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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2017-00101-03 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADOS CLASE DE PROCESO LUZ DERLY CÁCERES GONZÁLEZ HERNANDO PARDO VILLAMIL ROGER JHARYB AGUIRRE CHÁVEZ Y OTROS RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL y ASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación subsidiariamente formulado por el demandado Luis Alejandro Melo Sabogal contra la providencia del 2 de agosto del 2022, proferida por el juez 20 Civil del Circuito quien negó el «reconocimiento de documentos», pues «no se aportaron…» (inc. 1 art. 185 del C.G.P.) (archivo digital 010AutoSeñalaFechaAudienciaYDecretaPruebas\01PrimeraInstancia).

El recurrente sostuvo que a la demanda iniciadora se adosaron una serie de papeles, los cuales requieren contrastar la firma, tales como: la promesa de venta, el poder otorgado por Derly Cáceres, la signatura «que aparece en los diferentes cheques»; una declaración juramentada. El 11 de septiembre del 2020, el interpelado remitió la contestación de rigor; pero no fue incorporada al plenario (archivo digital /013RecursoReposicionContraAuto\ibid.).

El expediente arribó al Tribunal el 13 de enero del 2026. CONSIDERACIONES Para abordar la problemática, es menester trasuntar lo expresamente solicitó el censor al replicar la reforma del libelo: Código Único de Radicación: 11001310302020170010103 Radicación Interna: 6818 que Si ese fue su anhelo, significa que la norma aplicada por el juez (art. 185 ibid.) no es la llamada a regir la situación particular, pues hace parte del «Capítulo II pruebas extraprocesales, título único pruebas» del C.G.P. La petición se hizo en el marco de una litis ya establecida, mas no externa al proceso.

Entonces, la cuestión se tiene que solucionar con aquellas pautas relacionadas con la forma cómo se controvierten los documentos. En este caso, si los aportaron los demandantes, «se presumen auténticos»; en original o en copia, «reconoce[n] con ello su autenticidad», salvo que los contendientes «lo hayan tachados de falso o desconocidos» (inc. 2 art. 244 ibidem.); todo, en la oportunidad pertinente (inc. 1 art. 269 ibidem).

Así las cosas, como el convenio prematuro del 14 de diciembre del 2015 (hojas 1 a 7 archivo digital 001CUADERNO1.pdf) y los cheques extendidos por el señor Hernando Pardo Villamil (hojas 9 a 49\ibid.), fueron presentados con el texto introductorio, el examen que pretende deviene innecesario por el efecto de la norma citada. Igual sucede con las fotos del fundo (hojas 410 a 420\ibid.).

Además, los títulos-valores no requieren tal reconocimiento (art. 783 C. del Co.). El mandato mencionado no aparece suscrito por Derly Cáceres, solo aparece uno general, consignado mediante la escritura pública del 29 de septiembre del 2005 a favor de Esther Elena Panesso Mercado (hojas 513 a 517\ibid.). La declaración extra-juicio brilla por su ausencia. Otra cosa es que el interrogatorio a practicar pueda comprender preguntas sobre el contenido de los actos jurídicos aportados, relacionados con los hechos a probar.

Respecto de Ermide Enrique Horta, el despacho advierte que ya se agotó el testimonio en la audiencia del 29 de julio del 2019 (min. 13:10 a 18:17 archivo digital 001CUADERNO1), siendo innecesario pronunciamiento sobre el tema. De Argemiro Abonado León no aparece memoria alguna plasmada en algún manuscrito sobre el que deba ratificar. Aunado, si bien el señor Melo Sabogal pidió su narración, así como los oficios con destino al Juzgado 2 Civil del Circuito de Barrancabermeja, para que se allegara duplicado del juicio iniciado por Argemiro contra Hernando Código Único de Radicación: 11001310302020170010103 Radicación Interna: 6818 Pardo Villamil (rad. 2018-0030), sobre tales medios de persuasión no hubo pronunciamiento en la providencia discutida, luego el tribunal no puede asumir su estudio en segunda instancia. (art. 328 CGP).

La materia en discusión solo recayó en la negación al reconocimiento de documentos. El alegato, por tanto, fracasa. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

confirmar el auto del 2 de agosto del 2022 proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302020170010103 Radicación Interna: 6818