Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISION. Atte. Doctor ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES Honorable Señor Magistrado Ponente. RADICADO PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO ASUNTO EXPEDIENTE DIGITAL ENLACE 08001315300820200005601 VERBAL DE PERTENENCIA JORGE ALFREDO DAZA MENDOZA JUANA MAURICIA FUENTES SUSTENTACION DE RECURSO APELACION. 45533 DE JORGE ALFREDO DAZA MENDOZA, mayor de edad, vecino y domiciliado en Barranquilla, identificado con la cedula de ciudadanía No. 17973627, abogado en ejercicio, con Tarjeta Profesional No. 93920 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección electrónica: jordalf@hotmail.com, en mi calidad de demandante, y apoderado, a usted con todo respeto concurro con el objeto de sustentar el RECURSO DE APELACION presentado contra la sentencia proferida el día 31 de mayo del 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.
HECHOS Y OMISIONES QUE MOTIVAN LA PRESENTE ALZADA. Presente demanda de pertenencia y o proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de predio urbano contra la señora JUANA MAURICIA FUENTES identificada con la cédula de ciudadanía número 27037 713 expedida en Maicao la Guajira, y contra demás personas indeterminadas. Los hechos en que se basa la demanda hacen referencia a que vengo ejerciendo en forma pública, quieta, tranquila e interrumpida por espacio de más de 20 años; a partir del 15 de enero de 1991 en el lote de terreno junto con la construcción edificada, ubicada en la carrera 42 A4 número 84- 133 barrio los nogales de la ciudad de Barranquilla, lote que mide 451 metros cuadrados con un área construida de 176 metros cuadrados y cuyos linderos se especifican en el certificado emitido por el registrador principal de instrumentos públicos del círculo de Barranquilla; el predio cuenta con la matrícula 040 36437.
Dicho proceso fue admitido por el juzgado Octavo Civil del circuito de Barranquilla el día 14 de julio del 2020, donde se ordenó la práctica de todas las pruebas solicitadas por el suscrito. Luego de las prácticas de las pruebas respectivas, la señora Juez Octava del Circuito de Barranquilla; el día 31 de mayo del 2024 profirió la sentencia del caso, la cual resumo de la siguiente manera: “En el presente caso el demandante Jorge Alfredo Daza Mendoza, pretende adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 42 A4 número 84- 133 barrio los nogales de esta ciudad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 040 36437.
Antes de abordar el estudio de los presupuestos axiológicos necesarios para la prosperidad de la pertenencia, es del caso precisar que el proceso de pertenencia radicado como número 2012- 006 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del circuito de Barranquilla, por el aquí demandante contra los ahora demandados, en el que se perseguía el mismo inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 040 36437, cuya demanda aparece inscrita en la anotación 9 y cancelada en la anotación 12 del respectivo certificado, ese proceso terminó mediante auto del 12 de octubre del 2012,en aplicación de la ley 1148 del 2008 que contempló la figura del desistimiento tácito;en consecuencia en ese proceso no se dictó una sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada; y revisada las actuaciones, ni siquiera la demandada Juana Murcia Fuentes fue notificada de la admisión de la demanda.
De todo ello da cuenta el ejemplar del respectivo expediente remitido por el aludido Juzgado a este despacho, al haberse decretado de oficio esa prueba. Quedó como hecho claro que en el presente caso no opera la cosa juzgada. Dicho lo anterior conviene memorar que para obtener la declaratoria de pertenencia de un bien por prescripción extraordinaria,que fue la alegada por el demandante es indispensable acreditar: uno (1) que la atención recaiga sobre una cosa singular o una cuota determinada de la misma; dos (2) que el bien no sea imprescriptible; tres (3) que está escrito sobre él una posesión material pública e interrumpida, y cuarto (4), que esa posesión se ha ejercido por un lapso no inferior a diez (10) años, ello conforme al artículo 2532 del código civil modificado por la ley 791 del 2002.
Procede entonces el despacho a estudiar si están acreditados los mencionados presupuestos. Como punto de partida debe decirse que no existe duda que la pertenencia se solicita sobre un bien singular, esto es el inmueble ubicado en la carrera 42 A4 número 84- 133 barrio Los nogales de esta ciudad, distinguido con la matricula inmobiliaria número 040 36437, predio que quedó identificado con la inspección judicial realizada por el despacho.
