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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 09AutoResuelveRecursoDeApelacin78.228

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL M.P: DR. ARIEL MORA ORTIZ. RADICACIÓN No. 08-001-31-05-011-2024-00318/ 78.228-C En Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y LISBETH NIEBLES MEJIA, procede a dictar el siguiente… AUTO No.027 COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LA LECHE DE LA COSTA ATLANTICA “COOLECEHERA” EN REORGANIZACIÓN, promovió proceso ordinario laboral contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA – SINTRACOOLECHERA, a fin que se declare que sobrevienen causas económicas que imposibilitan la continuidad y aplicación de la actual Convención Colectiva de Trabajo.

En consecuencia, se revise la TOTALIDAD del clausulado de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre mi representada COOLECHERA, y la organización Sindical SINTRACOOLECHERA, como quiera que sobrevienen en alteraciones imprevisibles y graves para la normalidad económica de la empresa COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LA LECHE DE LA COSTA ATLANTICA “COOLECEHERA” EN REORGANIZACIÓN. RADICACIÓN No. 08-001-31-05-011-2024-00318/ 78.228-C DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Repartida la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, agencia judicial que mediante auto del 23 de enero de 2025 resolvió rechazarla de plano, al considerar “(…) necesario que previo a la presentación del proceso ordinario laboral de revisión de convención colectiva de trabajo, la sociedad demandante haya convocado e intentado llegar a un acuerdo con el sindicato acerca de la revisión de dicho instrumento colectivo, en virtud de las alteraciones económicas alegadas en la demanda.

Lo anterior, de conformidad a lo reglado en artículo antes citado. En el caso que hoy ocupa la atención, echa de menos esta Dependencia Judicial prueba siquiera sumaria que la demandante haya realizado la mencionada convocatoria previa para llegar a un acuerdo, máxime cuando ni siquiera fue enunciada en el acápite de pruebas documentales y/o anexos que acompañan la demanda.” RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN Dentro del término, la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión que rechaza la demanda, indicando que “(…) 6.

Una vez realizada una lectura taxativa del referido artículo, es claro lo dicho por el legislador, cuando señala que, procede la revisión de la convención colectiva de trabajo, cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad. (caso como el alegado en la presente demanda) 7. De igual forma, también procede cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, y corresponde al Juez Ordinario Laboral, decidir sobre la misma. 8.

En ningún momento se puntualiza o se señala en la norma, como un requisito de procedibilidad, como lo ha impartido el despacho judicial, en el auto por medio el cual se rechazó de plano la presente demanda. Pues en ningún momento lo puntualiza el mentado artículo, o incluso refiere que sea un requisito ineludible. 9. Sin embargo, se pone de presente al despacho judicial que, mi representada de igual modo, presentó denuncia a la Convención Colectiva ante el Ministerio de Trabajo, el pasado 12 de diciembre de 2024, como se evidencia, y se aporta con el presente recurso.

(…) 2 RADICACIÓN No. 08-001-31-05-011-2024-00318/ 78.228-C 11. De acuerdo con lo mencionado, para que la figura opere deben cumplirse los requisitos señalados por la Corte, pues de no ser así, es imposible revisar el acuerdo convencional logrado en forma legítima por las partes. En ese orden, es necesario acreditar la existencia de un hecho imprevisible, entendido este, como aquel que “… dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. Por el contrario, si el hecho razonablemente hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento imprevisible.” (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de septiembre de 1961 T. XCVII) 12.

Visto lo anotado, según lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, nos encontramos en un caso donde procede la revisión de la convención colectiva de trabajo, y no es un requisito de procedibilidad lo requerido por el despacho judicial…” Por auto del 22 de mayo de 2025, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA resolvió no reponer su decisión y, en su defecto, conceder el recurso subsidiario de alzada, considerando que “(…) Desde ya, el Despacho mantendrá incólume la postura adoptada en el auto censurado, pues, fue el mismo legislador quien dispuso en el artículo 480 C.S.T., que previo a la presentación del proceso ordinario laboral de revisión de convención colectiva de trabajo, la sociedad demandante debía haber convocado o intentado llegar a un acuerdo con el sindicato acerca de la revisión de dicho instrumento colectivo, en virtud de las alteraciones económicas alegadas en la demanda.

