Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal – Lesión Enorme – Simulación. 05001 31 03 015 2022 00045 01 Peter Leopold Poldervaart Ofelia De Jesús Rúa López Sentencia Acumulación de pretensiones.
Lesión Enorme con simulación en subsidio. Efectos de la confesión sobre el no pago del precio. Simulación Subjetiva con efectos entre los otorgantes. Confirma con modificación sentencia impugnada Julián Valencia Castaño Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 20 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín-, en el trámite del procedimiento verbal de lesión Enorme con simulación en subsidio, promovido por Peter Leopold Poldervaart en contra de Ofelia de Jesús Rúa López.
Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I. Antecedentes 1. Demanda y pretensiones. El día 15 de febrero de 2022, el señor Peter Leopold Poldervaart presentó demanda a través de apoderado judicial, para que se declare la rescisión por lesión enorme o, en subsidio la simulación de la compraventa protocolizada mediante la escritura pública número 2.729 del 19 de noviembre de 2019 en la Notaría Primera de Medellín, registrada el 9 de diciembre de 2019, por la venta del 45% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 0170018848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja- Antioquia, donde -según el demandante-, la compradora pagó un precio inferior a la mitad del justo precio del precitado bien inmueble “LA LUISA”, objeto de la presente demanda.
En punto de esta pretensión principal solicita que “…se ORDENE a la 05001 31 03 015 2022 00045 01 demandada completar el justo precio sobre el 45% del bien inmueble “La Luisa” debidamente indexado a la fecha de proferirse la respectiva sentencia, dentro del término razonable de 5 días hábiles a órdenes del honorable despacho, finalizado éste término, si la demandada no realiza la consignación se entiende que desiste del acto traslaticio de dominio, y en consecuencia se RESCILIE la escritura pública número n°2.729 del 19 de noviembre de 2019 de la Notaría Primera de Medellín, registrada el 9 de diciembre de 2019…”.
Subsidiariamente, solicita se declare simulado el acto protocolizado mediante la escritura pública Nº 2.729 del 19 de noviembre de 2019 en la Notaría Primera de Medellín, registrada el 9 de diciembre de 2019, mediante la cual se transfirió la titularidad del 45% sobre el bien inmueble y que, en consecuencia, se ordene la cancelación de la aludida escritura pública Nº 2.729 del 19 de noviembre de 2019 de la Notaría Primera de Medellín. 2.
Fundamentos Fácticos. Los hechos de la demanda tal y como fue reformada se sintetizan de la siguiente manera: 2.1. Lo primero que resalta es que el precio fijado en la escritura pública número 2.729 del 19 de noviembre de 2019 en la Notaría Primera de Medellín, por la suma de $100.000.000, nunca fue pagado y que, además, el vendedor Peter Leopold Poldervaart firmó bajo presión y amenazas de deportación, por lo que “… se llenó de temor, de nervios y procedió a firmar el documento que le exhibían…”, pero, en últimas, nunca supo lo que estaba firmando. 2.2.
Por otro lado, aduce que la “…señora OFELIA RÚA LÓPEZ inició proceso divisorio por venta en contra del señor PETER LEOPOLD POLDERVAART, ante el Juzgado Civil del Circuito del municipio de La Ceja (Antioquia) bajo el radicado Nº 05376311200120210006800 en donde mediante profesional idóneo y competente avaluó el 100% de bien inmueble “La Luisa”, para el año 2021, en un valor comercial de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M.L. ($3.296.200.000)…” confesando, a través de apoderada, que este era el valor del inmueble. 2.3.
Por tanto, narra que existe una lesión enorme en el patrimonio del señor Peter Leopold Poldervaart, pues, la diferencia entre el justo precio del bien inmueble “La Luisa” y el precio realmente pagado por la demandada al momento de adquirir 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 3 - de 26 el 45%, constituyó y materializó lo que en la norma jurídica se denomina lesión enorme. 1.4.
Destaca también que para “…hallar el justo precio del bien inmueble “La Luisa”, esto es, el precio comercial para el mes noviembre de 2019, se aportó en tiempo oportuno al Juzgado Civil del Circuito del municipio de La Ceja (Antioquia) bajo el radicado Nº 05376311200120210006800 avalúo de perito idóneo y competente, señor Otoniel Muñoz Arango, quien nos indica que el 45% del valor del bien inmueble para la fecha del acto notarial de compraventa correspondía a un valor de MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUARENTA Y SIETE PESOS M.L, ($1.602.880.047)…”, mismo que no fue objetado por la demandada. 1.5.
Refiriéndose a la institución de la simulación, relata que en los hechos del proceso divisorio la togada expuso que “…la verdadera intención de las partes al otorgar la referida escritura pública, entregarle a título de gananciales a la señora OFELIA DE JESUS RUA LOPEZ lo que le correspondía en la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que no fue posible realizar con el trámite liquidatario de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por la falta del registro civil de nacimiento del señor PETER LEOPOLD POLDERVAART”. 1.6.
Realza, entonces, cómo la togada revela que la intención de las partes era la entrega de unos gananciales y no una compraventa del 45% de un bien inmueble, por lo que la voluntad real de las partes fue diferente a la voluntad expresada en la escritura pública número 2.729 del 19 de noviembre de 2019 en la Notaría Primera de Medellín, razón por la cual dicho acto notarial deberá ser declarado como un acto simulado. 1.7.
Que lo anterior es confirmado por el aquí demandante “…pues lo que realmente consideraba mi cliente que contenía el precitado instrumento notarial, era la cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros, entre él y la señora Rúa López, pues esa era la razón de ir a la notaría, firmar dicho documento, pero fue engañado, asaltado en su buena fe y presionado para firmar los documentos expuestos ante él… Con lo anterior se confirma que la voluntad del señor Peter Poldervaart era liquidar la sociedad patrimonial de hecho, conformada con la señora Ofelia de Jesús Rúa López, nunca 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 4 - de 26 fue una venta.
Pero en el afán de la señora Ofelia Rúa López de incrementar su patrimonio de manera ilegal, se apresuró en celebrar una escritura pública de compraventa de bien inmueble y no en realizar una escritura de cesación, liquidación y distribución de sociedad patrimonial, como era el deber ser…” 3. Actuación procesal. El Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 03 de mayo de 2022 y su reforma el 13 de septiembre siguiente (cfr. pdf. 13), la que fue notificada a la parte demandada, quien la contestó oportunamente de la forma como pasa a precisarse. 3.1.
