Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00112-02Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Petición de Herencia 73-001-31-10-004-2021-00112-02 Demandante. Juan Carlos Giraldo Hincapié y Otro Demandada. Beatriz Johanna Giraldo Hincapié 32REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 073 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PETICIÓN DE HERENCIA promovida por JUAN CARLOS GIRALDO HINCAPIE y RIGOBERTO GIRALDO HINCAPIE contra BEATRIZ JOHANNA GIRALDO HINCAPIE RADICADO: 73-001-31-10-004-2021-00112-02

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué el día cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de petición de herencia, promovido por JUAN CARLOS GIRALDO HINCAPIE y RIGOBERTO GIRALDO HINCAPIE contra BEATRIZ JOHANNA GIRALDO HINCAPIE. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda A través de apoderado judicial, Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié, promovieron demanda de petición de herencia contra Beatriz Johanna Giraldo Hincapié para que se declare que tienen vocación hereditaria por su condición de hijos de la causante Beatriz Hincapié de Giraldo (QEPD), se ordene rehacer el trabajo de partición aprobado por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué al interior del proceso de sucesión identificado con radicación 2015-00280, se ordene a la Petición de Herencia 73-001-31-10-004-2021-00112-02 Demandante.

Juan Carlos Giraldo Hincapié y Otro Demandada. Beatriz Johanna Giraldo Hincapié demandada la restitución de los bienes que corresponden a los demandantes más el valor de los frutos civiles por ellos generados y, en caso de inexistencia de estos, se disponga su restitución Ad Valorem junto con los frutos civiles percibidos. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes señalaron que, tras el fallecimiento de su madre Beatriz Hincapié de Giraldo el 23 de febrero de 2014, su hermana Beatriz Johanna Giraldo Hincapié promovió el proceso de sucesión de su madre ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que se tramitó por esa agencia judicial sin la vinculación de los demandantes Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié, que culminó con sentencia aprobatoria de la partición el 21 de febrero de 2017, mediante la cual se adjudicaron los dos bienes inmuebles que conformaban la masa sucesoral a la hoy demandada Beatriz Johanna Giraldo Hincapié. 2.2.

Trámite procesal en Primera instancia. 1. Subsanados los yerros señalados en el auto de inadmisión fechado el 21 de abril de 20211, la demanda se admitió en providencia del 14 de mayo de 20212. En dicha providencia se ordenó la notificación de la demandada y se dictaron las demás instrucciones necesarias para esta clase de asuntos. 2. A través de mensaje de datos enviado el 18 de mayo de 2021 por el mandatario judicial de la parte demandante, se surtió el envío de la notificación personal de la demandada Beatriz Johanna Giraldo Hincapié 3.

No obstante, según se desprende de la constancia secretarial adiada el 26 de junio de 2021, la demandada no contestó la demanda4. 3. Con proveído del 05 de octubre de 2021, el Juzgado de primera instancia decretó pruebas y anunció a las partes que dictaría sentencia anticipada5. 4. Posteriormente, mediamente memorial radicado el 11 de octubre de 2021, la demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por haberse incurrido en su indebida notificación 6.

Sin embargo, en audiencia del 06 de julio de 2022 el Juzgado de primer grado 1 Archivo pdf No. 005. Cuaderno primera instancia. 2 Archivo pdf No. 008. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 009. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 012. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 013. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 014. Ibidem. Petición de Herencia 73-001-31-10-004-2021-00112-02 Demandante.

Juan Carlos Giraldo Hincapié y Otro Demandada. Beatriz Johanna Giraldo Hincapié negó la solicitud de nulidad invocada por la demandada7. 5. Inconforme con esa decisión, la mandataria judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En el mismo acto, previo traslado a la parte demandante, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué dispuso no reponer la decisión, por lo tanto, concedió el recurso de apelación formulado como subsidiario, en el efecto devolutivo 8. 6.

En segunda instancia, con proveído del 13 de enero de 2023, esta Corporación confirmó la decisión adoptada en primera instancia, nugatoria de la solicitud de nulidad elevada por la demandada9. 7. Posteriormente, con auto del 30 de mayo de 2023, el Juzgado de primer grado requirió a la parte demandante para que aportara los Certificados, actualizados, de Libertad y Tradición de los inmuebles que conformaron el acervo hereditario de la causante Beatriz Hincapié de Giraldo (QEPD) 10; cumplida esa carga por el extremo activo, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia anticipada. 2.3.

Sentencia Anticipada de Primera Instancia En aplicación de la hipótesis normativa contenida en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, dictó sentencia anticipada el 05 de marzo de 2024, tras advertir que no había pruebas por practicar. En el fallo de primer grado, el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda pues declaró que los demandantes Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié, en su condición de hijos de la causante Beatriz Hincapié de Giraldo (QEPD), tienen vocación hereditaria, dejó sin valor y efecto el reparto herencial de los bienes de la causante contenido en la sentencia aprobatoria de la partición dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el 21 de febrero de 2021 y ordenó rehacer la partición. Sin embargo, negó la pretensión de restitución de los bienes a la masa herencial, así como su restitución ad Valorem. 7 Archivo pdf No. 034.

Ibidem. 8 Ibidem. 9 Archivo pdf No. 03. Cuaderno Tribunal. 10 Archivo pdf No. 04. Cuaderno primera instancia. Petición de Herencia 73-001-31-10-004-2021-00112-02 Demandante. Juan Carlos Giraldo Hincapié y Otro Demandada. Beatriz Johanna Giraldo Hincapié Para arribar a esas conclusiones, el fallador de primer grado consideró que los documentos adosados a la actuación, dan cuenta de que a los señores Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié les asiste vocación hereditaria por tratarse de los hijos legítimos de Beatriz Hincapié de Giraldo (QEPD).

Por tanto, como no existió oposición a la demanda y al interior de la sucesión adelantada ante el Juzgado Tercero de Familia no se surtió el requerimiento a los herederos que ahora fungen como demandantes y allí, además se adjudicaron los bienes que componían la masa herencial a la demanda Beatriz Johanna Giraldo Hincapié, resulta necesario que se rehaga la partición. No obstante, frente a la restitución de los bienes reclamada en la demanda, el Juez de primer grado consideró que los Certificados de Libertad y Tradición obrantes en el expediente dan cuenta de que aunque los inmuebles que componían el acervo hereditario fueron inicialmente adjudicados a Beatriz Johanna Giraldo Hincapié, dichos bienes actualmente están a nombre de terceros; por lo tanto, concluyó el A quo que, como los demandantes no acumularon la acción reivindicatoria, ni se vincularon al proceso los terceros que en la actualidad ostentan del derecho de dominio sobre los bienes herenciales no debe prosperar la pretensión de restitución. Por último, en relación con los frutos reclamados en la demanda, el Juez de primera instancia concluyó que debía reconocerse frutos civiles a los demandantes desde la adjudicación de los bienes hasta su restitución efectiva, con fundamento en que la demandada, aun conociendo la existencia de sus hermanos y coherederos, no tomó las medidas necesarias para vincularlos al proceso de sucesión, lo que resultó en la adjudicación total de la herencia a su favor.

Sin embargo, esta orden contenida en la parte motiva de la sentencia, no se reflejó en la parte resolutiva de la sentencia. 2.4. Reparos Concretos Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo de primer grado. En su criterio, no es cierto que en el proceso sucesorio de la señora Beatriz Hincapié de Giraldo (Q.E.P.D.) se hubiese omitido la notificación a los señores Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié, dado que, según afirma, en la demanda de sucesión se informó al juzgado sobre la existencia de dichos herederos, se aportaron sus registros civiles de nacimiento y se señaló la dirección de notificación de uno de ellos.

Por lo tanto, concluye la recurrente, que los demás herederos de la causante no fueron ignorados, y la omisión en su notificación dentro del proceso sucesorio fue responsabilidad del juzgado que lo tramitó. El mismo argumento fue utilizado por la recurrente para oponerse a la orden de restitución de Petición de Herencia 73-001-31-10-004-2021-00112-02 Demandante.

Juan Carlos Giraldo Hincapié y Otro Demandada. Beatriz Johanna Giraldo Hincapié frutos contenida en la parte motiva de la sentencia, pero no en su parte resolutiva. 2.5. Trámite en Segunda Instancia 1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 13 de junio de 202411 se admitió el recurso de apelación formulado por la vocera judicial de la parte demandada contra la sentencia anticipada dictada el 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar la alzada y se dispuso, correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica. 2.

Durante el término otorgado, la mandataria judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia12; por su parte, el extremo no apelante descorrió traslado de la sustentación de la alzada, dentro del término otorgado para la réplica13. 3. Posteriormente, con proveído del 01 de octubre de 202414, se prorrogó por seis meses más el término para desatar la segunda instancia. 3.

CONSIDERACIONES Verificado entonces el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2.

Como en el sublite apeló exclusivamente la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada exclusivamente a estudiar y resolver los 11 Archivo pdf No. 005, Cuaderno Tribunal. 12 Archivo pdf No. 010, Ibidem. 13 Archivo pdf No. 012, Ibidem. 14 Archivo pdf No. 016, Ibidem.

Petición de Herencia 73-001-31-10-004-2021-00112-02 Demandante. Juan Carlos Giraldo Hincapié y Otro Demandada. Beatriz Johanna Giraldo Hincapié argumentos expuestos por el apelante, es decir que, los aspectos no reprochados de la sentencia, no podrán analizarse por el Tribunal. 3. De modo que, tras contrastar los reparos concretos esgrimidos por la recurrente contra la sentencia de primer grado, advierte la Sala que la cuestión jurídica a resolver, con soporte en los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación, estriba en establecer si la falta de vinculación procesal de los hoy demandantes Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié, que les impidió participar en la sucesión de su difunta madre por omisiones procesales atribuibles al juzgado que tramitó la causa mortuoria, impide que prospere la acción de petición de herencia. En segundo lugar, se deberá determinar si es viable ordenar el pago de frutos a pesar de haberse negado la pretensión de restitución de los bienes herenciales 4.

Para empezar con el análisis de los problemas jurídicos definidos por la Sala, es procedente recordar que de conformidad con lo reglado en el artículo 1321 del Código Civil,“…[e]l que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños…” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, la honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antaño, ha definido la acción de petición de herencia como “…la que tiene quien se crea heredero de una persona fallecida, contra el que pretende o tiene la herencia llamándose heredero, con el fin de que a aquel se le reconozca esta calidad como sucesor, único o recurrente, y se le restituya la herencia…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia del 28 de febrero de 1955, Gaceta Judicial No. LXXIX, pág. 542), por tanto, resulta viable colegir que, en la acción de petición de herencia los reales contradictores del pleito son, en principio, los herederos del causante 15, ya sea como concurrentes, o porque el demandante ostenta un mejor derecho que los demás. Bien puede concluirse también, que del contenido del artículo 1321 del Código Civil se desprende que la prosperidad de la acción de petición de 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16967-2016 del veinticuatro (24) de noviembre de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Petición de Herencia 73-001-31-10-004-2021-00112-02 Demandante. Juan Carlos Giraldo Hincapié y Otro Demandada. Beatriz Johanna Giraldo Hincapié herencia está supeditada, en todo caso, a la inequívoca acreditación por parte del extremo activo, de un lado, la calidad de heredero que en él recae y del otro, la ocupación que de la herencia está ejerciendo otro heredero; conclusión de la Sala, que respalda la doctrina especializada en los siguientes términos: “…En principio lo relevante para resolver la demanda es el carácter de heredero de igual o mejor derecho que invoca el actor y la ocupación de la herencia por un coheredero o un heredero putativo.

(…) Demostrar la calidad de heredero de igual o mejor derecho y la ocupación por otro, incumbe al actor…” (Negrilla fuera de texto) (Rojas, Gómez. M.E. (2021). Lecciones de derecho procesal, procesos de familia e infancia. Editorial ESAJU. Bogotá D.C. pág. 113). Respecto del primero de los elementos previamente enunciados, esto es, la calidad de heredero que debe acreditar quien ejerce la acción de petición de herencia para que su pretensión salga avante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “…Como ya quedó insinuado atrás, demostrando que se tiene vocación a suceder en el patrimonio del causante, ya por llamamiento testamentario, ya por llamamiento de la ley, y, además, que se ha aceptado la herencia. Debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se la instituyó el asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestren su parentesco con el difunto, vínculo del que se deriva su derecho sucesorio…” (Negrilla fuera de texto) (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación del 26 de agosto de 1976.

MP. German Giraldo Zuluaga, GJ No. 2393). En línea con lo anterior, de cara al segundo elemento, este es, la ocupación de la herencia por otro heredero, el Superior funcional de esta Corporación, ha señalado: “…Aceptar una herencia es ocuparla, en un sentido jurídico, porque es refrendar irrevocablemente la posesión que le fue dada al heredero por ministerio de la ley, desde la delación. La aceptación no se rescinde sino excepcionalmente (art. 1291 C.C.).

Si se consagra una ficción de posesión (arts. 757 y 783 C.C.) es para que Petición de Herencia 73-001-31-10-004-2021-00112-02 Demandante. Juan Carlos Giraldo Hincapié y Otro Demandada. Beatriz Johanna Giraldo Hincapié produzca los efectos propios de la posesión. Jamás se han consagrado ficciones con mero propósito literario o retorico. Y si posesión es el poder de hecho sobre las cosas o la tenencia de éstas con ánimo de señor o dueño, hay que admitir, aplicando la ficción, que quien acepta la herencia la tiene como titular de ella, en la única forma en que una universalidad es susceptible de ser ocupada: ideal, pero legalmente (…) de modo, que la posesión legal de la herencia, confirmada por la aceptación, sea suficiente para constituir el sujeto pasivo de la referida acción. Tal es el sentido del vocablo ‘ocupada’ que emplea el artículo 1321, en una legislación que, como se expuso antes, sigue la enseñanza romana de la ‘universitas iuris’.

Este precepto reza que ‘el que probare su derecho en una herencia ocupada por otra persona’; no dice que ‘el que probare su derecho a una herencia cuyos bienes estén ocupados…” (Negrilla fuera de texto) (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 28 de febrero de 1955 citada en Sentencia STC 16967-2016 MP. Luis Armando Tolosa Villabona) Como puede colegirse de las enseñanzas del Superior funcional de esta Corporación, basta entonces con que, en el caso concreto, los demandantes acrediten su condición de herederos aportando sus Registros Civiles de Nacimiento en el que debe constar su parentesco con el causante y, por otro lado, deben probar también que la coheredera Beatriz Johanna Giraldo Hincapié ha ocupado la herencia, para lo que basta con que esta última la hubiese aceptado, estudio que de inmediato se emprenderá por el Tribunal.

Los registros civiles de nacimiento adosados a la demanda, dan cuenta que Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié son hijos de la causante Beatriz Hincapié Giraldo (QEPD) quien falleció el 23 de febrero de 2014; esa acreditación de su parentesco con la finada, por sí sola, en virtud de lo señalado en el artículo 1045 del Código Civil les habilita no solo para participar en la sucesión de su madre sino también para recoger su cuota hereditaria, por lo que se cumple el primero de los requisitos enlistados en el artículo 1321 del Código Civil, puesto que, cabalmente demostraron los demandantes su calidad de herederos.

En cumplimiento de la metodología propuesta, la revisión minuciosa del expediente identificado con radicación 2015-00208-00 contentivo del proceso de sucesión intestada de la causante Beatriz Hincapié de Giraldo, deja en evidencia que ese trámite liquidatorio culminó con sentencia aprobatoria de Petición de Herencia 73-001-31-10-004-2021-00112-02 Demandante.

Juan Carlos Giraldo Hincapié y Otro Demandada. Beatriz Johanna Giraldo Hincapié la partición el 21 de febrero de 2017, mediante la cual se adjudicó la totalidad del acervo hereditario a la también heredera y hoy demandada Beatriz Johanna Giraldo Hincapié; cuestión que deja entrever que, en principio, los bienes identificados con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-84325 y No. 362-268 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y Honda, respectivamente, que componían la masa sucesoral dejada por la de cujus fueron adjudicados y por lo mismo, ocupados por la demandada.

La circunstancia previamente descrita, pone de presente que la sucesión adelantada ante el Juzgado Tercero de Familia, se tramitó a espaldas de los demandantes Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié quienes, como ya se explicó, en virtud de su parentesco con la causante estaban habilitados para hacerse parte en esa causa mortuoria; empero, como no fueron vinculados ni enterados de la existencia de ese proceso liquidatorio, esa circunstancia, por sí sola, afectó sus intereses patrimoniales y por esa razón resulta acertado, tal como lo acotó el Juez de primer grado, ordenar que se rehaga la partición puesto que este acto de adjudicación no les resulta oponible a los hoy demandantes.

Justamente, tras acometer la revisión del expediente contentivo de la sucesión de la causante Beatriz Hincapié de Giraldo, adelantada en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, se evidencia que la allí demandante Beatriz Johanna Giraldo Hincapié, hoy demandada, desde la demanda misma informó a ese estrado judicial la existencia de los herederos determinados Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié, aportó sus respectivos registros civiles de nacimiento e informó la dirección de notificaciones de su hermano Rigoberto Giraldo Hincapié y dijo desconocer la dirección de notificaciones de su hermano Juan Carlos Giraldo Hincapié, en los siguientes términos: “…3.

Dentro del matrimonio mencionado, se procrearon los hijos JUAN CARLOS GIRALDO HINCAPIE, RIGOBERTO GIRALDO HINCAPIÉ y BEATRIZ JOHANNA GIRALDO HINCAPIÉ, nacidos el 8 de febrero de 1974, 14 de mayo de 1969 y 3 de agosto de 1981 respectivamente, los dos primeros nacieron en la ciudad de Ibagué, y la última nació en Bogotá D.C. (…) 6. Por otra parte, en lo referente a los herederos RIGOBERTO GIRALDO HINCAPIÉ y JUAN CARLOS GIRALDO HINCAPIE, se manifiesta que respecto al primero se le han realizado múltiples Petición de Herencia 73-001-31-10-004-2021-00112-02 Demandante.

Juan Carlos Giraldo Hincapié y Otro Demandada. Beatriz Johanna Giraldo Hincapié llamados para iniciar el proceso de sucesión de mutuo acuerdo, pero ha sido infructuoso, y el otro heredero se desconoce su domicilio. 7. Mi poderdante BEATRIZ JOHANNA GIRALDO HINCAPIE manifestó que sus hermanos RIGOBERTO GIRALDO HINCAPIÉ y JUAN CARLOS GIRALDO HINCAPIE, siempre estuvieron distanciados de su señora madre BEATRIZ HINCAPIE DE GIRALDO (q.e.p.d.), y cuando se enfermó la que se encargó de los cuidados fue mi representada…” (Subrayado de la Sala) (Archivo pdf No. 001, Pág. 65, Cuaderno Sucesión).

Y, como pruebas documentales que respaldarían sus afirmaciones, la demandante en la sucesión, hoy demandada en el juicio de petición de herencia, relacionó las siguientes: “…Ruego, Señor Juez, se tenga como pruebas demostrativas de los hechos de esta demanda, las siguientes: 1. Fotocopia autentica del Registro de Defunción de la señora BEATRIZ HINCAPIE DE GIRALDO. 2.

Fotocopia autentica del Registro de nacimiento del señor JUAN CARLOS GIRALDO HINCAPIE, para acreditar la calidad de hijo legítimo de la causante BEATRIZ HINCAPIE DE GIRALDO. 3. Fotocopia autentica del Registro de nacimiento del señor RIGOBERTO GIRALDO HINCAPIE, para acreditar la calidad de hijo legítimo de la causante BEATRIZ HINCAPIE DE GIRALDO…” (Subrayado de la Sala) (Archivo pdf No. 001, pág. 71, Cuaderno Sucesión).

Como puede verse, la allí demandante, hoy demandada, no se presentó ante el Juez Tercero de Familia como heredera única; por el contrario, lo hizo como coheredera pues anunció que sus hermanos Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié también tenían derecho a participar en esa causa mortuoria y a recoger la cuota herencial correspondiente; cuestión que, en atención a lo previsto en el artículo 492 del Código General del Proceso16 imponía que 16 “…Artículo 492.- Requerimiento a herederos para ejercer el derecho de opción y al cónyuge o compañero sobreviviente.

Para los fines previstos en el artículo 1289 del Código Civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario aporta la prueba respectiva…” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Petición de Herencia 73-001-31-10-004-2021-00112-02 Demandante. Juan Carlos Giraldo Hincapié y Otro Demandada. Beatriz Johanna Giraldo Hincapié el estrado judicial encargado de dirigir ese proceso liquidatorio ordenara el requerimiento del que trata el artículo 1289 del Código Civil frente a los herederos Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié, pues la calidad de asignatarios aparecía probada en el expediente, se recuerda, la demandante en la sucesión, Beatriz Johanna Giraldo Hincapié, aportó junto con la demanda los registros civiles de nacimiento de sus hermanos, hoy demandantes, y con ello acreditó su vocación hereditaria al interior de ese proceso de sucesión. Sin embargo, en clara omisión a lo reglado en el artículo 492 del estatuto procesal, el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué en proveído del 20 de mayo de 201517 aunque dispuso la apertura del proceso de sucesión de la causante Beatriz Hincapié de Giraldo omitió requerir a los herederos Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié a pesar no solo de tener noticia de su existencia sino además de encontrarse acreditada su calidad de asignatarios en el expediente contentivo de la sucesión. Empero, esa falencia que ahora se advierte por la Sala no puede atribuirse de manera exclusiva a la célula judicial encargada de adelantar la sucesión de la causante Beatriz Hincapié de Giraldo, pues la actitud silente adoptada por la allí demandante, Beatriz Johanna Giraldo Hincapié, durante el curso de la sucesión coadyuvó a que ese asunto se tramitara sin que se efectuara el requerimiento ordenado por Ley a los herederos Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié para que declararan si aceptaban o repudiaban la herencia. Si bien es cierto, la aquí demandada al adelantar el proceso de sucesión de su progenitora ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué informó y acreditó la condición de herederos de los hoy demandantes, Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié, ante ese despacho judicial; lo cierto es que en virtud los deberes de obrar con lealtad y buena fe consagrados en el numeral 1° el artículo 78 del estatuto procesal, la demandante en la sucesión, ha debido advertir al Juez que conocía de esa causa mortuoria que se había omitido por parte de ese despacho el reconocimiento de los demás herederos determinados de la causante Beatriz Hincapié de Giraldo y ordenar el requerimiento ordenado por Ley.

Esa grave falencia, sumada a la actitud silente y despreocupada de la hoy demandada en la acción de petición de herencia, generó que la sucesión de la causante Beatriz Hincapié de Giraldo se adelantara a espaldas de los hoy 17 Archivo pdf No. 001, pág. 77. Cuaderno Sucesión. Petición de Herencia 73-001-31-10-004-2021-00112-02 Demandante. Juan Carlos Giraldo Hincapié y Otro Demandada.

Beatriz Johanna Giraldo Hincapié demandantes, Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié, al no haberse ejecutado ni por el Juez de la causa mortuoria, ni por la heredera demandante en ese proceso, ninguna actuación tendiente a lograr la vinculación de los hoy demandantes, bien mediante su notificación personal o a través del emplazamiento en caso de no haber dado con su paradero.