Entiende el Despacho, que el Legislador en su amplia sabiduría al contemplar en el artículo mencionado que las partes, empresa y su sindicato antes de someter a revisión la convención colectiva a un tercero, Juez Laboral Circuito, lo hizo para que sean estos mismos quienes en primera instancia se reunieran para llegar un acuerdo sobre las condiciones del mencionado instrumento colectivo, por los hechos sobrevinientes y las graves afectaciones económicas que llegaren a sufrir las empresas.

Pues así, como las partes se reunieron para dar vida a la convención colectiva, sean ellas mismas quienes en primera oportunidad tengan la posibilidad de modificarlas. Contrario sensu, si las empresas y el sindicato no llegaron a un acuerdo sobre la revisión (modificación) de la convención colectiva el Legislador ha habilitado a las partes, para que acudan a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, para su revisión y eventual modificación de encontrar probados los supuestos facticos descritos en la norma.

Ahora bien, en la sustentación del recurso la apoderada judicial de la empresa demandante, pone de presente que con la demanda se acompañó una denuncia que hizo de la convención colectiva ante el 3 RADICACIÓN No. 08-001-31-05-011-2024-00318/ 78.228-C ministerio de trabajo en diciembre de 2024, es de advertirse que dicha documental no pude tenerse como prueba de haber surtido el trámite previo antes señalado, pues como se sabe, la denuncia es un acto unipersonal de la persona jurídica que la presentó, además de tener un fin totalmente diferente a la revisión de la convención colectiva pretendida en el presente trámite.

Además, como se ha dicho en las líneas precedentes, transfiguraría la verdadera intención de lo dispuesto por el Legislador o del espíritu de la norma -artículo 480 del C.S.T.-, que es llegar un acuerdo con el Sindicato. Aunado a lo anterior, observa el Despacho que dicha solicitud de denuncia fue presentada el 12 de diciembre de 2024, solo 7 días calendario antes que la presentación del presente proceso, sin que se evidencie convocatoria al sindicato.” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

La parte demandante descorrió el traslado de los alegatos de conclusión, solicitando la revocatoria del auto apelado. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… CONSIDERACIONES: El PROBLEMA JURÍDICO a resolver se concreta en determinar, por vía de recurso de apelación, si le asistió razón al A quo al rechazar de plano la demanda presentada en los términos del art 480 del CST La decisión de primera instancia deberá revocarse, por las siguientes razones: 4 RADICACIÓN No. 08-001-31-05-011-2024-00318/ 78.228-C ARGUMENTOS PARA RESOLVER Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S. “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Del rechazo de la demanda La demanda es el preludio del proceso, luego constituye el acto más importante dentro de aquel, pues determina el campo fáctico dentro el cual el juez establecerá el marco jurídico que servirá de referente para la solución del litigio. Además, le indica al demandado los cargos frente a los cuales debe defenderse.

A juicio de la Corte Suprema, constituye el acto más importante, por cuanto el demandante ejerce a través de la misma el derecho de acción fijando su pretensión frente al demandado, propiciando la constitución de la relación jurídico procesal. Pues bien, no existe atisbo de duda que el objeto de la demanda elevada por COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LA LECHE DE LA COSTA ATLANTICA “COOLECEHERA” EN REORGANIZACIÓN está referido a la revisión de la convención colectiva de trabajo suscrita con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA – SINTRACOOLECHERA.

Al respecto, el artículo 480 del CST dispone “REVISION. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.” 5 RADICACIÓN No. 08-001-31-05-011-2024-00318/ 78.228-C Una lectura desprevenida de la norma citada, pudiera hacer creer que solo la falta de acuerdo entre las partes de la negociación colectiva sometida a revisión, habilita la intervención de la jurisdicción laboral para definir ese conflicto económico.

Así entendida, el fracaso de la negociación directa, o lo que es lo mismo, la falta de acuerdo entre el empleador y su sindicato acerca de la revisión de la convención fundada en las imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica sobrevivientes, se constituiría en un presupuesto procesal de la acción, similar a la que se establece para las demandas contra entidades oficiales, con el denominado instituto de la “vía gubernativa”.

Desde luego, no es esa la intelección de la norma en cuestión, por varias razones fundamentales: En primer lugar, la negociación directa entre los sujetos involucrados en la revisión de la convención colectiva, por los motivos determinados por el legislador, no es presupuesto procesal de la acción, pues ninguna norma del estatuto adjetivo la consagra, a diferencia de lo que ocurre con la llamada vía gubernativa en relación con las demandas que se promueven contra entidades públicas.

Dicho de otro modo, no es posible deducir de la norma sustantiva una consecuencia que se ubica en el plano estrictamente procesal. Es decir, si ninguna disposición de las que regula el proceso laboral determina la necesidad de negociación previa y directa con efectos negativos, como presupuesto de la acción de revisión, no es posible que se establezca por el juez del proceso, pues ello comporta incluir dentro de éste un requisito no previsto en la legislación procesal.

En segundo lugar, a tono con lo que ordena el artículo 28 del C.P.L., el juez solo puede inadmitir – que no rechazar – la demanda, cuando observe que no reuna los requisitos exigidos por el artículo 25 del mismo código, caso en el cual la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale, dentro del término de 05 días.

Naturalmente, dentro de los requisitos señalados en el artículo 25 no es encuentra ciertamente, el de la exigencia de la negociación previa y directa entre empresa y 6 RADICACIÓN No. 08-001-31-05-011-2024-00318/ 78.228-C sindicato. Adicionalmente, el artículo 26 reseña taxativamente los anexos que deben acompañar la demanda, destacando entre ellos, la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso.

Y aun cuando el artículo 28 ya citado no consagra como causal de inadmisión la falta de acompañamiento de los anexos a los cuales se refiere esta última disposición, es posible dar aplicación a lo que previene el parágrafo 3º del artículo 31 del mismo estatuto respecto de la contestación, en tanto consagra como causal de inadmisión de la contestación de la demanda, la falta de acompañamiento de los anexos a los cuales hace referencia el parágrafo 1º de la misma normativa, pues como bien lo enseña el conocido principio de derecho “ubi eadem ratio, eadem est juris dispositio”.

Es decir, donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición. En tercer y último lugar, el procedimiento para la revisión de la convención colectiva no es un aspecto de la negociación específicamente reglado en la legislación laboral sustantiva, como si sucede, en cambio, con la negociación colectiva. Ello obedece, sin duda, a que el titular de la negociación recae en cabeza de la organización profesional, por lo cual la iniciativa en la promoción de un conflicto colectivo recae casi que exclusivamente en éste.

Y si bien la denuncia de la convención recae en ambos sujetos de la negociación, ese solo acto realizado por el empleador, no tiene la virtud de dar inicio al conflicto colectivo que solo tiene cabida con la presentación del pliego de peticiones por el sindicato, conforme lo enseña el artículo 432 del C.S.T. De modo, pues, que por todas estas razones no es posible entender – como lo entendió el a-quo – que solo ante la falta de acuerdo entre el empleador y el sindicato respecto de la revisión de la convención por las imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica sobrevivientes, es posible que el primero acuda a la jurisdicción ordinaria laboral a solicitar del juez la revisión de ésta.

En este orden de ideas, el que la norma consagre que “Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas”, no puede entenderse sino como la posibilidad y facultad de éstas 7 RADICACIÓN No. 08-001-31-05-011-2024-00318/ 78.228-C de solucionar directamente el conflicto sin la intervención la autoridad judicial, pero nunca como presupuesto para el ejercicio de la acción correspondiente.

Por lo anterior, no le asiste razón al juzgador de primer grado al rechazar de plano la demanda, al considerar que el art 480 del CST exige que “(…) previo a la presentación del proceso ordinario laboral de revisión de convención colectiva de trabajo, la sociedad demandante debía haber convocado o intentado llegar a un acuerdo con el sindicato acerca de la revisión de dicho instrumento colectivo, en virtud de las alteraciones económicas alegadas en la demanda” (NEGRILLAS FUERA DE TEXTO), pues, admitir esta interpretación más que otorgar una connotación de requisito de procedibilidad para accionar en los términos de la norma en cuestión, equivaldría a coaccionar a las partes para que llegasen a un acuerdo, siendo que éste mismo debía emerger como un acto producto de su libre voluntad, y no por imposición. Luego, si una de las partes, como en este caso, la empresa, no está de acuerdo, por considerar la excesiva onerosidad del cumplimiento de la CCT y la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas debido a su sobreviniente situación financiera, ello, sin dubitación alguna la habilita para presentar la acción ordinaria, como así ocurrió. En efecto, para el Despacho, la sola promoción de la demanda por parte de COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LA LECHE DE LA COSTA ATLANTICA “COOLECEHERA” EN REORGANIZACIÓN contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA – SINTRACOOLECHERA, advierte, per se, la existencia de una controversia que data, incluso, desde la misma admisión de la empresa en el proceso de reorganización en virtud de lo dispuesto en la ley 1116 de 2006, lo cual acaeció con posterioridad a la firma de la convención colectiva cuya revisión se invoca, como se redacta en los hechos del libelo inicial; por lo tanto, en el presente asunto, corresponde al juez del trabajo, de cara al acervo probatorio, al momento de proferir sentencia resolver si es viable la revisión del instrumento colectivo en los términos del art 480 del CST, teniendo en cuenta que al decir de la jurisprudencia laboral1 procederá cuando: “(…) i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su 1 CSJ, Sentencia SL1546-2018, Rad 49398 8 RADICACIÓN No. 08-001-31-05-011-2024-00318/ 78.228-C celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.” De otra parte, razón le asistió a la juez cuando esgrimió que la denuncia de la convención colectiva ante el ministerio de trabajo en diciembre de 2024, tiene un fin totalmente diferente a la revisión de la convención colectiva.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C – 1050 de 2001 estableció que: “La denuncia de la convención colectiva y la revisión de la misma son instituciones que no deben confundirse, sin que pueda afirmarse que el ejercicio de la una haga inocua o peligrosa la utilización de la otra. Mientras que la denuncia tal sólo tiene la virtualidad de comunicar la intención de renegociar la convención colectiva vigente que sigue estándolo hasta tanto no se firme una nueva, la solicitud de revisión responde a “imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica”, que ameritan su discusión por las partes o la posterior intervención de la “justicia del trabajo” en caso de no llegarse a un acuerdo”.

En conclusión, es notable el desacierto del Aquo al rechazar la demanda por la falta de acreditación de que las partes, empresas y el sindicato, no llegaron a un acuerdo sobre la revisión (modificación) de la convención colectiva, pues, aunque la norma inicialmente autoriza a las partes para que, de común acuerdo, llegasen a un acuerdo frente a la revisión de un texto colectivo por los hechos sobrevinientes y las graves afectaciones económicas de las empresas, la misma disposición también permite que, en su defecto, esto es, la falta de acuerdo o la existencia del conflicto entre las partes acerca de la revisión de la convención, se acuda al juez del trabajo; luego, si una de las partes, llámese empresa o sindicato, acciona ante el juez para esos efectos, es plausible entender que no hubo acuerdo, o por lo menos quien acciona fracasó en su voluntad de concertar esas eventuales diferencias con el otro, sin que sea necesario 9 RADICACIÓN No. 08-001-31-05-011-2024-00318/ 78.228-C acreditar por escrito o de alguna forma en particular la falta de concertación, máxime porque la norma tampoco dispuso prueba ad solemnitatem al respecto.

En virtud y mérito de lo expuesto:

RESUELVE

ÚNICO.- REVOCAR el auto del 23 de enero de 2025 proferido por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para en su lugar, ORDENAR al juez que estudie la presente demanda ordinaria laboral, de cara al cumplimiento de los requisitos formales señalados en el art 25 y s.s. del CPTSS. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJIA Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral 10 RADICACIÓN No. 08-001-31-05-011-2024-00318/ 78.228-C Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 898b01c986b280ac58f6dc07b900bfb368224fc7c7ea4de04c69290b952d715b Documento generado en 29/05/2026 03:41:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11