La señora Ofelia de Jesús Roa López, llegó al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, señalando que la parte actora omitió contextualizar el asunto que dio origen al otorgamiento de la escritura pública 2720 del 19 de noviembre de 2019 de la Notaria Primera del Círculo de Medellín. Expresa, que el demandante Peter Leopold Poldervaart convivió con la señora Ofelia López por espacio de 5 años y debido a las diferencias que surgieron entre ellos, mediando incluso denuncia en contra de aquél en la comisaría por violencia intrafamiliar, convinieron terminar la unión marital de hecho existente y, en consecuencia, liquidar la sociedad patrimonial formada entre ellos.
Esto los condujo a un acuerdo conciliatorio del pasado 19 de noviembre del 2019 en el Centro de Conciliación Corporativos en donde se acordó “…Que Antes del otorgamiento de la escritura pública antes referida (esta escritura era la de la Cesación de Efectos civiles de la Unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial) hemos acordado que el señor PETER LEOPOLD POLDERVAART transferirá a título de venta a la señora OELIA DE JESÚS RUA LÓPEZ, en cumplimiento de lo acordado en la presente conciliación el 45% sobre el lote de terreno con casa de habitación ubicado en el municipio de La Ceja vereda El Uchuval con Matricula Inmobiliaria N°017-18848, el restante porcentaje correspondiente al 55% lo conservará el señor PETER LEOPOLD POLDERVAART, como los gananciales que le correspondieron en la liquidación de la unión marital de hecho.” Igualmente, en el numeral 4 de los hechos de la conciliación, se estableció que el señor PETER LEOPOLD POLDERVAART otorgará escritura pública de venta en favor de OFELIA DE JESUS RUA LÓPEZ del 45% del inmueble ubicado en el municipio de La Ceja vereda El Uchuval con Matricula Inmobiliaria N°01705001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 5 - de 26 18848, escritura pública que se otorgará el día 19 de noviembre de 2019, día en que se hace la audiencia de conciliación y se suscribe el acta, escritura que se otorgará en la notaría primera de Medellín, “…CON EL FIN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LA SEÑORA OFELIA DE JESUS RUA LÓPEZ, SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE, POR LOS GANANCIALES QUE LE CORRESPONDE EN LA LIQUIDACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO.” Así las cosas, la voluntad de las partes era finalizar de mutuo acuerdo la unión marital de hecho y liquidar la sociedad patrimonial mediante la entrega de los gananciales a la demandada, mismos que como compañera permanente le correspondían, haciéndole él entrega a ella del 45% de un predio rural, para finiquitar así la liquidación de la sociedad patrimonial por convenio privado de las partes, según la conciliación, frente a lo cual estuvo de acuerdo el sr. Peter Leopold Poldervaart, como lo confirmó en un correo electrónico.
Ello descarta que haya sido constreñido o amenazado con la deportación -como lo narra el actor-, además, porque el demandante ya contaba con cédula de extranjería. Que lo dicho por la apoderada en el marco del proceso divisorio no se puede tomar como confesión y que, a la postre, no se configuran los presupuesto del artículo 1766 del C. C., pues no existen contraescrituras, lo que existe es el desarrollo de la voluntad de las partes plasmada en la conciliación por ellos celebrada el 19 de noviembre de 2019, que dio origen al otorgamiento de la escritura pública 2720 del 19 de noviembre de 2019 de la Notaría Primera de Medellín, como medio alternativo para solucionar el conflicto entre ellos existente, como compañeros permanentes.
A partir de lo anterior, formuló la excepción de cosa juzgada, fundada en que “…ya existe un fallo judicial entre las mismas partes en relación al mismo inmueble, Sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del circuito de la Ceja (Ant), el día 18 de mayo de 2022 dentro del proceso divisorio con radicado 2021-00068, donde decretó LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA del inmueble con MATRICULA INMOBILIARIA 017-18848…” 4. la sentencia impugnada.
Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., el juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 20 de octubre de 2023, en donde optó por denegar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 6 - de 26 Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, dedujo, a partir de los términos del acuerdo conciliatorio, que el precio de 100.000.000 que se fijó en la escritura pública 2720 del 19 de noviembre de 2019 de la Notaría Primera de Medellín fue para efectos tributarios y los contratantes sabían que dicho precio no había de pagarse, hechos que ambos confesaron en los interrogatorios de parte, ni tampoco era el valor en que avaluaban el derecho entregado, pues, lo que se adjudicó a la señora Rúa López correspondía en verdad a una dación en pago por sus gananciales, por ende, las pretensión de lesión enorme estaba condenada al fracaso, ya que “no puede haber lesión enorme en un negocio donde ambos contratantes sabían de antemano que dicho precio solo se ponía como requisito del contrato de compraventa, sino que era un precio simbólico y para efectos de pago de Notaría Registro y Retención en la Fuente…” Seguidamente, consideró que para despachar la pretensión subsidiaria de una simulación relativa, debía remitirse a lo pactado en el acuerdo conciliatorio y de allí dedujo la clara intención de las partes de celebrar una compraventa, donde el señor Peter transfirió el 45% del dominio del inmueble, sin que hubiera ningún indicio -dentro del proceso-, para asumir que se le estuviera extorsionando o ejerciendo presión indebida sobre su voluntad, pues, según los testigos, el señor Peter entendía perfectamente lo que hacía y nunca fue coaccionado, porque supuestamente lo ocurrido fue que se arrepintió del negocio, al enterarse que durante la unión marital que sostuvo con la señora Rúa López, ésta mantuvo el estado civil de casada, circunstancia que a más de no hacer decaer el negocio, tampoco impedía que coexistiera la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siempre que exista separación y, para cuando se firmó la escritura pública 2720 del 19 de noviembre de 2019, ya existía esa separación, advirtiendo el a quo que, a la postre, ese 45% de gananciales estaba por debajo de los derechos que le correspondían a la señora Rúa López.
