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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303619990007601_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso Ejecutivo Singular de Adriana Devia González contra María Cristina Carrera Larreamendy1. Radicado. 110013103 036 1999 00076 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada2, contra el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 26 de septiembre de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. En misiva del 5 de septiembre de 2025, el apoderado de la encartada deprecó la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que desde el 21 de junio de 2023 el trámite ha permanecido inactivo, sin que la parte ejecutante hubiere promovido actuación alguna tendiente a su impulso, pese a haber transcurrido con creces el término de 2 años previsto en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, configurándose así la causal para decretar su culminación sin requerimiento previo3. 1 Repartido al Despacho el 24/04/2026 2 Folio 156. 001CopiaDigitalCuaderno5.pdf. 005CopiaDigitalCuaderno5. 01PrimeraInstancia 3 Folio 149. 001CopiaDigitalCuaderno5.pdf. 005CopiaDigitalCuaderno5. 01PrimeraInstancia Exp. 110013103 036 1999 00076 01 2.

El 26 de septiembre de 2025 la a quo negó lo pedido, al estimar que no se configuraban los presupuestos del numeral 2, literal b del canon 317 ibidem4. 3. Inconforme con dicha determinación, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Cimentó su disenso en que, la última actuación relevante databa del 22 de junio de 2023, por lo que, para junio de 2025 se había configurado el plazo de inactividad superior a 2 años, y que las actuaciones posteriores, en particular, la solicitud de rendición de cuentas, no tenían entidad para interrumpirlo. 4.

Al correr el traslado del recurso5, el gestor judicial de la convocante expuso que, el opugnante carecía de legitimación para impugnar, en tanto no se evidenciaba su reconocimiento como apoderado de la demandada; y que, en todo caso, no se configuraba el desistimiento tácito, toda vez que, la última actuación tuvo lugar el 4 de septiembre de 2025, sin que trascurrieran los 2 años aludidos. 5.

La decisión se mantuvo tras estimar la funcionaria de instancia que, el recurso fue interpuesto por quien carecía de derecho de postulación, al no obrar en el plenario poder que acreditara su calidad de apoderado de la convocada, por lo que procedía su rechazo de plano, sin lugar a pronunciamiento de fondo6. II. CONSIDERACIONES 1. De manera inicial, se impone precisar que, contrario a lo expuesto por el extremo actor, el apoderado de la parte demandada sí se encontraba habilitado para ejercer el derecho Folio 155. 001CopiaDigitalCuaderno5.pdf. 005CopiaDigitalCuaderno5. 01PrimeraInstancia Folio 160. 001CopiaDigitalCuaderno5.pdf. 005CopiaDigitalCuaderno5. 01PrimeraInstancia 6 Folio 164. 001CopiaDigitalCuaderno5.pdf. 005CopiaDigitalCuaderno5. 01PrimeraInstancia 4 5 Exp. 110013103 036 1999 00076 01 de postulación, en tanto el mandato judicial se arrimó7 junto con el escrito contentivo de la petición de desistimiento tácito, conforme a los lineamientos previstos en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022.

En efecto, del análisis del plenario se extrae que el poder fue conferido mediante mensaje de datos remitido desde la dirección electrónica de la demandada: ccarreralarreamendi@gmail.com al correo del profesional del derecho: harrisonvasme@hotmail.com, situación que, a la luz de la normativa citada, permite tenerlo por auténtico y suficiente, sin que resulte exigible formalidad adicional alguna para su reconocimiento8: De ahí que no resultaba viable el rechazo de plano de la alzada por falta de acreditación del mandato, lo que impone desatar de fondo la impugnación deprecada. 2.

Para esos efectos, es preciso recordar que el artículo 317 del Código General del Proceso, en cuanto a la aplicación del desistimiento tácito, prevé en su numeral 2º: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se 7 Folio 151. 001CopiaDigitalCuaderno5.pdf. 005CopiaDigitalCuaderno5. 01PrimeraInstancia 8 Folio 152. 001CopiaDigitalCuaderno5.pdf. 005CopiaDigitalCuaderno5. 01PrimeraInstancia Exp. 110013103 036 1999 00076 01 solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.”, situación que se rige por las siguientes reglas: “(…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.” (se subraya).

Esta figura jurídica tiene como objeto sancionar la inactividad y la actitud pasiva de las partes ante la interrupción o inoperancia injustificada del juicio, en tanto el propósito de dicha medida es “garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos”9.

Asimismo, sobre las actuaciones que pueden interrumpir dicho término, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1216-2022, expuso que: “Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.

Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”. 9 Corte Constitucional.

Exp. D-7312 D-7322 de 2008 Exp. 110013103 036 1999 00076 01 “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.

“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias)” 3. Conforme a lo anotado, corresponde establecer si, como lo sostiene el censor, en el sub examine se estructuró el supuesto fáctico del desistimiento tácito consagrado en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. Exp. 110013103 036 1999 00076 01 Escrutado el dossier se avizora que el 4 de septiembre de 2025 la parte ejecutante radicó solicitud tendiente a que el auxiliar de la justicia rindiera cuentas de su gestión10, tal gestión, lejos de constituir una actuación inocua, se inserta en el desenvolvimiento propio de la fase de realización de las medidas cautelares, en cuanto se dirige a verificar la administración del bien embargado y secuestrado, aspecto inherente al iter ejecutivo, es por esto que, no puede calificarse la solicitud de rendición de cuentas como una gestión irrelevante o carente de aptitud impulsora, pues, por el contrario, comporta una manifestación propia de la dinámica ejecutiva que permite al juzgador ejercer control sobre la cautela decretada, presupuesto necesario para su posterior materialización. Bajo ese derrotero, al evidenciarse una actuación útil y conducente, se impone concluir que no se consolidó el término de inactividad exigida por la normativa en cita, por lo que no se abre paso la terminación del proceso por desistimiento tácito y ajusta la determinación reprochada a derecho. 4.

En conclusión, al no haberse presentado reparos viables para la revocatoria del auto apelado, el mismo se habrá de confirmar.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución el 26 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. 10 ABSTENERSE de condenar en costas. Folio 178. 001CopiaDigitalCuaderno2.pdf. 002CopiaDigitalCuaderno2. 01PrimeraInstancia. Exp. 110013103 036 1999 00076 01 TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103036 19990007601 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0d3724dcae707759bcb14d5ae0cdddd618838f32c1a62ecb3cf9f7d83622e47 Documento generado en 08/05/2026 11:22:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 110013103 036 1999 00076 01