Frente al segundo elemento o presupuesto que el bien no sea imprescriptible, válgase hablar, que en el presente asunto se pretende la declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040 36437 cuya propietaria al momento de la presentación de la demanda era la señora JUANA MAURICIA FUENTES, tal como se extrae de la anotación siete (7) del certificado de tradición, por lo cual la demanda se dirigió en su contra y en contra de personas indeterminadas; todo ello permite colegir que se trata de un bien privado susceptible de ser adquirido mediante prescripción. Se corrige no es la anotación No. 7 sino la numero seis en cuanto a la propietaria demandada.
Pasamos al estudio del tercer presupuesto, que es relacionado con la posesión material pública e ininterrumpida. El artículo 762 del código civil define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. De esa norma se extrae que la posesión requiere dos elementos, uno objetivo, la tenencia material del bien, y el subjetivo el ánimo de señorío concebido ese como el ánimo de la voluntad del poseedor de considerarse señor y dueño de la cosa.
No fue suficiente para que exista posesión que se ostente físicamente la cosa y se realicen sobre ella ciertos actos materiales y no que ella reclama en adhesión que el ejercicio consciente de actos de señorío públicos incontestables que, por su naturaleza de lugar a presumir como lo dice la ley, esto es el inciso dos (2) del artículo 762 del Código Civil, que la persona que así se comporta es la propietaria.
Sobre los presupuestos para adquirir la prescripción extraordinaria, concretamente sobre el presupuesto de la posesión la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 3934 del 2020 de fecha 19de octubre de ese mismo año, citando pronunciamientos anteriores sostuvo: “Esta corporación sobre el particular deja señalado que el detenido análisis del artículo 2531 del código civil, se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el acto exigido, sin efectivo reconocimiento del derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad.
Posesión que debe ser demostrada sin excitación de ninguna especie, y por ello, desde este punto de vista brinda la posibilidad que ha toda posesión caracteriza, sube de punto; así debe comportarse sin ningún género de duda signos evidentes del tal trascendencia que no quede restico alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad, si la posesión material por lo tanto es equívoca o ambigua no debe fundar una declaración de pertenencia con las consecuencias que semejante decisión comporta pues de aceptarse llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio así de respecto de la relación posesoria medie cierta dosis de …..por esto para hablar de posesión de dueño y privación de su derecho el contacto material de la cosa con quien pretende serlo aduciendo real o presuntivamente ánimos dominio recibís requiere que sea cierto y claro” Hasta allí la cita de la Corte.
En tal sentido el demandante tiene la carga de demostrar cómo le dije el artículo 167 del código general del proceso que se trata de un poseedor material y no de un mero tenedor. En el caso que ocupa la atención del despacho, el demandante, quien litiga en causa propia al tener la condición de abogado, afirmó en el hecho primero de la demanda, que desde el 15 de enero del 1991 entró en posesión del bien.
Ahora en el interrogatorio de parte que se recibió en la audiencia inicial, al preguntarle al demandante, como entró a ocupar el bien inmueble, que pretenda adquirir a través de este proceso manifestó: “Mi ingreso al inmueble fue de manera pacífica más o menos aproximadamente unos 32 o 34 años de vivir en ese inmueble; cuando llegué a la ciudad de Barranquilla a estudiar compartir vivienda inicialmente ahí con mis hermanos nunca fue ni pagué arriendo, vivíamos en el siendo estudiantes, después mis hermanos terminaron su profesión y se fueron y yo me quedé viviendo en el inmueble hasta la fecha” Al inferirle quien le pidió el ingreso al inmueble respondió: “No los permitió una persona que fungía como dueño, él facilitó a nuestro padre para que nosotros viviéramos allí cuando vinimos a estudiar” Al indagarle sus nombres respondió: “Se llamaba José Maestre Daza” Luego al preguntarle, si el señor JOSE MAESTRE DAZA vivía en el inmueble, contestó: “No viva” Seguidamente al preguntarle el despacho cual era en realidad la condición que tenía realidad JOSE MAESTRE DAZA frente al inmueble recordándole su calidad de abogado de tradición y libertad del inmueble no aparece dicho señor, JOSE MAESTRE DAZA haya sentado la condición de propietario, contestó el demandante: “ Bueno el le manifestaba a mi padre que él era el tenedor del inmueble yo lo tengo claro que él no figura en el certificado de tradición pero usted sabe que hay gente que son poseedores y tenedores de una cosa no sé en qué calidad o en qué condición, en ese momento pues yo no lo tenía como claro, pero él tenía amistad con mi papá y nosotros teníamos la necesidad de vivir en un inmueble para poder estudiar en la ciudad de Barranquilla y mi papá consiguió ese favorecimiento de parte de él” Las anteriores manifestaciones dadas por el demandante en el interrogatorio de parte constituye una confesión a voces del artículo 191 del código general del proceso al reconocer que él y sus hermanos ingresaron al inmueble pretendido aproximadamente entre los años 1990 1992 gracias al consentimiento del señor JOSÉ MAESTRE DAZA quien ostentaba un mejor derecho sobre el predio, permitiéndoles acceder a habitar en el bien raíz porque llegaron a estudiar a Barranquilla y necesitaban un sitio donde hospedarse, con lo cual no queda duda el ingreso al inmueble fue como mero tenedor por un acto de permisión o benevolencia de otra persona que detentaba algún poder sobre el bien.