Proceder omisivo, que no solo afectó gravemente los derechos patrimoniales de los demandantes Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié, sino que además generó el presente litigio que bien pudo evitarse de haber tramitado el proceso con apego irrestricto al estatuto procesal. Lo explicado en precedencia permite que la Sala arribe a las siguientes conclusiones: (i) los demandantes Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié tienen vocación herederitaria para suceder a su madre Beatriz Hincapié de Giraldo (QEPD) que les habilita recibir su cuota hereditaria, (ii) el proceso de sucesión identificado con radicación 2015-00208 promovido ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, se adelantó sin la intervención de los demandantes Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié por causa atribuible a la hoy demandada Beatriz Johanna Giraldo Hincapié y a ese estrado judicial, (iii) la falta de vinculación de los demandantes Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié al interior de la sucesión de la causante Beatriz Hincapié de Giraldo, ocasionó que los bienes que integraban la masa sucesoral se adjudicaran a la hoy demandada Beatriz Johanna Giraldo Hincapié, en sentencia aprobatoria de la partición dictada el 21 de febrero de 2017, (iv) al adjudicársele la masa herencial a la hoy demandada, ocupó la herencia como heredera exclusiva de la causante en desconocimiento de sus coherederos, y, (v) la adjudicación de los bienes hereditarios en cabeza de la hoy demandada, Beatriz Johanna Giraldo Hincapié, afectó gravemente los derechos patrimoniales de los demandantes Juan Carlos y Rigoberto Giraldo Hincapié al impedir que les fuera adjudicada la cuota hereditaria que les corresponde.

Por lo que ha venido explicándose, el reparo enarbolado por la recurrente no tiene la envergadura suficiente para enervar las pretensiones esgrimidas por el extremo activo pues, no queda duda que los demandantes son herederos de la causante, que no pudieron recoger la cuota hereditaria correspondiente por haberse adelantado la sucesión de progenitora a sus espaldas y a que la herencia fue ocupada por la demandada Beatriz Johanna Giraldo Hincapié, con lo que se cumplen cabalmente los presupuestos exigidos en el artículo 1321 del Código Civil.

Petición de Herencia 73-001-31-10-004-2021-00112-02 Demandante. Juan Carlos Giraldo Hincapié y Otro Demandada. Beatriz Johanna Giraldo Hincapié 5. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la restitución de frutos reclamada por los demandantes, pronto se advierte que la misma deberá negarse puesto que la posibilidad de restituir frutos está ineludiblemente vinculada a la prosperidad de la restitución solicitada por el extremo activo, la cual fue negada por el a quo en la misma sentencia. Por lo tanto, resulta contradictorio condenar a la demandada a restituir frutos a favor del polo activo y, a renglón seguido, negar a los demandantes la restitución solicitada en la demanda.

En virtud de lo anterior, como el A quo en el párrafo final de las consideraciones de la sentencia expuso las razones por las cuales consideró que la restitución de frutos debía prosperar, pero en rigor no se pronunció respecto de esa pretensión en la parte resolutiva del fallo, en virtud de lo previsto en el inciso 2° del artículo 287 del Código General del Proceso, le corresponde a la Sala de Decisión como juez de segunda instancia, complementar la sentencia dictada por el Juzgado de primer grado, a lo cual se procederá adicionando esa decisión en el sentido de negar la pretensión de restitución de frutos reclamada en la demanda, por lo explicado en precedencia. 6.

En suma, se adicionará un numeral en la parte resolutiva de la decisión de primer grado en el sentido de negar la pretensión de restitución de frutos reclamada por los demandantes y se confirmará en lo demás la sentencia apelada de origen y fecha conocidos. Costas a cargo de la parte recurrente, fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR un numeral en la parte resolutiva de la sentencia anticipada proferida el cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, en los siguientes términos: 1.1. NEGAR la pretensión de restitución de frutos civiles enarbolada en la demanda, conforme lo explicado. Petición de Herencia 73-001-31-10-004-2021-00112-02 Demandante.

Juan Carlos Giraldo Hincapié y Otro Demandada. Beatriz Johanna Giraldo Hincapié SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia anticipada proferida el cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué.

TERCERO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandada. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE -Firmado electrónicamente- DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2021-00112-02 -Firmado electrónicamente- JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2021-00112-02 -Firmado electrónicamente- ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2021-00112-02 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a890f3b9484ba96bf598b355c609d789cd54547e077725af634e0622e4d6b0f9 Documento generado en 25/10/2024 02:36:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica