TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho de julio de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 022 2022 00214 01 - Procedencia: Juzgado 22 Civil Circuito Diego Armando Hernández Galvis vs. Jorge Cortés y Cía. Sas.y otro Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 25 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de Diego Armando Hernández Galvis contra Jorge Cortés y Cía. Sas Distribuidora de Vehículos, y Metrokía S.A.1 ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada2 pidió el demandante que con sustento en la acción de protección al consumidor se condenara a las demandadas a pagar $114.900.000 como indemnización del valor total del vehículo de placas JVW944 más intereses corrientes, $42.300.000 por concepto de gastos de transporte diarios, $11.000.000 de las cuotas del crédito del vehículo con Bancolombia, $141.000.000 de pérdidas por ventas no realizadas.
Además, solicitó que el valor de las condenas sea indexado y se liquiden intereses moratorios. 2. Como fundamento de las pretensiones adujo: 1 2 El demandante en la demanda Pdf 001 y Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00214 01 A. Que el 26 de febrero de 2018 constituyó el establecimiento comercial Medik.Alex, el cual creció en ventas y se vio en la necesidad de comprar un vehículo “para poner a disposición de su empresa y así cumplir con la demanda que estaba presentando su empresa”.
B. Que en febrero de 2021 ingresó al concesionario de vehículso Kia Morato y el asesor comercial le ofreció el automotor Kia Sportage Hev Desire Aut Híbrido, de alta gama, el que compró el 25 de marzo de 2021 con crédito de Bancolombia por el precio de $114.900.000. C. Que el día siguiente recibió dicho automotor con el número de placas JVW-944, pero un mes después presentó fallas graves y en el concesionario diagnosticaron “cambio de sensor de oxígeno (se reemplaza sensor de oxígeno trasero (sonda landa)”.
D. Que el 7 de julio de 2021 llevó el vehículo por garantía de los 5.000 kilómetros, pero días después presentó señal de alarma y el 15 de julio el diagnóstico fue “daño interno en el led del bombillo del faro derecho”, el concesionario realizó el cambio respectivo. E. Que el 24 de agosto de 2021 el vehículo ingresó al taller por “campaña de servicio cambio piñón cigüeñal” y ese mismo día se volvió a presentar la falla del bombillo led. F. Que el 26 de enero de 2022 el vehículo ingresó a revisión de 20.000 kilómetros, pero no ha salido del taller al parecer porque presentó un daño en el filtro dpf. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00214 01 G. Que el 4 de marzo de 2022 presentó reclamación al concesionario, quien le contestó el 28 siguiente explicando que la garantía de los componentes afectados es otorgada directamente por el fabricante, de manera que el concesionario debe acatar las políticas de Metrokía S.A., incluso –precisó el demandante– el concesionario le dijo que el 25 de febrero solicitó ante la “marca” el reemplazo del vehículo y que están a la espera de una respuesta positiva por parte del importador. 3.
Jorge Cortés y Cía. Sas Distribuidora de Vehículos se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación del demandante y (ii) falta de legitimación de la demandada; (iii) cumplimiento de las normas de protección al consumidor; (iv) cumplimiento de la garantía; (v) inexistencia de fallas en el vehículo;
(vi) ausencia de elementos para la solicitud de reembolso; (vii) carencia de falla reiterada; (viii) cualquier otra excepción que se encuentre probada.3 4. Metrokia S.A. también se opuso a las pretensiones, reconoció unos hechos, refutó otros y presentó los siguientes medios defensivos: (i) carencia de derecho de postulación; (ii) ausencia de relación de consumo;
(iii) falta de legitimación del demandante; (iv) cumplimiento del deber de garantía; (v) no procede devolver el dinero; (vi) fuerza mayor; (vii) hechos del demandante; (viii) no procede indemnización de perjuicios; (ix) inviable es indemnización de perjuicios, la indexación y los intereses legales, corrientes y moratorios.4 LA SENTENCIA APELADA 3 4 Pdf 042, cuad. ppal.
Pdf 026, cuad. ppal. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00214 01 La juez de primera instancia, en la sentencia anticipada apelada5, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Para esas decisiones estimó, en resumen, que la parte actora no está legitimada para promover la acción de protección al consumidor, porque adquirió el vehículo de placa JVW-944 no para su propio uso, sino para el transporte de mercancías de su negocio, que consiste en “comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados”, es más –detalló la juez– en la demanda quedó evidenciado que la decisión de comprar el vehículo fue para ponerlo a disposición de su empresa.
Explicó que la demanda fue admitida contra Jorge Cortés Cía. Sas Distribuidora de Vehículos con NIT 901.044.640, pero que sin embargo, la factura de venta de 25 de marzo de 2021 determina que el vehículo fue vendido por Jorge Cortés Mora y Cía. Sas (concesionario autorizado Mazda, Ford y Kia), con NIT 860.078.024, quien además atendió la garantía de 26 de abril de 2021 y la revisión de los 5.000 km el 7 de julio de 2021, de manera que –concluyó la juez– la aquí demandada tampoco se encuentra legitimada en la causa.
LA APELACIÓN a) El demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que adujo que compró el vehículo para uso personal, según se observa en la tarjeta de propiedad y el crédito bancario en el que se apoyó para realizar la compra. 5 Pdf 086, cuad. ppal. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00214 01 Resaltó la importancia de que en este proceso se agote la etapa probatoria, porque con los testimonios que se practiquen puede determinarse que en efecto el demandante ostenta la calidad de consumidor final.
Alegó que para este asunto debe primar el carácter proteccionista del derecho del consumidor para no sacrificar derechos fundamentales frente a formalidades restrictivas, porque de lo contrario los micro y pequeños empresarios quedarían en desventaja frente a grandes conglomerados empresariales cuando éstos venden a aquellos bienes y servicios.
Invitó a que el Tribunal realice un cambio jurisprudencial, en el sentido de amparar los derechos de personas naturales o jurídicas que se encuentran en situación vulnerable cuando adquieren productos y servicios de grandes conglomerados, siendo la acción de protección al consumidor el mecanismo idóneo para que las primeras reclamen a los segundos en el marco de un debido proceso y en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Explicó que la confusión para identificar a la empresa demandada que le vendió el vehículo obedeció a que es una persona jurídica que tiene denominación similar a otra sociedad, con los mismos representantes legales, igual dirección física de notificaciones, las actividades principales y secundarias son idénticas, y hasta los revisores fiscales principal y suplente son los mismos; incluso –detalló el apelante– en el servicio postventa del vehículo fue Jorge Cortes & Cía. Sas Distribuidora de Vehículos la que expedía las facturas de los trabajos realizados, aunado a que fue ella misma quien se presentó para llegar a un acuerdo de conciliación antes de promoverse este proceso. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00214 01 Reprochó que la juez a quo haya dado trámite al proceso por más de un año porque el tema de la legitimación en la causa debía resolverse de fondo luego de surtida la etapa probatoria, para que poco tiempo después y de manera contradictoria dicte sentencia anticipada por falta de legitimación. b) Las demandadas descorrieron el traslado de la sustentación de la apelación y pidieron descartar los argumentos del recurso y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia.6 CONSIDERACIONES 1.
Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia de la juez a quo al denegar las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa, en atención a las puntuales alegaciones de cada uno de los apelantes. De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en confirmar la sentencia de primera instancia, porque el demandante fue enfático en sus pretensiones y los hechos que relató en la demanda, en cuanto a que el vehículo de placas JVW-944 lo compró para desarrollar las actividades de su establecimiento de comercio Medik.Alex, hecho que por sí solo determina que este asunto no se trata de una relación de consumo, de allí que no se encuentre en una posición de desigualdad ante las demandadas que amerite su protección mediante el estatuto del consumidor como se explicará. 6 Pdf 007, 008 y 009 cuad.
Tribunal. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00214 01 2. La legitimación en la causa constituye un presupuesto para la sentencia de mérito; por ende tiene una connotación sustancial que reclama cuidado extremo cuando se aborda para proferir una sentencia anticipada, desde luego que en tales circunstancias se corta el debate sin despejar otros aspectos de la controversia.