En este orden de cosas valga precisar que como el demandante en pertenencia en alguna época fue simple tenedor del bien, a fin de echar avante su pretensión debe acreditar que interfirió su título, es decir que en un momento clarete determinado transformó su condición de tenedor por la de poseedor material inequívoco, fecha desde la cual habrá de contabilizar el lapsus de plazo exigido por la ley para usucapir.
Ahora esa mutación del título exige en el tenedor abandono de su precaria condición para asumir la de poseedor material, lo que implica por una parte desconocer dominio ajeno y por otra desconocer dominio ajeno, y por otra comportarse como si fuera el verdadero dueño de la cosa, sin que el simple transcurso del tiempo genere esa intervención pues de conformidad con el articulo 777 del Código Civil el simple lapsus del tiempo no no muda la mera tenencia en posesión. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia sc3925 del 2020 de, fecha 23 de julio de ese mismo año, expuso, reiterando otros fallos sostuvo: “Quien admite sin más que alunga vez fue tenedor, asume la tarea de acreditar cómo fue su designio y cómo fue que abandono la precariedad del título para emprender el camino de la posesión, como el cambio de ánimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor está confinado a la reconvine de su conciencia no puede ser resistido o protestado por el dueño mientras no se exprese abiertamente por actos inequívocos o señales visibles cuya demostración torce rigurosa en extremo, a pesar de la diferencia existente entre la tenencia y la posesión y la clara disposición del artículo 777 del código civil en el que se dice que el simple lapso del tiempo muda la mera tenencia en posesión,puede ocurrir que cambie la intención del tenedor de la cosa portándose la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción lo que debe manifestarse de manera pública con verdaderos actos posesorios a nombre propio con absoluto rechazo del propietario y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor tanto en lo elativo al momento en que operó, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia que no conduce nunca a la usucapión y solo a partir de la posesión podría llegarse a ella si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia durante el tiempo establecido en la ley.
Hasta aquí la cita de la corte. Fluye de lo anterior que le corresponde al demandante acreditar cuándo cambió su calidad de tenedor a poseedor y cómo fue que abandonó esa calidad de tenor para emprender el camino de la posesión. A partir de las breves reflexiones bien pronto se advierte que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por las razones que pasarán a exponerse.
En el presente caso se advierte que en el libelo inicial el demandante no explica nada sobre la intervención del título, en la demanda solo refiere en el hecho primero lo siguiente: “Tomé posesión en forma pública, quieta, tranquilla en interrumpida por espacio de 20 años a partir del 15 de enero del 1991 en el lote terreno junto con la construcción en el edificada, ubicada en la carrera 42 A4 número 84- 133 barrio Los nogales de la ciudad de Barranquilla” Esto lo manifiesta el demandante en su demanda.
Pero tal como se dijo anteriormente el demandante confesó en su interrogatorio de parte que para los años 1990, 1992 su ingreso al inmueble fue como mero tenedor; y lo cierto es como pasará a explicarse a detalle que no se acreditó el momento en que operó la transformación del tenedor a poseedor, es decir el momento exacto en que abandonó el statu de tenedor inmutó mutó al de señor y dueño y los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario.
