República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103030-2010-00476-07 (Exp. 5804) Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: BBVA Colombia Gerardo Jesús Andrade Bolaños Ejecutivo Apelación auto - inadmite Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Efectuado el examen preliminar del artículo 325 del CGP, obsérvase que el recurso de apelación propuesto por el demandado contra el auto de 16 de mayo de 2023, adicionado con proveído de 28 de junio, no puede tramitarse, por cuanto esas providencias no son apelables, según las normas que disciplinan dicho recurso vertical. 1. Justamente, por medio de los autos apelados, entre otras decisiones, el juzgado denegó una solicitud formulada por el apelante, relativa a terminar el proceso por pago y por no acreditarse la cuantía de los perjuicios, conforme a las reglas de los artículos 461 y 439 del CGP (01PrimeraInstancia, 01CuadernoUnoA, 01CuadernoUnoA.pdf, págs. 92 y 98).
Inconforme la parte demandada formuló los recursos de reposición y apelación subsidiaria, en los cuales expuso, en síntesis, que los títulosvalores pagarés objeto de la ejecución, “están totalmente pagados y cancelados”, como se puede constatar con los comprobantes de pago y cancelación emitidos por el ejecutante, aunado el cobro de un saldo en forma temeraria y de mala fe, entre otras cosas, con cesiones fraudulentas.
Insistió en que debe accederse a declarar “extinguida la obligación, decretar la terminación de la ejecución por este concepto. Como lo contempla expresamente el artículo 439-2 del C.G. del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Proceso”. Adujo que el artículo 430 ídem, autoriza la imposición de sanciones ante la falta de claridad en el cobro (ídem, págs. 99 a 101).
Argumentos frente a los cuales el juzgado reiteró, básicamente, que no se daban los requisitos para la terminación del proceso, que no era aplicable el invocado art. 439 del CGP, por cuanto este asunto no es una ejecución por perjuicios, y que el precepto 461 ibidem establece los eventos y trámites para solicitar la terminación por pago de la obligación, al cual puede acudir el interesado en esa decisión. 2.
Con todo, el auto recurrido, de 16 de mayo de 2023, adicionado con proveído de 28 de junio, es inapelable, pues no está contemplado en la lista que el legislador estableció restrictivamente en el art. 321 del CGP, ni en norma especial alguna. Por cierto que dicho precepto consagra el recurso de apelación respecto del auto “que por cualquier causa le ponga fin al proceso” (num. 7), mas no para el que niega la terminación. De manera similar, en el estatuto procesal, ni el artículo 439, invocado por el recurrente, ni el 461 sobre terminación de la ejecución por pago, prevén el recurso vertical para la negativa de terminarse el proceso en esas eventualidades.
Así, queda ratificado que la negación de terminar un proceso no está prevista en las previsiones generales del art. 321, ni en otra regla particular. 3. Es pertinente reiterar que, dado el carácter restrictivo o limitado del recurso de apelación en el proceso civil, tal medio de impugnación solo procede en los casos autorizados, como establece el citado artículo 321 ibidem, que tras prever la lista de autos apelables, agrega “los demás expresamente señalados en este código” (num. 10), y lo restringido o excepcional no admite analogía o aplicación extensiva, porque es de interpretación estricta, según conocido principio hermenéutico.
TSB - Sala Civil - Rad. 30-2010-00476-07 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil De esa forma, al no ser el auto pasible de recurso de apelación, deberá ser declarado inadmisible. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declara inadmisible el recurso de apelación, formulado contra los autos de fecha y procedencia anotadas, y ordena devolver las diligencias al despacho de origen, de acuerdo con el artículo 325 del Código General del Proceso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 30-2010-00476-07 3