La jurisprudencia y la doctrina coinciden en que quienes se enfrenten en un proceso judicial deben ser las personas que la ley sustancial identifica como titulares del derecho en discusión o en ciernes, y los llamados por esa misma ley a defender una determinada posición en relación con el objeto litigado: “A este propósito, “la legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Cas.
Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, ‘según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el 7 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00214 01 derecho sea o no su titular’ (Cas.
Civ. Sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01), pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva’ (casación de 3 de junio de 1971, CXXXVIII, litis. 364 y siguientes)” (cas. civ. sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 11001-3101-003-2001-00855-01)”.7 3.
El estatuto del consumidor limita su ámbito de aplicación a “las relaciones de consumo” y “la responsabilidad de los productores y proveedores” (art. 2), motivo por el que es importante definir qué se entiende por consumidor y debido a que “dicho ordenamiento está diseñado para salvaguardar a un sujeto calificado específico. Es decir, sólo será benefactor de estas normas quien tenga la calidad de consumidor, nadie más”8.
El art. 5º, numeral 3º, de la Ley 1480 de 2011 precisó que es consumidor toda “persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, 7 Cas. Civil, 13 octubre 2011. Rad. 11001-3103-032-2002-00083-01 MP.
William Namén Vargas. - En el mismo sentido, Cas. Civil, 25 julio 2019 Rad. 11001-31-03-031-2010-00205-03, MP Margarita Cabello Blanco. 8 Mauricio Velandia. Derecho de la Competencia y del Consumo. Universidad Externado de Colombia. Segunda Edición, 2011, pág. 427. 8 9 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00214 01 familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (se resalta).
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en jurisprudencia que conserva vigencia, determinó que “siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio”, pues sólo se cataloga como consumidor “a quien sea destinatario final”, siempre que el uso o la adquisición “esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor”, aunque puede vincularse de algún modo a su objeto social.
Y explicó que el “destinatario final” es quien adquiere productos o servicios con el fin de “utilizarlos o consumirlos él mismo”, quedan en su ámbito personal, familiar o doméstico “sin que vuelvan a salir al mercado”, aunado a que para la calificación de consumidor debe tenerse en cuenta “a). la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y b). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial”9.
La Corte Constitucional precisó el cambio progresivo de la noción de consumidor, porque “luego de desecharse la clasificación productor (especialista) – consumidor (profano)”, se llegó a entender como consumidor en la Ley 1480 de 2011 “(i) al destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca (iii) la satisfacción de una necesidad intrínseca, (iv) no en el ámbito de una actividad económica propia, reubicándose el desequilibrio en la relación productor y/o 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 3 de mayo de 2005. Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01. Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00214 01 expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra” (sentencia C-909 de 2012). 3. Para los contornos de este asunto se observa que el demandante, en el libelo inicial, fue enfático en invocar la acción de protección al consumidor para el trámite de sus pretensiones, de manera que para la aplicación de dicha normatividad tenía la carga de demostrar que entre las partes se configuró una relación de consumo y que él como parte actora tiene la calidad de consumidor.
Empero, en la misma demanda explicó que compró el vehículo Kia Sportage Hev Desire Aut Híbrido porque se ajustaba a “su necesidad laboral”, era económico sin afectación por pico y placa y así podía “cumplir con la entrega de los pedidos del establecimiento comercial sin fallas mecánicas por ser un vehículo nuevo y novedoso en Colombia”. Bajo tal supuesto fáctico es que las pretensiones del demandante no solo se enfocaron en la reclamación de la garantía para la devolución del precio pagado, sino que además solicitó indemnización de perjuicios precisamente por el lucro cesante de no poder usar el vehículo para la actividad comercial para la cual lo tenía destinado, según fue sintetizado en los antecedentes.
Tales manifestaciones, al tenor del art. 193 del Cgp10, configuran confesión del demandante acerca de no reunir las características de consumidor, porque expresamente reconoció que se trata de un vehículo “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita” (se resalta). 10 10 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00214 01 que compró para fines de su actividad económica, sin que nada dijera de algún uso personal, familiar o doméstico. 4. Reprochó el apelante que en auto de 9 de diciembre de 2022, la juez haya denegado la excepción previa de carencia de derecho de postulación del demandante por no tener de la calidad de consumidor y luego dicte sentencia anticipada que desestima todas las pretensiones por falta de legitimación por la ausencia de una relación de consumo entre las partes.
Al respecto, adviértese que en la referida providencia11 la juez explicó que la ausencia de la calidad de consumidor del demandante en realidad alude a la falta de legitimación en la causa que es una excepción de fondo, que no se tramita por la vía de las excepciones previas, de allí que para efectos del recurso de reposición que la parte demandada interpuso contra el auto admisorio de la demanda, la referida excepción previa no tenga la vocación de prosperar.
Como puede observarse esa decisión fue de carácter netamente procesal, sin que se haya emitido un pronunciamiento de fondo en relación con la falta de legitimación y que al final la funcionaria a quo resolvió adecuadamente mediante sentencia anticipada, pues así la faculta el art. 278, inciso 2º, numeral 3º, el Cgp.12 Observase además que la juez tuvo que esperar a que se reunieran las condiciones para dictar sentencia anticipada, si se tiene en cuenta que luego de que las demandadas contestaran la demanda, el demandante estaba en la potestad de reformar sus pretensiones del libelo inicial al 11 Pdf 028, cuad. ppal.
“En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta). 12 11 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00214 01 tenor del art. 93 del Cgp y “hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”.
De manera que fijada la fecha de la audiencia inicial mediante auto de 19 de julio de 202413 sin que el actor reformara su demanda, quedó claro para el proceso que persistiría en invocar la acción de protección al consumidor con ocasión de un vehículo que compró destinado a usarlo para entregar pedidos de su establecimiento de comercio Medik.Alex, situación que como se explicó, escapa del ámbito del estatuto de protección al consumidor y que conlleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda por falta de legitimación del demandante. 5.
Nótese que la confesión del demandante desde la misma demanda configura prueba suficiente para dictar sentencia anticipada, sin que sea procedente que ahora en sede de apelación cambie el sustento fáctico de sus pretensiones so pretexto de que si se practican otras pruebas se lograría demostrar que el actor adquirió el automotor para su uso personal, familiar o doméstico, pues en realidad esto implicaría modificar el litigio y acceder injustificadamente a una reforma de la demanda extemporánea, lo cual vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de las demandadas. 6.
Los anteriores fundamentos son suficientes para confirmar la sentencia anticipada de primera instancia, por cuanto los pormenores sobre la legitimación en la causa de la demandada Jorge Cortés y Cía. Sas Distribuidora de Vehículos en nada varía la decisión anunciada. 7. Los argumentos de apelación alusivos a que el Tribunal siente jurisprudencia para abrir la posibilidad de que los micro y pequeños 13 Pdf 055, cuad. ppal. 12 13 Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00214 01 comerciantes puedan acudir a la acción de protección al consumidor, no encuentran acogida, porque para la reclamación de derechos de los comerciantes no consumidores figuran en la ley otras acciones judiciales por las cuales pueden ventilarse pretensiones como las del aquí demandante, tanto más cuando –se reitera– solicita indemnización de perjuicios como es el lucro cesante, juicio que se tramitaría conforme a los principios del debido proceso sin que se evidencie ninguna razón o motivo por el que el aquí demandante pudiera verse en situación de vulnerabilidad o desequilibrio frente a los respectivos demandados. 8.
En conclusión, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas al apelante al tenor del art. 365, numeral 3º, del Cgp. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado 22 Civil del Circuito.
Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 022 2022 00214 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Apelación sentencia 11001 31 03 022 2022 00214 01 Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcb819236930c07cdfa75da8d7f22e6bda989fa0e2ef47dee0068b4aa8add16e Documento generado en 08/07/2025 11:35:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14