Adviértase que los testigos GERARDO ALFONSO VILLAMIZAR MOLINA, DELMA ROSA MOREU SUARREZ, ROBINSON RODRÍGUEZ CORTÉS y HOLMAN ENRIQUE CERVANTES, cuyas declaraciones escucharon en esta audiencia, manifestaron no tener conocimientos sobre la forma en que ingresó el demandante al inmueble objeto de proceso. DELMA ROSA MOREU SUARREZ y HOLMAN ENRIQUE CERVANTES manifestaron ser vecinos del demandante y dijeron conocerlo desde 1995 y 2002 respectivamente; y que para esa fecha vivía el demandante en el inmueble, relataron los arreglos y mejoras que el señor JORGE DAZA le ha realizado al inmueble pretendido en pertenencia, entre ellos arreglos de la cocina techo y patio; aunque al preguntársele sobre aproximadamente en que se hicieron esos arreglos manifestaron no saber nada sobre ellos, la fecha.
A su turno ROBINSON RODRÍGUEZ CORTÉS quien dijo conocer al demandante hace 25 años también recibió la realización de mejoras en el piso del patio arreglo del techo arregló en puertas del garaje, pero también dijo no saber las fechas en que se hicieron las mismas. A su turno, GERARDO ALFONSO VILLAMIZAR MOLINA quien también manifestó ser vecino del demandante y dijo conocerlo desde 1994 y que para esa data ya el demandante vivía en el inmueble, también refirió que el accionante había realizado mejoras al bien, en el techo instalaciones de nuevas puertas al garaje un mueble nuevo en la cocina y al indagarle sobre la fecha en que se hicieron esas mejoras manifestó en esencia que ellas datan del 2021 en adelante.
En conclusión, si bien los testigos relataron los arreglos y mejoras que el señor JORGE ALFREDO DAZA ha realizado al inmueble pretendido en pertenencia, lo único es que el único testigo que dio cuenta de la fecha en que el demandante realizó las mejoras sustanciales del inmueble fue GERARDO ALFONSO VILLAMIZAR MOLINA que refirió que se h hicieron en el 2021 en adelante es decir con posterioridad a la presentación de esta demanda que fue formulada el 10 de marzo del 2020, aunado a ellos, se repite ninguno de los testigos dieron cuenta sobre de qué manera y en qué oportunidad GERARDO ALFONSO VILLAMIZAR MOLINA hubo el cambio de ánimo inicial del tenedor a la del poseedor, pues incluso manifestaron no conocer cómo ingresó el demandante al inmueble.
Igualmente, aunque la inspección judicial practicada al inmueble materia del proceso que se realizó el pasado 21 de mayo fue atendida directamente por el accionante quien en uso de la misma detalló las mejoras y las labores de mantenimiento que le ha realizado al bien raíz, diligencia en la que además se pudo evidenciar que el bien está destinado a vivienda,que es ocupado por el demandante, dicha diligencia no puede deducirse la alegada conversión del título y no puede perderse de vista que los actos materiales sino van acompañados de ánimo de señor y dueño no demuestra posesión. Así las cosas, se analizaron en conjunto los medios persuasivos se concluye que los mismos no demostraron que el demandante mutó su calidad de tenedor a la de poseedor, dicho en otros términos no se logró probar la posesión del demandante para la fecha de presentación de la demanda; en ese orden de ideas las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, y así se dirá en la parte resolutiva del fallo.
En mérito de lo expuesto el Juzgado Octavo Civil del circuito de Barranquilla administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad la ley resuelve:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-36437. TERCERO; Sin condena en costas por no aparecer causadas ello de conformidad con el numeral ocho del artículo 365 del código del proceso.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Hasta aquí la Sentencia de primera instancia. Ante la adversidad de la sentencia, y al considerarla no acorde, con la realidad procesal y mi posesión sobre el bien, presenté recurso de apelación, de la siguiente manera: En la entrevista dada por mí, yo que usted no lo hace, no lo cita, pues le manifiesto que a partir del año de 1994 yo comienzo a ejercer como poseedor y dueño del inmueble, como también, le manifesté que ejercía la posesión pacífica y que jamás y nunca ha sido interrumpida ni, he salido del inmueble, ni me han requerido el inmueble, ni he tenido acciones judiciales en contra del mismo, ni en contra mía. Los recibos de servicios públicos son cancelados por mí, inclusive figuran el de la luz y el de triple A a mi nombre, el único que figura mi nombre es el del gas.
Con respecto a las mejoras el día que usted realizó la visita, la inspección judicial le manifesté pues con las fechas más acertadas posibles porque son fechas que de pronto uno no las anota y las tiene presente. Le cité vengo haciendo reforma desde el año 2002, que son ventanales de la casa, portón de la casa y el sostenimiento como lo es pintura y otros mantenimientos de la casa.
Le manifesté también que este sector es un sector persistirle que es muy dado a que se ven tornados por acá y me han tumbado el techo el cual me ha tocado hacer lo nuevo. Le manifesté que el cielo raso lo había hecho nuevo, le dije que había reformado los clósets, que había hecho pisos nuevos de los baños, que había hecho piso nuevo de la cocina.
Qué había hecho pisos en tablón en el patio y pues cosas que menores que no hay necesidad de citarlas. También usted insiste en preguntarle fechas exactas a los testigos pues ellos ven pues dos que son los que testigos viven y son vecinos reales míos, uno vive al lado y el otro al frente los otros son vecinos de barrios pero viven distantes de la casa,inclusive yo veo a veces trabajando en casa del vecino y no anoto fechas porque eso no es de mi propiedad,como tampoco ellos van a estar pendientes de anotar una fecha para darle una fecha a usted en el momento en que yo hago una mejor, que fecha de mes,o en qué año pinto la casa, entonces no estoy de acuerdo en la manifestación que no me reconozca el título de poseedor porque si hay un caso donde se dio el cambio de título de tenedor a poseedor es en el año 1994 en adelante y ha sido ininterrumpido.
Me pasé que está un poquito fuera de contexto de lo que yo estoy presentando la demanda donde estoy presento todo detalladamente y le he presentado las pruebas, le presenté los testigos que de buena fe han declarado y le han dicho pues lo que ven de la puerta de mi casa hacia fuera porque yo no pueden estar porque no conviven conmigo. Ni tampoco pueden tampoco darle una declaración que no sea cierta, porque usted misma sabe que es bajo la gravedad de juramento donde ellos tienen que decirle lo que es solamente conozcan y lo que han visto desde la fecha que pues que cada uno me conoce y que me han visto viviendo interrumpidamente y de manera pacífica en el bien, donde reitero nunca he tenido una reconvención donde me pidan el inmueble, donde yo nunca he visto a la señora JUANA MAURICIA FUENTES, y nunca la conocí, donde tampoco el señor JOSE MAESTRE tampoco a mí me pidió ni me solicito que saliera del inmueble ni de manera pacífica ni de manera jurídica ni de ninguna otra manera.
Como se desprende de mi intervención, en ningún momento se trató en el proceso de demostrar la suerte del señor JOSE MAESTRE DAZA, quien jamás habitó en el inmueble, tal como vengo realizándolo desde la fecha propuesta, demostrada y contundentemente probado. La señora Juez, en todo su debate probatorio y el concluyente, que lo ataco, dirigió la acción sobre la figura de la tenencia, sin reparo alguno, siendo que las obras realizadas y por ellas observadas en la Inspección ocular no dan ambigüedad alguna.
Que, dentro de mi honradez, sinceridad, declaración bajo juramento, y como abogado, en algún momento del debate, no haya precisado fechas, e igual los testigos, no es loable que la misma ley muestre una oposición inocua como se aprecia en el fallo atacado. Claro está que dentro de los principios que rigen la prescripción, el modo para adquirirla esta plenamente demostrado, con actos y fechas, existe una noción de tiempo, desde el año 1994, que conducen a que están extinguidos los derechos de la “titular”, porque he ejercido plenamente la posesión no como mero tenedor, figura esta que no sobrepasa lo ordenado por el artículo 2512 del código civil.
De la usucapión y la posesión. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales. La Prescripción adquisitiva de dominio es ordinaria o extraordinaria.
Para adquirir el dominio de las cosas por medio de la prescripción extraordinaria, no se requiere título alguno, sino la posesión material, durante el plazo establecido por la ley, que por ser extraordinaria debe ser mayor a diez (10) años como se probó a lo largo del proceso, por lo que ha de tenerse al suscrito como nuevo propietario. Tengo el derecho ganado por prescripción, el dominio del bien raíz lo he poseído con las condiciones legales.
En síntesis, Honorable señor Magistrado, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio negada, reúne los siguientes requisitos: 1) Que la cosa y objeto sea susceptible de prescripción; probado, y la misma señora Juez lo confirma, 2) Que la cosa haya sido poseída durante un tiempo establecido por Ley, lo demostré, con las mejoras,pago de servicios públicos desde la época que narre en la demanda, sin oposición alguna, y que los testigos no pueden precisar día, hora, mes, año en que pago los servicios públicos, realizo las mejoras, y la señora Juez, los inculcaba a que afirmaran una fecha prevista, exigencia nunca antes vista en este tipo de procesos, pero que con las pruebas pedidas, ante esta sala lo demostrare con precisión para su loable interpretación jurídica, 3) Que la posesión no haya sido interrumpida.
La señora juez, lo comprobó, al unisonó tanto en mi declaración como la de los testigos, se demostró que nadie me ha perturbado en todo el tiempo dele ejercido de amo, señor y dueño de mi casa, porque así lo considero. Es más, le dije a la seora Juez, que desde que mi padre falleció ejerzo el señorío, de allí la prueba del registro civil de función, que coincide con las fechas de la demanda.
Los elementos integrantes de la posesión son: El Corpus y el Animus. Refiriéndose a esos elementos la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “El Corpus consiste en la tenencia de la cosa y la ejecución de hechos positivos como el beneficio de ella, como cerramientos, cultivos, construcciones, mantenimientos de ganados, etc. y el Animus es la intención ostensible de la ejecución de ellos como dueño, como propietario.” (Sent. 28 de marzo de 1954 LXXVII, 109).
Con respecto al ANIMUS este se divide en ANIMUS TENENDI y ANIMUS DOMINI en donde el animus tenendi es aquel que tiene cualquier tenedor de un Bien como es el arrendatario de una casa y el ANIMUS DOMINI es aquel que se expone como el “ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO” es decir una persona que no es una simple tenedora, sino que posee el Bien como si fuera su propietario, siendo estos factores demostrables con las mejoras, con el no reconocimiento de otra persona con mejores derechos, etcétera-.
De manera que quien alega la prescripción extraordinaria, le corresponde probar el tiempo en que ha tenido la posesión material sin interrupción, violencia o clandestinidad. “La prescripción sanciona la posesión reconociéndole el efecto de conferir al poseedor el derecho real perteneciente a otra persona. Es, en este sentido, el modo de adquirir en su alcance llano. Quien no tiene la propiedad, puede adquirirla por medio de la usucapión. Es la posesión en su función prodigiosa de crear el derecho.
Por este aspecto la prescripción es la victoria de la posesión sobre la negligencia. El titular pierde el derecho al paso que el poseedor lo adquiere. Es una pena para el primero, en tanto que para el segundo es una recompensa” [ Ley 153 de agosto de 1887, artículos 40 y 41.] De esta manera, he demostrado los elementos jurisprudenciales y doctrinales que son: a) posesión material en el demandante;) que la posesión se prolongue por el término de ley; c) que se cumpla en forma quieta, pacifica, continua e ininterrumpida; y d) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por este modo.
DE LAS PREUBAS QUE SOLICITO EN ESTA ALZADA Solicito al Honorable señor Magistrado, ordenar en audiencia la práctica de las siguientes pruebas: Documentales que se adjuntan: Se tengan como tal: Registro Civil de defunción de mi padre, señor ALBERTO JOSE DAZA SUAREZ, quien ingresó conmigo al inmueble con actos concretos; y quien falleció el día 29 de marzo de 1994.
Esa fecha es el inicio de mi actuación con ánimo de señor y dueño del inmueble ubicada en la carrera 42 A4 número 84- 133 barrio los nogales de la ciudad de Barranquilla. Registro Civil de nacimiento del suscrito, donde demuestro el vinculo con el señor ALBERTO JOSE DAZA SUAREZ, mi padre. Factura del servicio publico de Agua. En mi apelación indique que he aparecido en dichas facturas y sobre todo PAGO LOS SERVICIOS PUBLCIOS tales como Agua, Energía, Gas y Tv, Internet y similares.
Adjunto el recibo con la póliza No. 115617 emitido por la empresa Triple AAA, y que la señora Juez, vio el día de la Inspección Ocular, y no lo menciona en la sentencia atacada. Además, complemento la constancia del pago por medios electrónicos, como lo he venido realizado como dueño de la casa. INSPECCION OCULAR CON PRESENCIA DE PERITO IDONEO EN LA MATERIA DE CONSTRUCCION en el inmueble de la carrera 42 A4 número 84133 barrio los nogales de la ciudad de Barranquilla.
Debido a la no valoración por parte del aquí inicialista, quien a mi modo de ver no observó ni comparo la objetividad de mi posesión, que en la realidad coincide con la dada a conocer por los testigos, solcito con toda consideración y legalidad, se ordene la práctica de una inspección ocular en mi vivienda, con la presencia de peritos, con el objeto de determinar el CORPUS y el ANIMUS, sobre cuerpo cierto del inmueble ubicado en esta ciudad en la dirección referida, para que verifiquen una vez más que se trata de una vivienda de material, que no está igual a como desde el año 1994, que es Una casas construidas en material con habitaciones y demás, es decir observar sus divisiones, además: Estado actual de la vivienda. Reparaciones que ostenta y determinación del tiempo y espacio realizadas por el suscrito. Verificación de los elementos reparados como indicaron los testigos. Localización geográfica del inmueble.
AMPLIACION DE MI INTERROGATORIO. Solicito al Honorable señor Magistrado, ampliarme el interrogatorio de parte, con el objeto que usted tenga amplia claridad sobre mi estado de posesión sobre el inmueble donde vivo, es decir el ubicado en carrera 42 A4 número 84- 133 barrio los nogales de la ciudad de Barranquilla. DECLARACION DE TERCEROS.
Solicito que se tengan como testigos, para que se citen a la audiencia y declaren, rindan su testimonio y si el señor Juez lo considera sean interrogados en el interrogatorio que se formule, para demostrar todos los elementos plasmados en la presente demanda y alzada a los siguientes señores: Al señor EDWIN ANTONIO OLIVERA CABALLERO, identificado con la Cedula de Ciudanía No. 72312679, domiciliado en la ciudad de Barranquilla, con dirección electrónica oliveracaballerosedwinantonio@gmail.com, de arte u oficio albañil.
El anterior es una persona que ha presenciado la posesión el suscrito, le he pagado muchas reparaciones que ha realizado en mi vivienda durante muchas épocas. Se pronunciará sobre lo expresado en la demanda, especialmente los hechos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO QUINTO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO Y DECIMO TERCERO, de la demanda que nos ocupa.
Además, sobre La alzada en apelación que nos ocupa, sobre todo porque ha visto las acciones y actos posesorios en mi inmueble. A la señora DIONICIA VIVANCO AVILA, identificada con la Cedula de Ciudanía No. 22.993.324, domiciliado en la ciudad de Barranquilla, con dirección electrónica dioniciavivanco14@gmail.com, de arte u oficio apoyo doméstico.
El anterior es una persona que ha presenciado la posesión el suscrito, le he pagado muchos servicios domésticos, sabe de las personas que hemos habitado en nuestra residencia, de las reparaciones que ha realizado en mi vivienda durante muchas épocas. Se pronunciará sobre lo expresado en la demanda, especialmente los hechos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO QUINTO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO Y DECIMO TERCERO, de la demanda que nos ocupa.
Además, sobre La alzada en apelación que nos ocupa, sobre todo porque ha visto las acciones y actos posesorios en mi inmueble. PRETENSIONES Por la sustentación narrada, los hechos demostrados, y las pruebas reafirmadas y solicitadas, con todo respeto solicito al Honorable Señor Magistrado:
PRIMERO: Revocar totalmente la sentencia proferida el 31 de mayo del 2024 por la señora Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello conceder todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SUSTITUCION DEL PODER. Con todo respeto, manifiesto al Honorable señor Magistrado, que concedo / sustituyo el poder, con que he actuado, al abogado, RAFAEL ENRIQUE GUERRA ROLONG, igualmente mayor de edad, vecino y domiciliado en la ciudad de Barranquilla, identificado con la Cedula de Ciudanía No. 72013768 expedida en Baranoa, Abogado en ejercicio, con Tarjeta Profesional No. 79565 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección física en la carrera 49c No. 75-98 de Barranquilla, dirección electrónica registrada ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura rguerra2007@hotmail.com, quien a partir de este instante ostenta todas las facultades, tal como lo señala el artículo 73 y siguientes del Código General del Proceso.
Quien manifestar su aceptación a su despacho. Del señor Juez, Con todo respeto; JORGE ALFREDO DAZA MENDOZA CC 17973627 TP. 93920 CSJ-