Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 296-2024 Lab NIEGA CASACION NIEGA CASACIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ASUNTO: RECURSO DE CASACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 23 001 31 05 002 2023 00152 01 FOLIO 296/2024 DEMANDANTES: LILIANA MARIA HOYOS BRUNAL DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS.

Montería, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de Colpensiones, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, por esta Corporación dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación, está determinado por el agravio que al inconforme le produce la Sentencia confutada, pues, es esta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el veredicto que se intenta impugnar. 2 En tal discurrir, sea lo primero advertir que el extremo demandado formuló en término el remedio extraordinario, tal como lo preceptúa el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, pues en el sub examine, el fallo de segunda instancia se emitió el 19 de diciembre de 2024 y se notificó por edicto el 16 de enero de 2025, el presente medio extraordinario de impugnación se promovió por el apoderado de la demandada Colpensiones el día 28 de enero de 2025.

En lo atinente al requisito del interés para recurrir, el artículo 86 ibídem, contempla que en materia laboral serán susceptibles de ser recurridos en casación, los procesos cuya cuantía sea o exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; valor este, que para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia corresponde a $156.000.000, que sería el importe exigido para recurrir en casación. Pues bien, en el caso que nos concita, el recurso fue interpuesto por la demandada Colpensiones, a quien únicamente se le ordenó en primera instancia “tener” a la actora como afiliado al RPMPD, y “recibir” los aportes y conceptos que los fondos le trasladen, decisión que fue confirmada por esta superioridad.

En ese sentido, respecto de dicha orden, la H. Corte Suprema de Justicia en auto AL1509-2023, explicó lo siguiente: “Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada, la administradora recurrente sólo está obligada a recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico.

Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: (…) esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…). 3 De consiguiente, como la entidad recurrente no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, forzoso resulta concluir que carece de interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que el fallo confutado le significara erogación dineraria alguna, siendo claro que, como lo tiene sentado esta Corporación, la summae gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que aquí no acontece.” De otra latitud, en cuanto a las condenas que declaran el reconocimiento pensional de la actora, se tiene que estas se encuentran en suspenso, pues están sujetas a su desafiliación del sistema, de modo que hasta tanto no se cumpla tal condición no es posible cuantificar el agravio causado a la recurrente.

Lo anterior ya ha sido dilucidado por el máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, verbigracia, el auto AL4517-2016, que refiere: “La Sala observa que el demandante obtuvo sentencia favorable en tanto se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez reclamada, no obstante que el ad quem haya precisado que tal prestación «permanecerá en suspenso hasta tanto el accionante acredite que se retiró como servidor público», de suerte que hasta que no se cumpla esa condición, no es posible cuantificar el agravio causado con la sentencia impugnada.

En ese orden, pese a que podría entenderse que el actor solicitó el derecho pensional sin consideración a lo establecido por el fallador de segundo grado, lo que en efecto le generaría un perjuicio, la Sala encuentra que resulta imposible realizar cálculos para determinar el perjuicio irrogado, al no haberse cumplido la condición que fija la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión, lo que genera total incertidumbre.

Frente al tema así se ha pronunciado la Sala en asuntos de similares contornos al aquí discutido, como en proveídos de 7 de junio de 1995, radicación 26578, 24 de enero de 2006, radicación 26027, 3 de diciembre de 2007, radicación 33370 y 10 de diciembre de 2008, radicación 34856. En la primera de las providencias citadas sustancialmente se expresó: «Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto.

Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal, no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional, con mayor razón si se toma en cuenta que el monto inicial de la pensión que deberá pagar el banco demandado podrá verse disminuido cuando el Seguro Social reconozca al demandante la de vejez, circunstancia que, adicionalmente, dificulta establecer la cuantía de la 4 ofensa futura que se le causa a esa entidad bancaria, pues actualmente no es posible conocer el monto de la prestación que eventualmente puede otorgar el citado seguro».

(…) Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia.” Ergo, al no cumplir la entidad demandada a plenitud los requisitos para que se conceda la casación, no se accederá a ello. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación incoado por la demandada Colpensiones, tal como se motivó ut supra.

SEGUNDO: Oportunamente, remítase el expediente a la oficina de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,