Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2020-257

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ, SUCEDIDO PROCESALMENTE POR LA MENOR M.I.D.O, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU MADRE YENNY PIEDAD ORTÍZ RAMÍREZ CONTRA CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑON Y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA CAMPOS Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00257-01.

Bogotá D. C. doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la codemandada CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑON, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El actor instauró demanda ordinaria laboral contra el CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA CAMPOS pretendiendo se condene solidariamente al pago de las indemnizaciones por despido injusto, moratoria del artículo 65 del CST, activación de facultades ultra y extra petita y condena en costas.

Subsidiariamente, aspira al pago de la indexación de los conceptos donde no proceda indemnización moratoria del artículo 65 del CST. 2. Como sustento de sus pretensiones manifiesta la activa haber prestado sus servicios al CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN bajo contrato de trabajo ejecutado entre el 16 de mayo de 2013 al 6 de septiembre de 2019, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador invocando justa causa, firmada por MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA CAMPOS, representante legal del condominio; su último salario fue de $1.178.861.

La decisión se sustentó en que el demandante había solicitado dádivas al personal de vigilancia, asignado turnos para el cobro de rodamientos, permitido el ingreso de personas sin Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN Y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00257-01 2 identificación y de personal sin seguridad social, sin embargo, no especificó causal legal ni artículo que justificara la terminación del contrato y tampoco se realizó preaviso.

Afirma que no se le garantizó su derecho de defensa ni el debido proceso porque no se le dio la oportunidad de ser oído ni de controvertir las pruebas; además, las acusaciones se basaron en testimonios genéricos e imprecisos, sin especificar hechos concretos, fechas o personas involucradas. Refiere no haber cometido los hechos endilgados, vulnerando su dignidad y buen nombre (C01 PDF 01 págs. 3 a 5). 3.

La demanda se presentó el 9 de octubre de 2020 (C 01 PDF 002 pág. 1), siendo inadmitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot mediante auto del 16 de marzo de 2021 (C 01 PDF 005). Inicialmente el Despacho rechazó la demanda en auto del 13 de octubre de 2021 afirmando no haber sido subsanada (C01 PDF 08), sin embargo, ante el recurso de reposición proveniente de la activa en auto del 21 de enero de 2021 (sic) repuso la decisión y admitió la demanda (C01 PDF 11), indicando que en la subsanación se informó el fallecimiento del demandante ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ, declarando la sucesión procesal con su hija menor M.I.D.O representada legalmente por su madre YENNY PIEDAD ORTÍZ RAMÍREZ y ordenando el emplazamiento de herederos indeterminados. 4.

La demandada MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA CAMPOS por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos negó haber suscrito contrato de trabajo con el demandante, aclarando que tal se celebró con el CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN en los extremos temporales mencionados. Aceptó que la terminación del contrato aconteció el 6 de septiembre de 2019 por decisión unilateral del empleador con justa causa, contexto en el cual no es necesario el preaviso, ni adelantar trámite disciplinario.

Se opuso a la estimación de las pretensiones manifestando no existir causa para imputarle responsabilidad solidaria y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (C01 PDF 18). 5. La codemandada CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑON por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó la existencia de contrato de trabajo con el demandante en los extremos temporales mencionados y su terminación por decisión unilateral del empleador invocando justa causa sin ser necesario preaviso ni el previo proceso disciplinario.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN Y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00257-01 3 Aduce en su defensa, que en la misiva de finiquito contractual tácitamente se refiere la justa causa porque de la lectura precisa del documento se evidencia que las conductas reiteradas que se le endilgan son: extralimitación de funciones, asignación de turnos para cobro de rodamientos, permisos de ingresos sin identificación e ingreso de personal obrero sin acreditación del lleno de los requisitos de seguridad social.

Resalta la improcedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST porque tal no se genera ante la falta de pago de indemnizaciones (C01 PDF 20). Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, existencia de justa causa e improcedencia de la sanción moratoria. 6. Mediante auto del 24 de noviembre de 2023 el Despacho admitió las contestaciones de la demanda y fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 24 de enero de 2024 a las 4:30pm (C01 PDF 26); celebrada la diligencia, se fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 13 de junio de 2024 a las 9:00am, la cual presentó varias sesiones. 7.

La Juez Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca en sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que entre el señor Alfredo Díaz Rodríguez (Q.E.P.D), y el Condominio Lagos del Peñón, existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron 16 de mayo de 2013 y 06 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: Declarar que no existió una justa causa para que el Condominio Lagos del Peñón terminara de manera unilateral el contrato de trabajo con el señor Alfredo Díaz Rodríguez (Q.E.P.D).

TERCERO: Condenar al Condominio Lagos del peñón a pagar a la señora Yenny Piedad Ortiz Ramírez en calidad de compañera permanente y a la menor Mariana Isabel Díaz Ortiz en calidad de hija del señor Alfredo Díaz Rodríguez (Q.E.P.D), y demás herederos indeterminados la suma de $7.617.910, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, los cuales deben ser pagados con la respectiva indexación.

CUARTO: ABSOLVER al Condominio Lagos del Peñón de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a la señora Mary del Rosario Castañeda.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada Condominio Lagos del Peñón, en costas a favor de la parte actora, tasándose como agencias en derecho la suma de $700.000.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte actora, y en favor de la señora Mary del Rosario Castañeda Campos, en $700.000 las agencias en derecho”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN Y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00257-01 4 8. Contra la anterior decisión, la apoderada del condominio demandado interpuso y sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: “Me permito presentar recurso de apelación de acuerdo con el artículo 66 del Código Sustantivo de Trabajo.

Tal como quedó demostrado no era desconocida la situación de pedir dádivas por parte del demandante que previamente ya se había hecho por la testigo, la señora Margarita, un llamado de atención donde se le decía que cualquier situación de los empleados se debía tratar entre los contratantes, el condominio y la empresa de vigilancia. Es necesario aclarar que fue una situación repetitiva dentro de la relación laboral por parte del señor Díaz.

Ahora, frente a la condena interpuesta por parte de la señora juez, no se está de acuerdo, teniendo en cuenta que los contratos suscritos con posterioridad al primero no tengan validez, pues es desconocer la voluntad de las partes respecto a adelantar nuevas formas de contratos o de contratación, que tuvieron marcos de diferencia diferentes, como el salario, los términos de duración y cada uno de los contratos fue un contrato independiente, por lo que el único que puede ser prorrogado es el último contrato; y recuérdese que la jurisprudencia habla que ante la existencia de, la existencia de un contrato o de varios contratos, el que debe tenerse o atenderse es el último que se suscribió entre las partes.

Otra cosa diferente es la que aplicó la señora juez, con todo respeto, es la de constatar la existencia de una relación laboral. Sin embargo, pese a que sí puede declararse en el presente asunto, debe tenerse en cuenta que esta relación laboral tuvo o estuvo presidida con 3 contratos diferentes de trabajo, por lo tanto, el último de ellos que inició el 17 de mayo de 2014, con una extensión de 10 meses hasta el 16 de marzo de 2015, es el que se puede prorrogar o fue prorrogado por 3 veces hasta convertirse en un contrato de un año, con lo cual fenecía el 16 de septiembre del 2019.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicito a los señores magistrados que se revoque la sentencia y me guardo el derecho de ampliar el derecho de apelación ante el Tribunal. Muchas gracias”. 9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 9 de septiembre de 2024, luego, con auto del 16 de septiembre siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 10.

La apoderada del CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN presentó alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos del recurso al pretender la revocatoria de la sentencia y la desestimación de todas las pretensiones de la demanda al demostrarse la justa causa de terminación del contrato por conductas reiterativas del demandante, como extralimitación de funciones y permisos de ingreso sin identificación, las cuales se documentaron y corroboraron por testigos, sin ser necesario tramitar proceso disciplinario previo.

También disiente de la conclusión de la A quo sobre la extensión del contrato, argumentando que hubo una modificación al acuerdo inicial, resultando en varios contratos laborales sucesivos, no en una única relación laboral continua. Se destaca que el último contrato, suscrito el 17 de mayo de 2014, implicó nuevas responsabilidades y condiciones para el trabajador, lo que justifica la existencia de contratos separados.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN Y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00257-01 5 Solicita al Tribunal que, en caso de no aceptar la existencia de la justa causa, modifique la sentencia imponiendo exclusivamente la indemnización por despido sin justa causa correspondiente al periodo de tiempo que faltaba para cumplir el plazo del contrato, es decir, 10 días (C02, PDF 06). 11.

La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión solicitando confirmar en su totalidad lo decidido en la audiencia del 26 de agosto de 2024 y condenar en costas al CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN, toda vez que la justa causa nunca existió, ni se señaló la ejecución de las conductas con tiempo, modo y lugar. Insiste que la terminación unilateral del contrato de trabajo de mi poderdante se realizó sin especificar las razones puntuales y concretas, contraviniendo el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, la pasiva no probó que las conductas señaladas justificaran el despido, ya que no se especificaron los hechos ni se demostró su veracidad, indicando que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la carta de despido debe contener las causas específicas y concretas, lo cual no se cumplió en este caso. Reitera la vulneración del derecho de defensa y debido proceso del actor porque el empleador no le permitió ser oído antes de tomar la decisión de despido, en contravía del precedente de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) determinar si el CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑON acreditó las justas causas de terminación del contrato de trabajo del señor ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ para la definir la viabilidad de la revocatoria de la condena por indemnización por despido; ii) precisar si entre las partes existieron múltiples contratos de trabajo, o por el contrario se presentó unicidad contractual como se declaró en primera instancia. Para lo que interesa en esta instancia, la a quo al proferir su decisión consideró que entre las partes existió un único contrato de trabajo entre el 16 de mayo de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN Y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00257-01 6 2013 y el 6 de septiembre de 2019, motivando conforme el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que, si antes de la fecha del vencimiento ninguna de las partes avisa por escrito a la otra la determinación de no prorrogar el contrato con una antelación no inferior a 30 días, se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

Determinó que el primer contrato de trabajo suscrito el 16 de mayo de 2013 por un período de 6 meses, no perdió validez al no acreditarse el preaviso de terminación dentro del término legal; por lo tanto, entendió que ese contrato se prorrogó automáticamente por tres periodos iguales de 6 meses cada uno, del 17 de noviembre de 2013 al 16 de mayo de 2014, del 17 de mayo de 2014 al 16 de noviembre de 2014, y del 17 de noviembre de 2014 al 16 de mayo de 2015.

A partir del 17 de mayo de 2015, el contrato se renovó automáticamente por un año hasta el 16 de mayo de 2020. Estimó no probadas las justas causas de terminación del contrato alegadas por la pasiva porque las acusaciones se basaron principalmente en comentarios de propietarios y empleados. Destacó que las conductas atribuidas a ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ ocurrieron, según los testimonios, uno o dos años antes de la terminación del contrato, enfatizando que el principio de inmediatez no se cumplió, ya que no se tomó ninguna acción disciplinaria o de investigación en el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos.

Esto sugiere que el empleador perdonó o condonó las faltas, lo que invalida la justificación del despido. Consideró además que no se garantizó el derecho de defensa del señor ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ porque no se le dio la oportunidad de ser oído ni de presentar su versión de los hechos antes de la terminación del contrato, tampoco se adelantó procedimiento disciplinario formal antes del despido, concluyendo que dado el contexto y la gravedad de las conductas, se debió seguir un proceso más riguroso para garantizar la equidad y la justicia. Debido a la falta de pruebas concluyentes, la ausencia de inmediatez en el despido y la violación del derecho de defensa, la juez determinó que no existía una justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

En consecuencia, condenó al CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN a pagar la indemnización por despido injusto, tomando los salarios hasta el 16 de mayo de 2020, con la indexación pertinente. Desestimó la pretensión de indemnización moratoria del artículo 65 del CST por su improcedencia ante la falta de pago de indemnización por despido y absolvió de la totalidad de las pretensiones a la señora MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA CAMPOS por no demostrarse los presupuestos para atribuirle responsabilidad solidaria. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN Y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00257-01 Conforme el alcance del principio de consonancia no se discute en esta sede: • Existencia de contrato de trabajo entre las partes finalizado el 6 de septiembre de 2019. • Último salario de $1.178.861. • Terminación del contrato por decisión unilateral de la empleadora.

Por razones metodológicas abordará la Sala inicialmente los reparos de la pasiva que cuestionan la declaratoria de unicidad contractual efectuada en primera instancia. Sobre este punto la recurrente insiste que la voluntad de las partes fue celebrar 3 contratos de trabajo a término fijo con cambios sustanciales en salario y términos de duración, abogando para que en esta sede se considere que el último de ellos inició el 17 de mayo de 2014 por período inicial de 10 meses hasta el 16 de marzo de 2015, prorrogado por este lapso 3 veces, con prórrogas anuales, finalizado el 16 de septiembre de 2019.

Sobre ese particular, encuentra procedente la Sala remitirse a la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 4095 de 2020 en la cual se aborda un problema jurídico de similares contornos, consistente en resolver si existió un solo contrato de trabajo, pese a suscribirse varios a términos fijo y luego uno indefinido, desarrollando las siguientes consideraciones: “…tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el contrato de trabajo a término fijo «[…] es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente» (CSJ SL3535-2015).

Pero, también ha expresado que esa libertad de elegir la modalidad contractual no es absoluta para el empleador, en la medida en que ella no puede servir de mecanismo para desconocer los derechos de los trabajadores. Ha dicho, asimismo, que el juez debe examinar si materialmente existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias, pues no en pocas ocasiones se han adoptado estas prácticas «[…] con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» (CSJ SL806-2013).

Al respecto, en la sentencia CSJ SL814-2018 explicó: Por ello, en conclusión, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador”.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN Y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00257-01 8 Conforme con lo anterior, el contrato a término fijo es una forma válida para ejecutar las relaciones laborales, pero sujeta a determinados límites o restricciones en procura de salvaguardar los derechos de los trabajadores, especialmente, la antigüedad en el empleo y sus efectos en la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones.

En los términos del artículo 46 del CST, el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente; si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

Por consiguiente, estaría ajustado al ordenamiento jurídico que un trabajador desarrollara su labor durante muchos años a través de un contrato a término fijo prorrogado de forma sucesiva, sin perder solución de continuidad. Lo que se proscribe en cambio, es la vinculación de un trabajador a través de varios contratos con inexistentes o pequeñas interrupciones entre uno y otro para desempeñar el mismo trabajo en idénticas condiciones, con el único propósito de restarle antigüedad a su vinculación. En este último caso, la jurisprudencia ha considerado que tales interrupciones son aparentes, no denotan solución de continuidad en la ejecución del contrato y, por tanto, permitirían predicar la unicidad contractual.

Respecto de dichas interrupciones y la solución de continuidad en los casos donde se discute la unidad del vínculo laboral, también se detalló en la sentencia antes anotada, SL 4095 de 2020, remitiéndose a la SL5595-2019: “Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).

Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: […] esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN Y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00257-01 9 del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos”.

Teniendo en cuenta esas premisas, la Sala identifica los siguientes hechos probados en lo relevante para resolver este punto del recurso: • Celebración de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ y CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑON, con fecha de inicio 16 de mayo de 2013 y terminación 16 de noviembre de 2013, para desempeñar el demandante el cargo de conserje con salario mensual de $589.500 (C01 PDF 20 pág. 13). • Celebración de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre las partes en mención, con fecha de inicio 17 de noviembre de 2013 y terminación 16 de mayo de 2014 para desempeñar el demandante idéntico cargo, con salario mensual de $650.000 (C01 PDF 20 pág. 11). • Celebración de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre las partes en mención, con fecha de inicio 17 de mayo de 2014 y terminación 16 de marzo de 2015 para desempeñar el demandante idéntico cargo, con salario mensual de $679.250 (C01 PDF 20 pág. 9). • Comunicación dirigida al demandante del 24 de julio de 2013 en la cual se aclara lo siguiente respecto de las funciones de orientador de portería 2 (C01 PDF 20 pág. 16): • Terminación de contrato el 6 de septiembre de 2019 con justa causa (C01 PDF 01 pág. 15). • Pago de liquidación definitiva de contrato el 6 de septiembre de 2019 (C01 PDF 01 pág. 17).

En el interrogatorio de parte, la demandada MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA CAMPOS aclaró haber sido vinculada por la pasiva el 24 de julio de 2019, por lo que no participó en la celebración de los contratos de trabajo, sin embargo, aclaró que el demandante se desempeñó como conserje1. Se practicó el testimonio de FRED NAGLES VERGARA, vigilante y compañero de labores del demandante en el CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑON, pero contratado 1 C01 video 32, minutos 1:55 y siguientes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN Y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00257-01 10 por la empresa de seguridad SUPERIOR.

Laboró aproximadamente un año entre febrero de 2018 y enero de 2019, sin tener conocimiento directo de la celebración de los contratos de trabajo. Aclaró que en el lugar existen dos porterías, la principal custodiada por trabajadores de la empresa de vigilancia y la de empleados, a cargo del demandante quien requisaba a la entrada, la salida, estaba pendiente de los materiales cuando salían volquetas, de lo cual tiene conocimiento directo porque apoyaba al actor en tal labor2.

Declaró JORGE ARMANDO JAIME CASTRO quien también se desempeñó como vigilante contratado por la empresa de seguridad SUPERIOR, prestando los servicios en el condominio demandado. Conoció al demandante en el año 2017 cuando entró a laborar allí y reiteró que el actor estuvo a cargo de la portería de los empleados y personal de obra, quien revisaba que quienes ingresaran a laborar tuvieran al día la documentación de seguridad social y parafiscales3.

También se practicó de oficio el testimonio de EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL, quien laboró en el CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑON desde el 1 de enero de 1999 como asistente administrativa, fungiendo como administradora entre 2007 al 19 de julio de 2019. Manifestó haber sido quien contrató al demandante, sin recordar el extremo inicial y sin tener mayor claridad de la modalidad contractual, pues refirió haber sido indefinido.

Reiteró que el demandante prestó sus servicios en la portería del personal4. Los testimonios practicados son claros en identificar los oficios varios ejecutados por el señor ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ en el condominio demandado, centrados principalmente en labores de inspección de entrada y salida de empleados y personal de obra en la portería dispuesta para dicho tránsito, revisión de documentación vigente respecto de la afiliación al sistema de seguridad social y parafiscales.

En la contestación de la demanda el CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑON aceptó sin cuestionamientos los hechos primero al cuarto de la demanda, referentes a la existencia de un único contrato de trabajo ejecutado entre el 16 de mayo de 2013 el 6 de septiembre de 2019, por decisión unilateral de la pasiva invocando justa causa5. Si bien el artículo 197 del CGP permite infirmar la confesión, como se motivará, en este caso no se aportaron pruebas en contrario. 2 C01 video 32 minutos 12:40 y s.s. 3 C01, video 32, minuto 49:04 y s.s. 4 C01 video 40, minuto 7:08 y s.s. 5 C01 PDF 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN Y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00257-01 11 El análisis probatorio permite considerar a la Sala el acierto de la sentencia al declarar la unicidad contractual, pues contrario a lo indicado por el recurrente, los hechos probados dan cuenta que el señor ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ fue contratado laboralmente desde el 16 de mayo de 2013 en el cargo de conserje, ejecutando las mismas funciones; los textos contractuales incorporados no tienen solución de continuidad ni cambios sustanciales en el cargo o dinámicas de la prestación personal del servicio; el único asunto novedoso es un incremento salarial que no constituye justificación para celebrar varios contratos uno seguido del otro, como estratagema para afectar la antigüedad del trabajador.

Se confirmará la sentencia en este punto, advirtiendo que la modalidad contractual a término fijo no es un asunto discutido en esta instancia. En torno al motivo de inconformidad relativo a la condena al pago de indemnización por despido injusto, es menester tener presente que el Código Sustantivo del Trabajo es claro en la regulación de la terminación justificada del contrato, exigiendo a la parte que finaliza la relación laboral, en el caso particular el empleador, que discrimine e identifique claramente la justa causa a invocar.

La posición de la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que no existen en el ordenamiento jurídico requisitos que impongan fórmulas sacramentales para la terminación del contrato de trabajo invocando justa causa, sino que el punto trascendental radica en que se explique al trabajador con absoluta claridad y coherencia cuáles son los hechos que dan lugar a la decisión, sin que se exija una ubicación normativa por parte del empleador.

Sin embargo, la normativa exige que con posterioridad a la terminación del vínculo contractual no puedan alegarse motivos diferentes a los que la fundamentaron. Dicha prohibición se configura en el parágrafo de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el Decreto 2351 de 1965 que reza: “Artículos 62 y 63. Terminación del contrato con justa causa.

Modificados D. 2351 de 1965, art. 7. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (…) Parágrafo. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa terminación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.” Sobre este aspecto deviene importante las sentencia de la Corte Constitucional C 594 de 1997.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN Y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00257-01 12 A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el trabajador tiene derecho a conocer con precisión y claridad los hechos en los que se fundamentó la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, con la finalidad de prevenir que éste aduzca con posterioridad causales o motivos diferentes, y que el trabajador conozca las razones que deben ser controvertidas en un eventual debate judicial.

Y en caso de omitirse relacionar con claridad y precisión los hechos o causales en los que se fundamentó la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo, dicho acto deviene injusto, y en consecuencia hay lugar al pago de la indemnización por despido. (Sentencias 33758 de 17 de febrero, 38112 de 17 de mayo y 38872 de 23 de marzo de 2011) Teniendo claro lo anterior y entrando en materia, al no controvertirse en esta sede la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la pasiva, resalta la Sala la misiva pertinente, que reza (C01 PDF 01 pág. 15): La Juez de primera instancia condenó al pago de la indemnización por despido injusto al considerar no probadas las justas causas alegadas.

Resaltó que según el interrogatorio de parte de la señora MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA CAMPOS no existió evidencia contundente de las conductas atribuidas al demandante, porque la decisión se basó en quejas verbales y vagas de propietarios y en un documento proveniente del señor JORGE ARMANDO JAIME CASTRO que no autenticó. Indicó además que, en la misiva referida, no se especifican detalles de las faltas y estimó vulnerado el debido proceso porque al demandante no se le permitió ejercer su derecho de defensa.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN Y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00257-01 13 Comparte la Sala las apreciaciones de la A quo, al resaltar la ambigüedad de la carta de finiquito contractual. Menciona la extralimitación de funciones por presuntamente ofrecer dádivas al personal de vigilancia, asignación de turnos a este personal para rodamiento dentro del condominio, autorización de ingreso sin verificar identificación o la vigencia de la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral, sin precisar mínimamente las condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de tales conductas.

Lo anterior resulta relevante porque la inmediatez entre la comisión de la falta y la terminación del contrato de trabajo con justa causa es presupuesto para proceder de conformidad, según ha explicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SL 1861 de 2024. Así mismo, la documental incorporada no es contundente al respecto.

La misiva del 24 de julio de 2013 mencionada anteriormente, en la cual se aclara al demandante que en su rol de orientador portería 2 no tiene injerencia con la contratación y desvinculación del personal de seguridad, no es suficiente para demostrar alguna conducta concreta atribuible al demandante, adicionalmente se expidió 6 años antes de la terminación del contrato de trabajo.

El día 16 de febrero de 2016 se envía al señor ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ memorando del siguiente tenor (C01 PDF 20 pág. 17): Tampoco se aprecia de la anterior comunicación algún requerimiento concreto, por el contrario, refiere orientaciones generales para el ejercicio de la labor. En el interrogatorio de parte la señora MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA CAMPOS explicó haber sido vinculada con el consorcio a partir del 24 de julio de 2019 y recibir desde entonces quejas de propietarios y de guardas de seguridad que decían que el demandante dejaba ingresar personal sin la documentación necesaria, exigía dinero a los vigilantes para tener beneficios.

Aclaró que la única persona que le entregó por escrito la denuncia fue el señor JORGE ARMANDO JAIME CASTRO, pero no la autenticó. Confesó que como administradora no pudo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN Y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00257-01 14 corroborar la existencia de tales hechos, más allá de un llamado de atención realizado por la anterior administradora, y no haber citado previamente al demandante a descargos, ni permitir ejercer su derecho de defensa previo al despido porque la decisión se informó en un Consejo de Administración6.

El testigo FRED NAGLES VERGARA no tiene conocimiento directo del contexto de la desvinculación del demandante porque laboró en el condominio entre febrero de 2018 y enero de 2019, y como manifestó en su declaración, el actor le comentó que existían rumores en su contra de conductas indelicadas como exigir dinero a vigilantes para mejorar su posición laboral y demás. Dijo que se le preguntó si el señor ALFREDO en algún momento le había realizado alguna propuesta similar, aclarando que no y además explicó que el demandante no tenía tal poder porque los vigilantes eran contratados directamente por la empresa de seguridad SUPERIOR.

Sin embargo, durante el tiempo que fungió como compañero de trabajo del demandante, le consta que cumplió sus deberes de exigir al personal la exhibición de la documentación completa respecto del sistema de seguridad social y ARL, porque en muchas oportunidades lo asistió7. El testigo JORGE ARMANDO JAIME CASTRO tampoco tiene conocimiento directo de las circunstancias del despido, pues como lo precisó, dejó de prestar sus servicios en el condominio entre septiembre u octubre de 2017.

Sin embargo, afirmó que el señor DÍAZ RODRÍGUEZ tenía mucho poder en la toma de las decisiones relacionadas con los vigilantes porque desde antes de entrar a laborar allí, conoció por sus compañeros de la empresa sobre la mafia existente en el condominio, donde cobraban por beneficios laborales; dijo que el demandante tenía estas atribuciones por lazos de amistad con JOSÉ DONCEL, tío de la administradora de la época, y con RUBÉN LARA empleado de la pasiva encargado de la seguridad.

Pese a los rumores, este testigo no presenció algún caso concreto en el cual el demandante tomara decisiones relativas a la condición laboral de los vigilantes, indicando que en su caso inició en un cargo temporal y para su vinculación permanente tuvo que pagar aproximadamente $250.000 al señor JOSÉ DONCEL y luego se reunió con el demandante quien habló para que lo contrataran.

También le pagó $50.000 al referido para ser trasladado de guarda fijo a móvil, donde tendría derecho a auxilio de rodamiento. 6 C01 video 32, minuto 2:00 y s.s. 7 C01 video32 minuto 8:02 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN Y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00257-01 15 Centró su testimonio en su experiencia con el señor JOSÉ DONCEL y en los actos cuestionables a él atribuidos y explicó que años después de su desvinculación, la señora MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA CAMPOS, nueva administradora, lo contactó para que diera su versión ante las quejas presentadas contra el demandante y él realizó el documento autenticado en notaría y se lo aportó8.

La testigo EDNA MARGARITA GARCÍA DONCEL, administradora del entre 2007 y 2019 indicó no haber recibido quejas de una conducta concreta del demandante, aclarando que en el contexto del condominio son frecuentes rumores entre empleadas del servicio doméstico, piscineros y propietarios. Alguna vez lo llamó a diligencia de descargos, sin precisar los hechos, aclarando que el demandante expuso su defensa y se consideró que el asunto no ameritaba su despido.

Explicó que los vigilantes eran empleados de un tercero, y ni el actor ni ella tenían injerencia sobre su contratación o beneficios laborales, además dijo que su tío DANIEL DONCEL era empleado de la empresa de seguridad, no del condominio. Afirmó que algunas veces vigilantes o personal de obra le informaron que el demandante no había requisado bien y ante tales situaciones siempre se le preguntó antes, se le permitió su defensa, sin recibir acusaciones de gravedad.

No recordó si el actor fue sancionado en el período de su administración9. Con la demanda se aportaron declaraciones extra juicio de CRISTIAN CAMILO CHAGUALA BARBOSA, HERLEY OSORIO OVIEDO y FRED NAGLES VERGARA recaudadas el 23 de enero de 2020 en la Notaría Única del Círculo de Girardot, quienes afirmaron haber sido empleados de la empresa SEGURIDAD SUPERIOR en el contrato del CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑON durante 1, 5 y 2 años respectivamente y tuvieron conocimiento que el señor ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ, empleado de la copropiedad, era la persona pendiente de la seguridad, quien nunca les hizo exigencias para obtener dádivas o beneficios (C01 PDF 01 pág. 20 y 21).

En relación con este tipo de declaraciones, el criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la equipara en términos probatorios, a un documento declarativo de terceros. Sin embargo, no ha dejado de considerarla como testimonio, ya que ha determinado que la naturaleza testimonial de la declaración de terceros no se pierde por el medio documental con el que se presenta en el proceso, advirtiendo no ser prueba calificada en casación (CSJ SL 23 Jul 2008 Rad 33774, CSJ SL 17 Mar 2009 Rad 31484, CSJ SL 4 Nov 2009 Rad 36218, CSJ SL10195-2017, CSJ SL318-2018, CSJ SL1744- 8 C01 video 32 minuto 46:00 y s.s. 9 C01 video 40 minutos 5:47 y s.s. 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN Y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00257-01 2018, CSJ SL3466-2021.

Sin embargo, conforme el artículo 262 del CGP el documento declarativo que emana de terceros se presume auténtico y en caso se no solicitarse por la contraparte su ratificación, debe ser valorado por el funcionario judicial. En tal virtud, tales declaraciones se estiman serias porque de ellas se desprende la razón del dicho, pues provienen de vigilantes que prestaron servicios en el mismo lugar del demandante, conocieron su función principal y expusieron sus experiencias personales respecto del trato recibido.

El análisis conjunto de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica, orienta el convencimiento de la Sala en torno a considerar que en la misiva de terminación del contrato de trabajo no se especifica alguna conducta concreta del demandante, más allá de acusaciones generales. No se describen las condiciones de tiempo, modo y lugar de las faltas y no probó la pasiva, siendo su carga, su ocurrencia; tampoco acreditó como afirmó en la sustentación del recurso de apelación haber sido una conducta reiterada del demandante.

En este contexto, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuando condenó al pago de la indemnización por despido injusto. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑON por resultar vencida con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.860.000 en favor de la activa.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ, sucedido procesalmente por la menor M.I.D.O, representada legalmente por su madre YENNY PIEDAD ORTÍZ RAMÍREZ contra CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑON y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA CAMPOS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑON por resultar vencida con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ Contra CONDOMINIO LAGOS DEL PEÑÓN Y MARY DEL ROSARIO CASTAÑEDA Radicación No. 25307-31-05-001-2020-00257-01 agencias en derecho en la suma de $2.860.000 en favor de la activa.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 17