Por tanto “en dicho contrato de compraventa que se realizó en lugar de la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se entregó a cada uno de los compañeros permanentes lo que le correspondía en la sociedad patrimonial, según lo tenían acordado de mutuo acuerdo mediante conciliación, ante el centro de conciliación corporativo (…) en el que quedó claro que el negocio a realizar sería una escritura de compraventa, por tanto nadie estaba llamado al engaño, no puede decirse que existió un negocio simulado, pues aunque inicialmente se pretendía realizar la liquidación de los bienes sociales adquiridos por 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 7 - de 26 la pareja, durante su conveniencia (sic) al hacerse imposible su trámite se itera por falta de registro, se itera, se decidió realizar un contrato de compraventa, el cual ya se analizó cumplió con todas las exigencias legales para su validez, sin que ello signifique que el contrato realmente surtido, fue la liquidación patrimonial de compañeros permanentes escondido bajo el ropaje de una compraventa, ya que las pruebas dan cuenta que el negocio jurídico por las partes fue el que realizaron, la compraventa, así lo decidieron, lo acordaron, en el contrato de conciliación…”, y así concluyó. 5.
El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo activo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: 5.1. Luego de hacer una especie de preámbulo sobre las condiciones psicológicas en que se encontraba el demandante al momento de suscribir y celebrar los contratos atacados, la falta de conexión entre el acuerdo conciliatorio y la escritura pública celebrada, el malentendido sobre el momento de la disolución de la sociedad conyugal en relación con la sentencia SC 4027 -2021, lo declarado por la señora Ofelia Rúa y que “…el operador judicial se centró en un problema de la jurisdicción de familia, y no civil, como es la naturaleza del proceso de referencia…”, pasó entonces a expresar la inconformidad frente a la negativa de la pretensión de lesión enorme.
Aunque el apelante no rotuló los cargos concretos hechos a la sentencia, es por lo que para mejor proveer el Tribunal definirá los puntos de inconformidad, sin desnaturalizar ni tergiversar los argumentos de la apelación. 5.2. El mal análisis de las pruebas que condujo al no reconocimiento de la lesión enorme. A este propósito, señala que el funcionario malinterpretó las pruebas obrantes en el expediente al deducir que la compraventa “…en realidad es una liquidación de la sociedad patrimonial “Rúa Poldervaar”, es decir, no leyó el contenido versado en el mismo instrumento, se limitó a cercenar de manera subjetiva los elementos de convicción allegados a su despacho, como es el hecho que una liquidación de sociedad patrimonial no se realiza de esa forma, invisibilizando lo preceptuado en la Ley 962 de 2005 y 979 de 2005, y ley 54 de 1990, aunado a esto se encuentra probado que el justo precio del bien inmueble “La Luisa” para el momento de la celebración del acto traslaticio de dominio, era inferior 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 8 - de 26 a más de la mitad del justo precio, creando un detrimento patrimonial en cabeza del señor Peter Poldervaart, situación que debe ser amparada y protegida por la ley colombiana, incluso el avaluó del bien inmueble “La Luisa” que esta parte presentó al despacho fue aceptado como cierto desde la fijación de la litis y la etapa procesal del decreto de pruebas…” Exalta, además, que se equivoca el juez al señalar que el precio fue simbólico, porque así no quedó establecido en ninguna parte de la escritura y “…el precio que se interpuso fue por asesoría de la Doctora María Eugenia, abogada de Ofelia Rúa López, todo esto producto del afán de asegurar y obtener un beneficio en favor de su cliente, y mi prohijado, resaltó, actuó bajo presión como lo confesó la demandada en su interrogatorio de parte y cito “ En extranjería te dijeron que hasta que te portes bien…” (min 1:28:22), queda plenamente establecido y probado que Ofelia ya tenía -bajo amenaza a su compañero-, presión que recaía en Peter, (como una especie de tarjeta amarilla).
Así que Ofelia aprovechaba todo esto para manipular a Peter, que hiciera esto o aquello, o “ te irá peor…”. 5.3. Mala fe de la demandada en la celebración de la conciliación. Luego de reseñar las discusiones y rifirrafes que tuvieron en la vida de pareja los extremos de la litis, trae a cuento la supuesta mala fe de la demandada a la hora de celebrar la conciliación, destacando que: “…se deduce y concluye que el registro civil de Peter, no era el problema, era el registro civil de Ofelia Rúa, que aún contenía la nota marginal de casada, se escudan en él, pero la verdad es otra, mi cliente, podía viajar a conseguirlo…”, para reiterar que la escritura se elaboró para proteger los derecho patrimoniales de Ofelia, mientras que Peter fue engañado, ya que “…el fuerte de la presente litis, es la voluntad viciada con la que llegó el demandante a celebrar los actos que se atacan en la presente demanda…” agrega que “…nadie le informó que la intención de la conciliación era vender un porcentaje de la finca, y es que su deseo y voluntad nunca fue venderle nada a Ofelia, ¿porque razón? si ella no hizo aportes económicos en la adquisición de “La Luisa”…”.
En lo extenso de su escrito, remite al clausulado de la escritura pública número 2720 del 19 de noviembre de 2019, en donde se realizaron manifestaciones sobre el pago y recibo del precio y del estado civil, así mismo, a las manifestaciones de Ofelia, en el sentido que el juez no verifica en nada lo manifestado por Peter ni por sus testigos, siendo que la demandada en su declaración expuso un catálogo de mentiras, que engañan y muestran una realidad distante a lo que realmente 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 9 - de 26 sucedió, con sólo observar el comportamiento de la misma deponente en relación a cuando el Juez le pregunta y cuando se le cuestiona, en contrario “…Peter ha manifestado que siempre ha tenido la decencia de contar la verdad, y es una falta de respeto que el Juez de Primera instancia realice una interpretación errónea de sus intenciones, de sus deseos y de su voluntad…” Añadió, que “… existe esa presunción que los activos que se adquieren durante la conformación de una sociedad patrimonial de hecho, son fruto de esfuerzo mutuo o conjunto, pero para el caso de marras, está más que confeso y claro por ambos extremos procesales que el dinero fue traído por Peter a Colombia, y esta presunción se desvirtúa, y es aquí donde la doctora Ruby, debió establecer una asesoría jurídica encaminada a este punto pues tenía todo para liquidar la sociedad patrimonial en cero…” 5.4.
Sí quedó demostrada la simulación y debía declararse. De otro lado, respecto de la negativa a la declaratoria de simulación advierte cómo “…Debe analizarse que el bien inmueble “La Luisa”, nunca salió del haber patrimonial de los litigantes, pues si leemos con detenimiento ambos firmantes de la escritura pública y hoy partes trabadas en la presente litis, declararon ser solteros, pero resalto que también manifestaron con sociedad patrimonial vigente, situación que es incoherente con la verdad, pues acaban de salir de una audiencia de conciliación en donde disolvían tal unión marital de hecho, esto es una contradicción, que el Juez Ricardo Oquendo analizó y resaltó de manera errónea…”, por ende, si la intención era liquidar la sociedad el documento no cumplía con los fines que se consideraron cumplidos, menos para una dación en pago de gananciales que no se probó dentro del proceso.
