RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Demandante Demandados Radicación Origen Tema Conocimiento Decisión Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Blanca Nydia Correa Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 76-111-31-05-002-2024-00057-01 Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buga Rechazo de la demanda Apelación auto Revoca AUTO INTERLOCUTORIO No. 002 A los dicisiete días del mes de febrero del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Alzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la demandante frente al auto por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga - Valle del Cauca, rechazó la demanda; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
I. ANTEDECENTES Demanda La señora Blanca Nydia Correa, por intermedio de apoderada judicial, convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitando se le sustituya la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor Emilio Isaza Ríos. En consecuencia, depreca el pago de las mesadas pensionales a partir del 18 de marzo de 2022 y las que se sigan causando, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y subsidiariamente la indexación; así mismo, pretende se incluya en la nómina de pensionados, la aplicación de las facultades extra y ultra petita y costas (archivo 002 ED).
Auto recurrido Una vez radicado el escrito de demanda, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, mediante auto No. 0488 del 3 de septiembre de 2024, decidió inadmitir y, en consecuencia, devolver la demanda por no aportarse prueba que acreditara el lugar en el cual se agotó la reclamación administrativa. En dicha providencia se concedió a la parte demandante un término de cinco (5) días para subsanar la falencia indicada (archivo 004 ED).
Posteriormente, a través del auto No. 0652 del 31 de octubre de 2024, el despacho de origen rechazó la demanda al constatar que la parte Radicación No. 76-111-31-05-002-2024-00057-01 demandante no subsanó los yerros señalados en el auto No. 0488 de 3 de septiembre de 2024 (archivo 005 ED) El 5 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto No. 0652 del 31 de octubre de 2024, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda (archivo 006 ED).
Recurso de apelación Solicitando se revoque auto No. 0652 del 31 de octubre de 2024 y en su lugar se disponga a admitir la demanda, la apoderada judicial de la parte demandante argumentó haber agotado la vía gubernativa ante la Oficina Seccional Buga de Colpensiones, razón por la cual —a su juicio— no procedía la inadmisión de la demanda.
Adicionalmente, sostuvo que, conforme al artículo 82 del Código General del Proceso, dicha circunstancia no constituye causal de inadmisión, por lo que consideró que la decisión configuraba un exceso ritual manifiesto (archivo 006 ED). Mediante auto No. 0671 del 5 de noviembre de 2024, la Juez de primera instancia resolvió no reponer el auto No. 0652 del 31 de octubre de 2024, al verificar que la demandante no formuló pronunciamiento alguno frente a la inadmisión de la demanda, omisión que se concretó al dejar vencer el término concedido para subsanar los defectos señalados (archivo 007 ED).
Alegaciones en segunda instancia Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, frente a lo cual las partes guardaron silencio. Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes, II. CONSIDERACIONES En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer los recursos antes citados, en razón a que el artículo 65.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala a determinar, si el rechazo de la demanda se encuentra ajustado a derecho, o si por el contrario debió impartírsele el trámite de Ley correspondiente. 2 Radicación No. 76-111-31-05-002-2024-00057-01 En el presente asunto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga inadmitió la demanda, al considerar que dentro del acervo probatorio no obra evidencia que acredite el lugar en el cual se presentó la reclamación administrativa.
Tal exigencia se relaciona directamente con la verificación de la competencia territorial en procesos contra entidades de seguridad social. Inicialmente, es preciso indicar que en auto AL4968-2021 nuestro máximo Tribunal Laboral al momento de dirimir un conflicto de competencia originado por el agotamiento de la vía administrativa, explicó que se entiende como reclamación administrativa el lugar donde se reclamó la prestación económica y no la repuesta emitida en virtud del reclamo.
Al respecto, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, tratándose de procesos en contra de entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o aquel donde se haya surtido la reclamación administrativa, a elección del demandante.
Esta disposición consagra un verdadero fuero electivo en favor del actor (CSJ AL3335-2025). Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los autos AL841‑2013, AL2677‑2018, AL3357‑2024, AL3074‑2024 y AL1203‑2022, reiteradas posteriormente en AL852‑2024, así como en los autos AL9237‑2025, AL8710‑2025, AL7784‑2025 y AL7479‑2025, ha señalado que, conforme a dicha norma, la elección del demandante recae entre el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social y el lugar donde se surtió la reclamación del derecho perseguido.
Esta opción es determinante para fijar la competencia, siempre y cuando la escogencia esté respaldada en la disposición aplicable y pueda acreditarse dentro del proceso. Por otra parte, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fija la forma y los requisitos que debe contener la demanda, precisando los elementos esenciales para su correcta estructuración. A su vez, el artículo 26 del mismo estatuto dispone que la demanda debe acompañarse, cuando sea pertinente, de la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa.
Esta exigencia no constituye un simple formalismo, sino un presupuesto que permite al juez verificar tanto el cumplimiento del requisito previo como la competencia territorial derivada del artículo 11 del CPTSS. En consonancia con lo anterior, los artículos 25, 26 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecen los parámetros que debe observar el despacho judicial al realizar el estudio preliminar de la demanda.
En esta etapa inicial el juez debe determinar si procede la admisión, si corresponde inadmitir la demanda para subsanar requisitos faltantes o si, de manera excepcional, resulta procedente su rechazo. 3 Radicación No. 76-111-31-05-002-2024-00057-01 Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en sentencia CC T 234-2017 se dijo que «el exceso ritual manifiesto se configura cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.» Postura que se reiteró en providencia AL3416-2022.
Caso concreto En el presente asunto se controvierte el auto que rechazó la demanda. Es preciso señalar que la razón que fundamentó dicha decisión obedece a que la parte demandante no emitió pronunciamiento alguno frente al auto de inadmisión, pese a que contaba con el término de cinco (5) días hábiles para subsanar los defectos advertidos.
No obstante, al analizar el auto apelado se advierte que la decisión de la juez de primera instancia resulta desacertada. Si bien la demandante dejó vencer el término otorgado en el auto No. 0488 del 3 de septiembre de 2024, lo cierto es que los requisitos cuya ausencia se le atribuyó se encontraban plenamente satisfechos desde la presentación de la demanda, circunstancia que el despacho pasó por alto.
En efecto, en el recurso de apelación la demandante sostiene que sí agotó la vía gubernativa ante la oficina seccional de Buga, y aporta una constancia de notificación obrante a folio 4 del archivo 006 del expediente digital, documento que ya se encontraba anexado desde la demanda inicial (folio 14, archivo 003ED). También afirma que la falta señalada no constituye causal de inadmisión según el artículo 82 del Código General del Proceso y que, por tanto, la decisión del despacho configura un exceso ritual manifiesto.
Si bien la causal aplicada no proviene del artículo 82 del CGP, sino del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello no altera la conclusión. Es cierto que la prueba de la reclamación administrativa es necesaria para verificar la competencia territorial conforme al artículo 11 del CPTSS; sin embargo, en los documentos allegados al plenario se evidencia que dicha prueba sí fue aportada con la demanda, pues allí consta que la actora presentó la solicitud ante Colpensiones, fue objeto de una decisión adversa y posteriormente la recurrió. Ello da cuenta plena del agotamiento administrativo previsto en el artículo 6 del CPTSS.
Adicionalmente, existen elementos de contexto que refuerzan la conclusión sobre la competencia territorial y son que el pensionado falleció en Buga, la demandante reside en Buga, y las notificaciones enviadas por Colpensiones fueron dirigidas y surtidas en Buga. En tal sentido, no existía discusión razonable sobre la competencia del juzgado.
Aun cuando la demandante no subsanó la demanda, el despacho contaba con los elementos necesarios para verificar la competencia, por lo que la inadmisión, y posteriormente el rechazo, 4 Radicación No. 76-111-31-05-002-2024-00057-01 resultan medidas desproporcionadas y contrarias al principio de prevalencia del derecho sustancial. Debe advertirse que, pese al silencio guardado por la parte actora frente al auto inadmisorio, los anexos aportados desde la radicación inicial de la demanda acreditaban plenamente la existencia y trámite de la reclamación administrativa.
Por tanto, la supuesta falencia formal no existía realmente, y el rechazo de la demanda que no debió haber ocurrido se basó en un entendimiento rígido y literal del requisito, desconociendo el deber judicial de valorar integralmente el material obrante en el expediente. Por otro lado, si bien la constancia de notificación no contiene expresamente la indicación del lugar donde se radicó la reclamación administrativa, sí permite inferir —por las circunstancias del caso— que el trámite se surtió ante la sede de Colpensiones en Buga.
Esta inferencia es razonable y adecuada, pues permite concluir que el despacho sí contaba con elementos suficientes para determinar su competencia. Finalmente, los demás documentos obrantes en el expediente permiten establecer, sin mayor dificultad, el lugar donde se realizó la reclamación administrativa. En ese contexto, la supuesta ausencia de prueba constituía, en el peor escenario, un defecto formal subsanable, no una falencia insalvable.
Por tanto, no había lugar ni a la inadmisión ni al rechazo de la demanda. La actuación de la juez de primera instancia, al desconocer la existencia y suficiencia de la prueba aportada y al apegarse exclusivamente a un requisito formal ya satisfecho, configuró un exceso ritual manifiesto contrario a los principios que orientan el proceso laboral.
Así las cosas, no le asiste razón a la Juez de primera instancia al haber inadmitido y posteriormente rechazado la demanda por no haberse subsanado la misma, en consecuencia, se revocará el auto No. 0652 del 31 de octubre de 2024, para que en su lugar se admita la demanda y se imparta el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto No. 0652 del 31 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga por medio del cual rechazó la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga admitir la demanda promovida por Blanca Nydia Correa e impartirle el trámite correspondiente.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. 5 Radicación No. 76-111-31-05-002-2024-00057-01 CUARTO:
NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022.
QUINTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen para lo de su competencia, previo las anotaciones de rigor. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4c32a19cf6916acdf22c3d7637ad1fb0f409daabe8717c47ecb3bd2c21e3922 Documento generado en 17/02/2026 05:18:48 PM 6 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica