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. y otros. (Cambio de radicación). Rad. 11001-2203-000-2025-02906-00. Así, por ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso; a tal punto que cualquier actuación o determinación contraria a los intereses de esas organizaciones criminales podría poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las partes o del funcionario judicial.
En tales casos no cabe duda de que la imparcialidad e independencia de la administración de justicia podrían resultar lesionadas. De igual modo, es factible que episodios de esa misma índole tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas, como por ejemplo cuando se impide a los testigos que expongan libremente su declaración; se obstruye la aportación de documentos; o se interfiere en la realización de una inspección judicial; todo lo cual tiene la virtualidad de afectar las garantías procesales.
Tales disturbios o anomalías, además de deteriorar la vida en armonía de un conglomerado social, pueden entorpecer el buen funcionamiento de la administración de justicia en un lugar determinado e incidir en el desenvolvimiento de un proceso específico, a tal punto que el traslado de la sede del litigio se convierte en la mejor manera de evitar la vulneración a los principios de imparcialidad e independencia de la justicia. ii) Cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos.
En estos casos no se entra a analizar o discutir el contenido de las providencias que se dictan al interior del litigio, pues tal causal se refiere a la insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso y no al mérito de las decisiones que en él se hayan proferido. El retraso en el diligenciamiento de la actuación puede deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o coyunturales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad.
Ref. Proceso verbal de NERCY ESPERANZA DAZA GÓMEZ y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. y otros. (Cambio de radicación). Rad. 11001-2203-000-2025-02906-00. Todos esos motivos constituyen fenómenos externos a la controversia jurídica que se esté tratando y, deben quedar demostrados sumariamente al momento de elevar la solicitud de cambio de radicación, sin que esté permitido entrar a realizar valoraciones sobre la legalidad de las actuaciones o de las decisiones que se hayan proferido al interior del trámite.
El cambio de radicación, en suma, no posee el contenido ni la función de los actos jurisdiccionales, porque no es una actuación en virtud de la cual se determine el derecho de las partes, dado que no tiene por finalidad dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica mediante una decisión sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones; como tampoco dispone un trámite para impulsar el proceso ni para definir un incidente o un aspecto esencial del litigio.
En tal sentido, es ostensible que con esa medida se pretende evitar que situaciones ajenas al litigio afecten su desenvolvimiento interno; es decir que se trata de una decisión de tipo pragmático que se justifica por la ocurrencia de fenómenos externos a la controversia jurídica, pero que tienen la aptitud suficiente para proyectar sus efectos nocivos en ella.
Por ello, no es necesario que las pruebas en que se sustenta tal pedimento sean susceptibles de contradicción, dado que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación con el interés particular que las partes poseen en la relación jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida no se toma en consideración ninguna razón sobre el fondo del asunto.
De ahí que dicha solicitud “se resolverá de plano por auto que no admite recursos”, tal como lo indica el numeral 8º del citado artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, en armonía con el canon 127 del C.G.P., a cuyo tenor “se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. [Se resalta] Ref.
Proceso verbal de NERCY ESPERANZA DAZA GÓMEZ y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. y otros. (Cambio de radicación). Rad. 11001-2203-000-2025-02906-00. La claridad literal de las citadas disposiciones no admite discusión y a partir de su exegética interpretación se deduce, de modo necesario, que la petición de cambio de radicación se resuelve directamente, de plano y sin que haya lugar a trámites de ninguna especie (simpliciter et de plano ac sine strepitu).
El cambio de radicación –se reitera– se define con base en pruebas sumarias –pues no se contradicen–, aún en el evento de que “se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”, caso en el cual el interesado deberá aportar con su solicitud el concepto previo que en tal sentido emita la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Por ello, el órgano que lo decide actúa inaudita altera pars o, lo que es lo mismo, sin necesidad de confrontar el argumento en que se sustenta la petición con su antítesis proveniente de la contraparte. De ahí la inteligencia de la norma al preceptuar que dicho mecanismo tiene que resolverse de plano, con base en pruebas sumarias y mediante auto que no admite ningún tipo de recurso.
Sin embargo, el concepto previo emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura es obligatorio “cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”, como lo ordena la norma analizada. En tal virtud, se ordenará oficiar a esa entidad para que emita el aludido concepto. Y, una vez recibido, se decidirá sobre la solicitud de cambio de radicación. IV.
DECISIÓN Con base en las consideraciones precedentes, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Ref. Proceso verbal de NERCY ESPERANZA DAZA GÓMEZ y otros contra CLÍNICA COLSANITAS S.A. y otros. (Cambio de radicación). Rad. 11001-2203-000-2025-02906-00.
RESUELVE
PRIMERO: Por la Secretaría de la Sala Civil, OFICIAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se sirva rendir concepto acerca de si se advierten deficiencias de gestión y celeridad en el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310300220190004400.
SEGUNDO. Una vez recibido el anterior concepto, ingresen las diligencias al despacho de la suscrita magistrada para decidir sobre la solicitud de cambio de radicación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0a70b789b6b61ee63d51a5e9308bb487aa5373d8274f0fcc1448839eed41350 Documento generado en 20/01/2026 02:50:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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