Insiste en que las intenciones de la señora Ofelia se exteriorizan ahora de manera clara, y se materializa ese interés patrimonial y económico, como motivación de su relación. Peter desde el inicio, por ende, fue denunciado por violencia intrafamiliar, siendo esa la excusa perfecta para forzar la conciliación y esas amenazas y presión, aunado a la argumentación que realiza en cuanto que invirtió dinero en la propiedad, fueron los ingredientes perfectos para lograr que Peter accediera bajo miedo, presión y fuerza firmar documentos que no debía “…Peter nunca vio el texto de la conciliación y además manifiesta que nadie le explicó qué significa la palabra gananciales…”. 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 10 - de 26 5.5.
Nunca nació a la vida jurídica la sociedad patrimonial. Por último, remite a las normas y la jurisprudencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial para que se tenga en cuenta que “…Para el caso en concreto, no podía nacer a la vida jurídica la sociedad patrimonial entre la señora OFELIA DE JESÚS RÚA LÓPEZ y el señor PETER LEOPOLD POLDERVAART, pues la primera tenía una sociedad conyugal vigente para el día 25 de abril de 2013, y tenía vigente la sociedad conyugal con el señor RAFAEL ARCÁNGEL RIVERA VILLA, por lo tanto no se puede declarar el nacimiento de una sociedad patrimonial entre los precitados compañeros permanentes…” debido a que estaba vigente la sociedad conyugal para la fecha de presentación de la demanda.
Agotado el trámite previo del recurso y expuestos los antecedentes y fundamentos en que se respalda la alzada, se procede abordar su estudio con fundamento en las siguientes, III. Consideraciones 1. Presupuestos procesales. Del examen preliminar realizado al proceso, se establece que los diversos presupuestos procesales concurren a cabalidad para dictar el fallo de mérito que desate la impugnación vertical, máxime cuando no existe ninguna irregularidad que afecte la validez de la actuación desarrollada.
Además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a presentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que la sentencia de primera instancia no evidencia una inclinación subjetiva por parte del funcionario hacia una de las partes, para lo cual el apelante a lo extenso y panorámico de su censura, utilizó varios títulos que descalifican la labor del funcionario, incluso de su contraparte, pues si bien el Tribunal acepta que en veces se presenta un sentimiento de frustración de quien no obtiene respuesta favorable a sus anhelos en el pleito, sin embargo, no puede admitirse que por el simple hecho de ver fracasadas las pretensiones se pueda obtener patente de corso para afirmar que una providencia resulta reprochable en los términos anotados, calificativos que deben evitarse. 1.1.
Cuestión previa sobre la acumulación de pretensiones. No cabe duda que la demanda con la cual se inició este pleito, dista y en mucho de ser modelo de 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 11 - de 26 claridad y precisión, empero, una tarea interpretativa de las pretensiones en conjunción con los hechos sobre los cuales se fundamenta, permite concluir que el apoderado de la demandante, elige demandar primeramente, por el supuesto desequilibrio patrimonial sufrido en el negocio vertido en la escritura pública número nº 2.729 del 19 de noviembre de 2019 en la Notaría Primera de Medellín, por la venta del 45% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 0170018848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja- Antioquia, asumiendo que en realidad se trataba de una compraventa, negocio donde la compradora pagó un precio inferior a la mitad del justo precio del precitado bien inmueble “LA LUISA”.
La otra hipótesis aquí presentada -base de la pretensión simulatoria-, según el promotor de la demanda, concierne al hecho de que “…la intención de las partes, [fue] la entrega de unos gananciales y no una compraventa del 45% de un bien inmueble…”, además, que: “…no existió un pago como una obligación del comprador dentro del contrato de compraventa, elemento esencial de los contratos de compraventa, lo cual nos lleva también a concluir que a falta de un requisito esencial, hay un incumplimiento del contrato por parte de la señora Ofelia Rúa López…”, también descansa este pedimento en que el demandante -ahora recurrente-, fue víctima de los actos de “presión”, “engaño”, “extorsión”, “fuerza” y “amenaza”, lo que conllevó a que los actos y contratos estuvieron viciados, porque no los realizó de manera libre y voluntaria, refiriéndose a la escritura pública 2720 del 19 de noviembre de 2019 de la Notaria Primera del Círculo de Medellín y al acuerdo conciliatorio de esa misma fecha.
El anterior grupo de pretensiones resultan perfiladas como acumuladas, siguiendo para ello lo establecido en el artículo 88 del C. de P. C., el cual señala que: “…también podrá formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellos provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí, en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros…”.
Sobre este aspecto, se volverá para definir la instancia, pero previamente es preciso hacer las consideraciones siguientes sobre los institutos jurídicos invocados. 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 12 - de 26 2. De la lesión enorme. Esta institución no implica una nulidad, ni se puede confundir con una especie de resolución contractual.
La lesión enorme se puede presentar como una figura sui generis de ineficacia, que debe ser declarada por el juez y, comporta que, como consecuencia, los contratantes (en el caso de los contratos de compraventa) deban ser retornados a la situación que tenían antes de la celebración del negocio jurídico en cuestión. Es bien sabido que tiene ocurrencia en dos situaciones1, i) para el vendedor, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende; ii) para el comprador, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
Parafraseando a la Corte Constitucional, es una institución que limita los principios generales de autonomía contractual y libertad de configuración negocial previstos en los artículos 1492 y 1602 del C. C., pues, el legislador patrio estableció un mínimo equilibrio económico en la compraventa y en la permuta, bajo el entendido que su celebración genere utilidad y beneficio recíproco entre los contratantes, por lo tanto, el negocio jurídico debe caracterizarse por la equivalencia de las prestaciones a las que ellos se obligan.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia: “…ha decantado que para estructurarse la lesión enorme en la compraventa se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la venta sea sobre bienes inmuebles, y no se hubiese hecho por ministerio de la justicia (art. 1949 C.C., mod. art. 32 de la ley 57 de 1887); b) que la divergencia entre el justo precio al tiempo del contrato y el pactado sea enorme: menos de la mitad, o más del doble (art. 1947 C.C.); c) que el negocio celebrado no sea de carácter aleatorio; d) que luego de verificarse el contrato no se haya renunciado a la acción rescisoria; e) que el bien objeto del negocio no se hubiese perdido en poder del comprador (art. 1951); y f) que la acción rescisoria se ejerza dentro del término legal de cuatro años (art. 1954)”.
(CSJ, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, SC10291-2017, Radicación n.° 7300131-03-001-2008-00374-01, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). También interesa memorar que existen tres teorías explicativas de la figura de la lesión enorme: i) la teoría subjetiva, según la cual la lesión enorme es un vicio 1 Art. 1947 C. C. El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
El justo precio se refiere al tiempo del contrato 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 13 - de 26 del consentimiento; ii) la teoría objetiva, que prescinde de la mente del contratante o de las circunstancias que lo obligaron a contratar, concentrándose en la desproporción aritmética de las prestaciones, de acuerdo con el límite exigido por el legislador y, por último, iii) la teoría mixta, que combina las dos anteriores, en la que además de existir desproporción entre el valor del contrato y del justo precio del bien, debe existir engaño, mala fe, error, etc.
En nuestro país la teoría imperante de la lesión enorme es la objetiva, de modo que, al margen de las condiciones particulares que concurrieron en los contratantes al momento de celebrar el convenio, y con independencia de la ventaja que cada uno de ellos aspiraba obtener en la respectiva negociación, el juez debe verificar estrictamente si el valor económico de las prestaciones desborda los límites trazados por el legislador al tiempo del contrato (art. 1947 C. C.).
Con todo, para que se configure la lesión enorme capaz de rescindir el contrato de compraventa, inexorablemente deben concurrir los siguientes requisitos: (a) Que el negocio verse sobre bienes inmuebles (b) Que la venta no surja por ministerio de la justicia. (c). Que el contrato sea conmutativo y no aleatorio. (d) Que exista una diferencia de más de la mitad del justo precio del bien en la negociación. Como quiera que falta la prueba de uno de esos requisitos, la lesión enorme estará llamada al fracaso.
Insístase en que, de constatarse la lesión enorme, el efecto es la rescisión del respectivo contrato. Pero es importante memorar que le ley permite la pervivencia del acto lesivo si se restaura la condición de equilibrio, para lo cual prevé que: si el lesionado fuere el vendedor, podrá el comprador completar el precio justo con la deducción de la décima parte y, si el lesionado es el comprador, podrá el vendedor restituir el precio recibido sobre el precio justo, aumentado en una décima parte –art. 1948 C. C.-. 3.
De la simulación. La voluntad se erige como uno de los elementos esenciales de la existencia del negocio jurídico, la cual consiste en la manifestación del querer obligarse a dar, hacer, o abstenerse de hacer, siendo lo usual que dicho elemento volitivo interno coincida con lo declarado por las partes en el acto de creación, sin embargo, sucede que determinadas situaciones, de variada índole, terminan incidiendo en la voluntad y hacen que se manifieste una totalmente distinta a la que persiguen en el fondo los contratantes.
Por eso, ante la discrepancia entre 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 14 - de 26 una y otra, esto es, entre lo querido y lo manifestado, la simulación resulta ser un fenómeno susceptible de desentrañar la verdadera voluntad de los sujetos intervinientes y, por esa vía se puede obtener el desenmascaramiento del acto oculto. Esta figura, la de simulación, encuentra su desarrollo como institución jurídica en el artículo 1766 del C.C., normativa concordada con el artículo 254 del C.G.P., y la cual reza: “Los documentos privados hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento, no producirán efectos contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero”. En términos generales, entonces, la simulación se define como el concierto entre dos o más personas para fingir ante terceros una convención que no habrá de producir efectos jurídicos -simulación absoluta- o que producirá unos distintos de los que hicieron públicos -simulación relativa-.
Consiste la primera, en que siempre los contratantes celebran un negocio con apariencia real, pero inexistente en la práctica, ya que no hay transferencia de derechos o de bienes y tampoco surgen obligaciones recíprocas, es decir, se está frente a un negocio totalmente simulado, como en el caso de las compraventas de confianza, cuando se vende un bien inmueble, sin que se pague ningún precio, con el acuerdo privado de los contratantes, en que, luego, se volverán las cosas al estado inicial o se transferirá el bien a un tercero, que el vendedor simulante indique; mientras que la segunda, esto es, la simulación relativa, consiste en que las partes sí celebran un contrato, pero no es el que declaran en las escrituras sino otro, tal sería el caso de una donación que se disfraza de compraventa, solo que en éste caso hay transferencia de derechos y por supuesto surgen obligaciones recíprocas, pero no las que nacerían del negocio realmente querido. 3.1.
Prueba de la simulación. En relación a la prueba de la simulación, doctrina y jurisprudencia coinciden en afirmar que, dado el sigilo que caracteriza un engaño de esa naturaleza, la prueba más importante es la indiciaria. Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto sobre el particular: 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 15 - de 26 “Visto está que la acción de prevalencia pueden ejercitarla los terceros que se ven perjudicados por la apariencia, entendida ella como la que propende que caiga el disfraz del acto externo, y se devele por tanto lo oculto.
Su ejercicio exitoso, como se comprenderá, en la mayoría de las veces les resultará más difícil que a los propios simulantes; éstos, a la par con su cometido, se cuidaran mutuamente y tomarán las previsiones que estimen adecuadas en orden a impedir que de la situación generada por la mentira se consoliden posiciones ventajosas que no correspondan a la realidad.
Generalmente dejarán testimonio de la verdad. Por contraste, dado el sigilo en que están empecinados, procurarán que la luz no invada lo secreto, no dejar huella de su intención, abocando a los terceros a una prueba de difícil obtención, con tintes de proeza. De ahí que acudan, lo más, a la prueba indiciaria, como única vía para satisfacer la carga probatoria que de cualquier manera pesa sobre sus hombros; verdaderamente, con todo y que son terceros, están en el deber de aducir la prueba con que pretenden infirmar lo que se presume: la seriedad y sinceridad con que se conducen los sujetos de derechos.
Necesidades de interés social así lo reclaman”. De ahí que se haya establecido entonces que, respecto a la prueba de la simulación, rige el principio de la libertad probatoria, en virtud a que, por lo general, los simulantes asumen un comportamiento reservado, por lo tanto, quien ataca el acto simulado, está facultado para acudir a los diversos medios probatorios, entre ellos la prueba indiciaria, la que, en determinadas circunstancias, se erige como única opción demostrativa, dada las previsiones que toman quienes no quieren dejar huella de su fingimiento. 4.
Caso concreto. Se precisa ab initio, que el núcleo de la controversia, por técnica del fallo, inicialmente, debe girar en torno analizar la eficacia y validez de la escritura pública de venta número 2.729 del 19 de noviembre de 2019 bajo el tamiz de la simulación, pues, de estar impregnado el negocio de esta especie de ineficacia, quedaría el Tribunal relevado de estudiar si realmente el pago del precio superó o no la barrera del desequilibro contractual alegada por el demandante, así como de los demás motivos de disconformidad que fundamentan la impugnación, por evidente sustracción de materia.
Debe advertirse cómo el juez anduvo impreciso en sus apreciaciones sobre el asunto, en cuanto concluyó de manera muy confusa que aunque en el contrato 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 16 - de 26 de compraventa lo que se hizo fue entregar a cada uno de los compañeros permanentes lo que correspondía por la partición de los bienes en la sociedad patrimonial, no había existido simulación y que por tanto el contrato de compraventa era real.
Es obvia la contradicción del funcionario cuando admite que hubo simulación, pero que el contrato de compraventa no fue simulado y para ello argumentó que como para el momento de la conciliación faltaba el registro civil del demandante y, como de todas maneras se convino liquidar en forma anticipada la sociedad patrimonial, con adjudicación de la cuota que a cada cónyuge le correspondía, lo que se hizo a través de un contrato de compraventa, entonces, asumió que la compraventa no podía ser simulada y por eso denegó las pretensiones.
Pero en algo tuvo razón, ninguno de los contratantes estaba llamado al engaño, siendo esa la médula del asunto para inferir que pese a que se cometió simulación, la misma no produce los efectos que ve la parte recurrente, pues a la postre, no hubo daño, lo que hace que falte el requisito del interés para demandar y, por repercusión, fracase la pretensión simulatoria.
En efecto, pretende el actor que, a partir de la realización de unas cadenas negociales en las que intervino el señor Peter Leopold Poldervaart, quien era el propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria número 017-0018848, el estrado deduzca que la aludida escritura de compraventa fue simulada, porque en realidad no se trató de ninguna compraventa, sino que todo fue producto de la intención de la señora Ofelia de Jesús Rúa López, quien aparece como compradora, de obtener y asegurar un beneficio económico a su favor bajo engaños y amenazas.
Buena parte de la censura se centra, entonces, y según lo presenta el recurrente, en la deficiente labor interpretativa de la prueba realizada por el juez de instancia, para denegar las pretensiones de la demanda, ofreciendo el recurrente su propio análisis de la prueba para desdibujar lo decantado en la sentencia, para mostrar desde su óptica la suficiencia probatoria para que la pretensión simulatoria salga airosa. 4.1.
De entrada, la Sala no duda que la escritura pública número 2.729 del 19 de noviembre de 2019 en la Notaría Primera de Medellín, por la venta del 45% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 017-0018848, fue simulada, producto de la voluntad de los contratantes. Es a donde apunta el acta de 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 17 - de 26 acuerdo conciliatorio 00374 celebrado entre las partes aquí enfrentadas el pasado 19 de noviembre de 2019 que tuvo como motivo de la convocatoria el siguiente: “…cesaremos los efectos civiles de la unión marital de hecho existente y declarada, disolución y liquidación…”.
(cfr. p. 20 pdf. 09) 4.2. Pero antes de continuar, es de total relevancia dar claridad al recurrente sobre el alcance y efecto que produjo esta documental en el proceso. Partamos por señalar que no puede malinterpretarse que se está deprecando la declaración de una sociedad marital de hecho o de una unión permanente, con todos los efectos civiles y patrimoniales que la ley y la jurisprudencia consagra ¡NO!, pues una decisión judicial de ese talante “está reservada para el proceso en que se debata ese conflicto”, tema que correspondería a los jueces de familia para debatir una posible inexistencia o nulidad de dicha conciliación acerca de la terminación de una sociedad de hecho que no nació a la vida jurídica, por lo que, en el entretanto, como lo explica la corte Suprema de Justicia, una cosa es analizar la unión marital de hecho para lo que se busque acreditar y otra, bien diferente, es buscar su declaración judicial: (…) de suma importancia precisar la posibilidad de analizar los elementos definitorios de la unión marital de hecho por funcionarios diversos a los competentes para declararla y con fines diferentes a los de su declaración judicial, por cuanto es útil en función de efectos distintos respecto de los cuales no se impone inevitable decisión jurisdiccional acerca de su realidad jurídica, es decir, lo uno no implica lo otro, ad exemplum, en materia de prestaciones derivadas del sistema general de pensiones o riesgos profesionales, al tenor del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, prueba de la calidad de compañero permanente, "[s]e presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora.
Igualmente, se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley”, antes de la Ley 100 de 1993, se autorizaba demostrarla con dos declaraciones extrajuicio, el Decreto 758 de 1991, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, alusivo al reglamento interno del Instituto de Seguros Sociales, contempló la posibilidad de acreditarla con la sola inscripción efectuada por el afiliado o asegurado fallecido.
Y si éste hubiese muerto y hubiere duda sobre el compañero permanente, esa condición podía acreditarse con declaraciones extrajuicio, y así el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988. 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 18 - de 26 La Corte Constitucional, en su momento, en muy variadas sentencias refirió al tema y, entre otras, en la T-122 de 2000 dijo: “No es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que venía pagando la pensión al difunto.
La decisión judicial está reservada a los casos de conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho. (…)”. Luego, la evaluación del Tribunal sobre la convivencia de la demandada y el propietario del inmueble, de donde derivó la tenencia, su decisión de compartir hogar, afectos, conjuntar esfuerzos en pro de su bienestar, etc., amén de constantes y fomentar la singularidad de esa unión, no implicaban per se la abrogación de la facultad de declarar judicialmente la existencia de ese vínculo.
Lisa y llanamente son referentes trasluciendo un estado de cosas que, además de coincidir con los supuestos fácticos de la Ley 54 de 1990, destellaban la particular situación de uno de sus miembros…”2 4.3. En orden a lo anterior, bastaba con entender para efectos de lo que en este proceso se debía resolver, que fueron las mismas partes quienes voluntariamente confesaron tener una unión marital de hecho y por eso procedieron a finiquitarla y liquidar la sociedad patrimonial que por esa unión se había formado, sin que fuera menester que el señor juez se extendiera en hallar razones legales para admitir la unión marital de hecho, como sí debía adentrarse como también lo hizo-, en las honduras contractuales de la conciliación, para auscultar la génesis del supuesto negocio de venta del 45% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 017-0018848, que lo llevó a concluir que la celebración del anacrónico acto escritural nº 2.729 del 19 de noviembre de 2019 en la Notaría Primera de Medellín, tuvo como causa el acuerdo conciliatorio del pasado 19 de noviembre del 2019 en el Centro de Conciliación Corporativos. 4.4.
Sin duda, el juez, al igual que lo hace ahora la Sala, echó de ver tal interdependencia o relación entre el acuerdo conciliatorio y el contrato de compraventa, con la diferencia que donde el juez no encontró simulación, el Tribunal por el contrario sí advierte que la compraventa fue simulada, porque así lo CSJ. Sentencia del 27 de febrero de 2012.
Exp. 11001- 3103- 009-2004-00655-01. M.P. William Namén Vargas. 2 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 19 - de 26 confesaron los contratantes, aunque lo importante es que sí era necesario auscultar la incidencia de ese acuerdo conciliatorio para abrir paso a los efectos buscados en el contrato de venta objeto del presente litigio, para ese propósito, la conciliación viene a ser nada menos que el manantial de la escritura pública que motivó el presente litigio, de ahí que sea equivocado –como lo alega la parte recurrente-, que deba estudiarse de forma insular el negocio vertido en la escritura pública nº 2.729 del 19 de noviembre de 2019. 4.5.
Entonces, el juez se limitó a estudiar la incidencia de ese vínculo contractual porque así lo determinó el contexto probatorio del proceso para enjuiciar la sentencia sobre el estricto cumplimiento de lo pactado en el acuerdo conciliatorio, ya los posibles vicios de la voluntad que pudieran haber surgido en su celebración que a decir del señor Peter Leopold Poldervaart a lo largo de su interrogatorio “…Lo que pasó cuando digo muy claramente, es que si no firmo eso, la doctora aquí María Eugenia me dice, será peor, para mí, señor juez, estaba una extorsión (sic).
Digo claramente una extorsión, esta amenaza fui amenazado con los hijos con la denuncia de violencia familiar que la señora Ofelia hizo en la Comisaria de Familia, amenaza de deportación. Mi percepción estaba amenazada “será peor”. Para mí es un ejemplo de extorsión…” (cfr. hora 1:09 carpeta32), en tales conductas no es posible ahondar simple y llanamente porque dicho acuerdo conciliatorio no fue puesto en tela de juicio en este proceso. 4.6.
Ahora, si por alguna razón lograra entenderse que en su alegato la parte demandante quiere demostrar que fue engañado en cuanto al acuerdo conciliatorio y posterior cumplimiento para la compraventa, donde se comprometió a ceder por venta (dación en pago) el 45% del inmueble en cuestión, para presentar que también posteriormente fue amenazado y extorsionado, siendo obligado a firmar la escritura nº 2.729 del 19 de noviembre de 2019 en la Notaría Primera de Medellín, luego, entonces, de ser eso cierto lo que afirma, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, es nulo relativamente aquel negocio en el cual el consentimiento de una o ambas partes está viciado por error, fuerza o dolo y, por virtud del artículo 1743 ib., concordado con el artículo 282 del C. G. del P., la nulidad relativa no puede ser declarada de oficio por el juez, sino a pedimento de parte, en cuyo beneficio la ha establecido la ley, pero ocurre que ésa no es la pretensión de aquí, jamás fue formulada en la demanda y, por ende, no puede ser objeto de pronunciamiento. 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 20 - de 26 Ciertamente, conforme la acrisolada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, se puede interpretar la demanda y deducir de allí pretensiones distintas a las esgrimidas textualmente en la estructura pretensional, pero en este caso -ni por asomo- la causa petendi expuesta lo permite, ni con la más amplia interpretación, para concluir que se alegó o se pretendió una nulidad relativa por cualquiera de los anotados vicios del consentimiento. 4.7.
Nadie pone en duda la presunta honestidad y buena fe con la que actúa el demandante en todos los aspectos de su vida, como tampoco se le faltó al respeto al señor Poldervaart -como con ahínco lo señala su apoderado-, cuando el juez dedujo de las actuaciones procesales, que cuando el demandante supuso que el acuerdo conciliatorio le había sido desfavorable, trató de restarle validez, olvidándose el togado que debe primar el principio del respeto por el acto propio, mismo que va enlazado al de auto responsabilidad de las personas al momento de disponer de sus intereses, lo que impide, de entrada, aceptar el planteamiento de la censura sobre que aquél no sabía lo que firmaba, pues equivale a invocar un beneficio jurídico derivado de su propia culpa o torpeza.
Si tal cosa fuera posible y si, además, bastara manifestar de viva voz que no quiso firmar o fue engañado por un grupo de mujeres, entre ellas, quien fuera su compañera permanente, entonces, muchas de las personas obligadas contractualmente a cualquier cosa, invocarían excusas como “no leí”, “me arrepentí”, “no supe qué firmaba y por ello no estoy obligado”, lo cual es un planteamiento que por necio e inútil no es necesario abordarlo a profundidad. 5.
Del interés como requisito para promover la demanda de simulación. Desde hace varios lustros la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia ha edificado como línea jurisprudencial o precedente que constituye doctrina probable, el hecho de exigir al interesado en demandar la simulación de un contrato, que demuestre un interés actual para hacerlo, representado dicho interés en el perjuicio o daño que le representa ese negocio ficticio, so pena de que si no pudiere demostrarlo sus pretensiones estarían llamadas al fracaso, pues, nada menos mediante casación del 17 de noviembre de 1998, exp.5016, la Corte fue contundente al decir: “[p]uede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre el declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 21 - de 26 simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio” 5.1.
En posterior ocasión, la misma Corte mediante casación del 27 de agosto de 2002, exp. 6926, expuso sobre el interés para demandar la simulación, que “ (…) podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella, interés que ‘debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción. (…)”. 5.2.
De manera más reciente, la misma Corte en la SC231-2023 del 25 de julio, reiteró su precedente y así lo expresó: 3.- Surgimiento del interés para promover la demanda de simulación 3.1.- Esta corporación en forma reiterada ha insistido en la necesidad de que se acredite un interés jurídico, como elemento basilar para demandar la simulación de un acto o contrato, pues dicha acción está encaminada a la comprobación judicial de una realidad escondida intencionalmente por los contratantes, que amenaza los intereses del reclamante, quien, por lo mismo, para acudir a la jurisdicción debe ir prevalido de un interés derivado de que el acto fingido le ocasione un perjuicio cierto y actual, evocando aquella máxima del derecho «sin interés no hay acción».
En SC 30 oct. 1998, exp. 4920, reiterada en SC1589- 2000, la Sala enfatizó en que, (…) podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ello, interés que, como igualmente lo ha definido la Corte, “debe analizarse y deducirse para cada caso esencial sobre las circunstancias y modalidades 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 22 - de 26 de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción” ( G.J. LXXIII, pág. 212) 5.3.
Aterrizado lo anterior a este asunto, vemos que se trató de la liquidación de una sociedad patrimonial de hecho que surgió a raíz de una unión marital de hecho, cuyo único bien fue adjudicado a los compañeros en diferentes proporciones, esto es, un 45% para la señor Rúa y un 55% para el señor Peter Leopold Poldervaart, por consiguiente, el test revelador de ausencia de interés lo da el hecho que se adjudicó más de la mitad del patrimonio, en ese sentido, se itera, mal se puede hablar de un interés serio o de un menoscabo económico, no empece provenga de un acto simulado, que franquee la puerta para obtener la pretensión en juicio, razón suficiente para que la sentencia deba ser modificada, precisamente, para declarar de oficio la falta de interés. 5.4.
Sin embargo, para encarar la alegada lesión enorme que le fue enrostrada al supuesto precio pagado de un contrato de compraventa, es preciso dar a conocer las razones por las cuales se concluye que el contrato es simulado a fin de explicar la evidente ausencia de un precio pagado y recibido, no para declararla, sino para definir la suerte de aquella pretensión. 6.
Superado el peso probatorio del tan aludido acuerdo conciliatorio, vemos que las partes convinieron en un primer momento en la celebración de una escritura de cesación de efectos civiles que se celebraría el 30 de julio de 2020, fecha para la cual el señor Peter Leopold Poldervaart tendrá su registro civil de nacimiento apostillado: 6.1.
Se aprecia cómo también, de forma sucedánea, convinieron las partes de la litis en otorgar escritura pública de venta a favor de la señora Ofelia Rúa López del 45%, sobre el inmueble identificado con matrícula 017-18848: 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 23 - de 26 6.2. Siendo verdaderas las intenciones de disolver y liquidar la sociedad patrimonial, es claro que la razón por la cual suscribieron la escritura pública objeto de la litis fue como consecuencia de ese pacto.
Es decir, lo que sale a flote a partir de aquel convenio, es que el señor Peter Leopold Poldervaart optó por adjudicar el 45% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 017-018848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja- Antioquia, movido por el deseo de finiquitar patrimonialmente la relación sentimental que sostuvo con la demandada Ofelia de Jesús Rúa López: 6.3.
Lo anterior, descarta el deliberado carácter fraudulento y colusivo que se le enrostra a esta última, ya que tal situación tiene como antecedente la convivencia que empezó el 17 de octubre de 2011 y que se vino a menos el 05 de diciembre del año 2019, según se lee en el numeral 2 del acuerdo conciliatorio, mal podría entonces concluirse por este flanco, que la escritura obedeció a un concilio simulatorio fraguado por la señora Rúa López, puesto que no existe un hecho debidamente probado para sustentar tal deducción. 6.4.
Llegados a este punto, a más de lo dicho por el funcionario de primer grado sobre un precio simbólico no pagado ni recibido por los contratantes, como en verdad ambos lo confiesan, de todas maneras, el asunto no podía detenerse ahí, pues ha debido adentrarse al núcleo de la contienda, para aplicar los efectos que tal situación implicaba dentro del proceso.
Es así que, a partir de la lectura integral 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 24 - de 26 y reposada de la conciliación, junto con los restantes medios probatorios recaudados en la instrucción, se podía concluir que bajo el contrato de venta que se hizo público en la escritura objeto de la litis, los contratantes arroparon anticipadamente la liquidación de la sociedad patrimonial, eso es innegable, por el lado que se le mire, ello explica por qué no hubo pago del precio. 6.5.
No obstante, tal cual lo apuntalan los precursores de la teoría dualista de la simulación, no todo acto simulatorio es reprochable en sí mismo, pues en todo caso, es preciso que el mismo se encuentre acompañado del ánimo de encubrir para un fin el verdadero negocio o de defraudar a terceros, hipótesis que en modo alguno ha sucedido en este evento.
Así, en palabras del autorizado tratadista Antonio Bohórquez Orduz: “… no siempre la simulación es censurable en sí misma, pues bien puede ocurrir que también se haya realizado para buscar objetivos nobles o propósitos loables, o por simple capricho, sin que en ella vaya envuelto el ánimo fraudulento (…) Siempre que no se conculquen normas de orden público o las buenas costumbres o no se advierta la intención de causar daño a terceros, estos contratos no son propiamente ilícitos”3. 7.
Las costas de segunda instancia quedan a cargo de la parte demandante recurrente, tras la resolución desfavorable de su recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. Falla PRIMERO: SE CONFIRMA, por las razones aquí anotadas, la sentencia del pasado 20 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del presente proceso verbal de lesión enorme con simulación en subsidio.
Pero se MODIFICA, sin embargo, en el sentido de declarar oficiosamente la excepción perentoria de “Falta de Interés para demandar la simulación”, siendo esa la razón por la cual se deniega dicha pretensión, 3 Bohorquez Orduz, Antonio. De los negocios jurídicos en el derecho privado colombiano. Volumen I. Cuarta edición. Ediciones doctrina y ley Ltda. Bogotá. 2009.
P. 197 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 25 - de 26 confirmándose la sentencia en lo demás, como se dijo, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante aquí recurrente, para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el Magistrado Sustanciador.
TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado (con salvamento parcial de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada (con aclaración de voto) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 05001 31 03 015 2022 00045 01 Página - 26 - de 26 Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fc91d686a0097accafa14ee1e293bdd2aa69e776d25ded7d6263aaec2841b84 Documento generado en 16/12/2024 09:16:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica