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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2023-02607-01 DRA LOZANO AUTO RESUELVE SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de protección al consumidor financiero de IMPACTO TRAVEL S.A.S. contra BANCOLOMBIA S.A.. (Aclaración de auto).

Rad. 11001-3199-032-2023-02607-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide acerca de la solicitud de aclaración que elevó la demandante, frente al auto del pasado 27 de febrero, emitido por esta Magistratura. II.

ANTECEDENTES 1. En la aludida providencia se ordenó devolver el expediente a la oficina de origen, vale decir, a la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, porque esa entidad lo remitió a esta Corporación, pese a que había dispuesto enviarlo para reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de esta capital1. 2.

La parte actora solicitó su aclaración, para que se esclareciera el funcionario competente que debe conocer de este asunto en segunda instancia; explicó que la memorada autoridad administrativa trasladó el legajo al Despacho Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y, este último, a su vez, no asumió el conocimiento, argumentando que la Superintendencia actuó como funcionario del circuito, ante lo cual es este Tribunal el llamado a zanjar el debate, pero en el pronunciamiento objeto 1 Archivo “005 Auto Ordena Devolver” en “002 Segunda Instancia”. de elucidación se ordenó devolver al a quo la encuadernación, situación que le genera retrasos en la resolución del litigio.

Con fundamento en esos razonamientos, pidió se defina cuál es la autoridad llamada a tramitar en segunda instancia el pleito de la referencia, se asuma por esta Colegiatura o disponer la remisión al competente2. III. CONSIDERACIONES El artículo 285 del C.G.P., establece que las providencias son susceptibles de aclaración cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. De cara a la solicitud presentada, prontamente se advierte que no se configuran los supuestos fácticos a que alude la evocada norma, ante la ausencia de palabras o expresiones que ofrezcan incertidumbre, pues la decisión objeto de este pronunciamiento fue clara al ordenar la devolución del expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia, enviado a esta Corporación el 27 de enero anterior3, en contravención a lo dispuesto por esa entidad, en el sentido de remitirlo a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad.

No obstante, se constata que el legajo también se trasladó al Despacho Cuarenta y Nueve de esa especialidad y nivel, el que por auto del 8 de noviembre postrero4, no avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del “25 de enero de 2024” y resolvió enviarlo a esta Colegiatura. Mandato que se cristalizó el 28 de enero de 20255, sin que la secretaría de la Sala haya informado algo al respecto, pues el 2 Archivo “006 Solicitud Aclaración” en “002 Segunda Instancia”. 3 Folio 1, Archivo “004 Correo Reparto con Enlace”, ídem. 4 Archivo “003 Auto Remite Tribunal”, cit.

Archivo “Correo Envío Tribunal” en “C01 Apelación Sentencia” en “Segunda Instancia” en “001 Primera Instancia”. 5 Ref. Proceso verbal de protección al consumidor financiero de IMPACTO TRAVEL S.A.S. contra BANCOLOMBIA S.A.. (Aclaración de auto). Rad. 11001-3199-032-2023-02607-01. expediente ingresó a este despacho con ocasión del diligenciamiento de la mencionada Superintendencia. De esa manera, efectivamente procede resolver lo conducente acerca de la autoridad llamada a conocer en segunda instancia del litigio del epígrafe.

Así, el numeral 9 del artículo 20 del C.G.P., prevé que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia “de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor”, luego de que el Consejo de Estado declarara nula mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, entre otras, la disposición que la corrigió, es decir, el precepto 3 del Decreto 1736 de 2012, el cual establecía en lo pertinente lo siguiente: “de los procesos de mayor cuantía relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores”.

A su turno, el ordinal 2 de la disposición 33 de la citada Codificación asigna a los estrados de la indicada categoría, en segundo grado, el conocimiento de “los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal.

En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”, es decir, atendiendo al factor objetivo cuantía. En complemento, el numeral 2 del canon 24 del citado Estatuto, le atribuye también el conocimiento de esos asuntos a la Superintendencia Financiera de Colombia, incluso, el inciso tercero del parágrafo 3 prevé que: “Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”.

Empero, esas normas deben armonizarse con lo dispuesto por el parágrafo 3 de la regla 390 ibídem, el cual señala que: Ref. Proceso verbal de protección al consumidor financiero de IMPACTO TRAVEL S.A.S. contra BANCOLOMBIA S.A.. (Aclaración de auto). Rad. 11001-3199-032-2023-02607-01. “Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos” (destacado para resaltar).

Asimismo, en los antecedentes legislativos del C.G.P. se sostuvo: “Los asuntos que versen sobre protección a los derechos de los consumidores deben tramitarse de acuerdo con las mismas reglas que se predican de los jueces ordinarios, y su trámite debe seguir los procedimientos verbal o verbal sumario, según las reglas generales que toman como base la cuantía de las pretensiones”6 (las subrayas no son del texto original).

Puestas de ese modo las cosas, se concluye que el factor determinante para definir la competencia en controversias sobre derechos de los consumidores obedece al objetivo de la cuantía, previsto en la regla 390 ya transcrita y no al de la naturaleza del asunto, como pudiera establecerse de una interpretación aislada del numeral 9, artículo 20 del C.G.P. Entonces, el análisis en conjunto de las disposiciones que regulan la materia, sin lugar a dudas, permiten colegir que la Superintendencia Financiera de Colombia, en atribución de sus funciones jurisdiccionales, desplazó al juez civil municipal, pues a este le correspondía conocer, en primera instancia del litigio en referencia, atendiendo a que, en la demanda se estimó la cuantía en $56.584.5877, en consonancia, con lo dispuesto en el numeral 1 de la disposición 18 del C.G.P.8.

A su vez, la mencionada autoridad administrativa dispuso “ADMITIR la presente demanda de ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de MENOR CUANTÍA” e imprimirle el trámite verbal9. 6 Informe de ponencia publicado en la Gaceta del Congreso N°. 261 de 23 de mayo de 2012. Folio 5, Archivo “001 Demanda para Calificar” en “C01 Principal” en “Primera Instancia” en “001 Primera Instancia”. 8 El precepto que rige a partir del 1° de octubre de 2012, reza que “[l]os jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1.

De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. 9 Archivo “006 Auto Admisorio Verbal” en “C01 Principal” en “Primera Instancia” en “001 Primera Instancia”.. 7 Ref. Proceso verbal de protección al consumidor financiero de IMPACTO TRAVEL S.A.S. contra BANCOLOMBIA S.A..

(Aclaración de auto). Rad. 11001-3199-032-2023-02607-01. Sobre el tema bajo análisis, en un caso de similares contornos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, consideró: “3. En el caso de protección de derechos al consumidor objeto de análisis, la Corte debe determinar, entre los estrados involucrados, el competente para asumir la alzada propuesta contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en uso de las facultades jurisdiccionales contempladas en el Título VIII Capítulo I de la Ley 1480 de 2011.

(…) Ahora bien, si el cometido es establecer la atribución del funcionario que asumirá el trámite de segundo nivel, el inciso 3°, parágrafo 3°, artículo 24 del Código General del Proceso, preceptúa que: ( ). Mientras que, de manera aplicable al particular, el numeral 2º del canon 33 de ese estatuto procesal dispone que (…) Lo que expresado de otra forma, traduce en lo que interesa, que en el evento en que el fallador a quo hubiese sido sustituido en su aptitud legal por una entidad administrativa revestida de funciones jurisdiccionales, como es el caso de las superintendencias, será el fallador civil del circuito del asiento principal o de la delegatura de la autoridad remplazante, quien deberá asumir la apelación. (…) En el sub-lite, resulta claro que el juez civil municipal llamado a conocer de la primera instancia, fue relevado en su competencia por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en Bogotá de la Superintendencia de Industria y Comercio, motivo que conlleva a que de acuerdo con las normas atrás mencionadas y los precedentes de esta Corporación, la alzada allí formulada respecto de la sentencia anticipada allí emitida, deba asumirla la agencia judicial con categoría de circuito de la misma ciudad”10.

(se destaca) Por lo tanto, la competencia para tramitar y decidir ese medio impugnatorio recae en el superior funcional de la Superintendencia Financiera de Colombia, que para este asunto no es otro que, los jueces civiles del circuito de esta ciudad, en concreto el Cuarenta y Nueve de esa especialidad, más no este Tribunal. En consecuencia y sin más consideraciones sobre el particular, por innecesarias, se negará la aclaración pedida; sin embargo, se dejará sin efecto el inciso segundo de la providencia del 27 de febrero anterior, proferida por esta Corporación; en su lugar, se dispondrá la remisión del expediente al memorado despacho judicial. 10 Corte Suprema de Justicia, AC2923-2020, Rad. 2020-02742-00, 9 de noviembre de 2020.

Ref. Proceso verbal de protección al consumidor financiero de IMPACTO TRAVEL S.A.S. contra BANCOLOMBIA S.A.. (Aclaración de auto). Rad. 11001-3199-032-2023-02607-01. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de aclaración frente al auto proferido el 27 de febrero de 2025, por esta Colegiatura.

Segundo. DEJAR sin efecto, el segundo párrafo de esa providencia; en su lugar, se dispone enviar el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, para que asuma en segunda instancia, el conocimiento de este asunto. Secretaría proceda de conformidad. Tercero. Requerir a la Secretaría de la Sala para que, en lo sucesivo, si un mismo asunto es enviado a esta Colegiatura en dos oportunidades, por diferentes autoridades, como ocurrió en este caso, así lo informen de manera oportuna al despacho cognoscente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d2d08eafd596955c059202d2cea5c08040fc230a2eef84189f33656364d126a Documento generado en 01/08/2025 12:40:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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