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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2019-00581-01 DR VALENZUELA AUTO AMDITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil veinticinco. Radicado: 11001 31 03 026 2019 00581 01 Viene el proceso al Tribunal con la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Jugado 26 Civil del Circuito en audiencia celebrada el 24 de noviembre de 20241.

Revisada tal audiencia, al momento de corrérsele traslado de la decisión, el apoderado de ese extremo manifestó: “El reparo concreto, primero que todo, es la indebida valoración de la prueba de lo efectivamente acreditado en el proceso y lo dictado en la sentencia. Y lo segundo es frente al silencio presentado por el demandado, quien era en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente”.

De estas expresiones, la primera no puede constituir un reparo en la forma que exige la legislación, pues no se realizó una crítica precisa cotejando lo dicho por el Juez y lo propuesto a manera de cuestionamiento; en otras palabras, no se postuló una antítesis -aunque breve- sobre lo sostenido por el a-quo, comportando lo mencionado tan solo una manifestación genérica y abstracta que no ataca, en realidad, los fundamentos del fallo.

Y en el contexto del trámite surtido, la segunda manifestación sí entraña un reparo sobre el cual deberá girar la sustentación de la alzada. Bajo el anterior marco, en el efecto SUSPENSIVO se admite el recurso de apelación referido, formulado contra el fallo emitido por el a-quo dentro del proceso de Pablo Salcedo López contra Consorcio Express S.A.S. y Otros. 1 La actuación se recibió en Secretaría mediante correo electrónico hoy 4 de agosto de 2025, luego de la cual se efectuó el reparto e ingreso al despacho. 11001 31 03 026 2019 00581 01 Cabe advertir que, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022 y lo precisado en puntos anteriores, el apelante cuenta con el término de cinco (5) días, a partir de la ejecutoria del admisorio, para sustentar en esta instancia la manifestación que en este caso sí constituye reparo, frente a lo cual la parte no apelante tiene cinco (5) días para la réplica.

Además, téngase en cuenta que la no sustentación de la alzada en esta instancia impone declararla desierta según el artículo 12 de la referida normatividad, pues a lo dicho en primera instancia no se le puede dar la connotación de la sustentación de los reparos que solo puede y debe hacerse ante el superior.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 026 2019 00581 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56d896adec43fadbb009231ef923ed9ba8dbd602685abca1be290501fabe9adc Documento generado en 04/08/2025 02:51:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica