REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 17 de octubre de 2025 Ordinario 05001310501520210004901 Blanca Fabiola Martínez Salazar Colpensiones y Edatel SA Auto No se observa inconsistencia en la sentencia de la sala, para que salga avante una aclaración de sentencia No se accede a la aclaración de la sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo ANTECEDENTES El apoderado de Edatel SA elevó solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025, en el siguiente aspecto: [E]l valor o monto del bono pensional que debe reconocer mi representada a COLPENSIONES, precisando que bajo ninguna circunstancia el valor del bono pensional tipo B debe ser superior al valor de la indemnización sustitutiva indexada a la que fue condena Colpensiones.
Subsidiariamente, se precise el cómo se debe realizar el cálculo del valor del bono pensional, indicando de manera clara las variables y Proceso Radicado Ordinario 05001310501620220005301 valores para realizar dicha liquidación, precisando que en ninguna circunstancia el valor del bono pensional tipo B debe ser superior al valor de la indemnización sustitutiva indexada a la que fue condena Colpensiones.
Sustenta esta petición en el sentido que el artículo 26 del Decreto 1513 de 1998, señala que el bono pensional se redimirá hasta por un monto que, sumado al monto de las cotizaciones realizadas y no tomadas en cuenta para el cálculo del bono, permita pagar el valor de la indemnización sustitutiva, por lo que señala que el bono no puede superar el valor de esta prestación económica, y que se debe indicar de manera clara las variables y valores para realizar dicha liquidación. CONSIDERACIONES Para resolver lo pedido, se recuerda que el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP) señala cuándo procede la aclaración de las sentencias.
Lo primero que advierte esta corporación es que la sentencia resolvió de manera clara, precisa y de fondo todas las pretensiones formuladas por la parte demandante. En efecto, se condenó a Edatel SA a emitir el bono pensional tipo B por el tiempo laborado entre el 4 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1995, y en subsidio, se ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluyendo la indexación y las costas procesales.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501620220005301 Respecto a la orden impartida a Edatel SA, la sala fue enfática en señalar que Colpensiones está facultada para realizar el recobro correspondiente del bono pensional, debiendo tramitar administrativamente su emisión, la cual debe girarse a favor de la demandante y ser remitida a la administradora de pensiones, conforme a los lineamientos establecidos en los Decretos 1299 de 1994, 1748 de 1995, 1513 de 1998 y 3798 de 2003.
Asimismo, se precisó que el ingreso base de cotización para el cálculo del bono debe corresponder a los salarios certificados mes a mes en el formato No. 3, lo que otorga certeza sobre el valor de las cotizaciones que deben ser tenida en cuenta. En cuanto al argumento de la parte solicitante sobre el artículo 26 del Decreto 1513 de 1998, la sala considera que dicha norma no establece un límite absoluto al valor del bono pensional equivalente al de la indemnización sustitutiva.
Lo que señala es que el bono se redimirá hasta por un monto que, sumado a las cotizaciones no tenidas en cuenta, permita pagar la indemnización, lo cual implica que el bono puede ser inferior, igual o superior, dependiendo de las variables técnicas que se consideren en su cálculo. Esta labor corresponde a la administradora de pensiones, en coordinación con la entidad emisora del bono. Adicionalmente, esta corporación realizó la liquidación de la indemnización sustitutiva con base en las semanas trabajadas y no cotizadas, aplicando un porcentaje de cotización del 10 %, conforme al artículo 18 del Decreto 1513 de 1998.
Esta liquidación, sin embargo, no sustituye ni limita el valor del bono Proceso Radicado Ordinario 05001310501620220005301 pensional, el cual debe ser determinado conforme a los parámetros técnicos establecidos en la normativa vigente, que como ya se dijo son los decretos 1748 de 1995, 1299 de 1994, 1513 de 1998, 3798 de 2003 y 1833 de 2016.
Por lo tanto, la sentencia fue clara y exhaustiva en su parte considerativa y resolutiva al condenar a Edatel SA a emitir el bono pensional tipo B. En ella se expusieron de manera detallada los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, sin que se adviertan frases ambiguas, contradictorias o que generen verdadero motivo de duda.
Finalmente, se observa que la sentencia resolvió expresamente lo solicitado por la parte actora, por lo que no se configura omisión alguna que habilite la aclaración. Por el contrario, lo que pretende el solicitante es introducir elementos nuevos que no fueron objeto de debate ni discusión dentro del proceso, lo cual excede el marco del artículo 285 del Código General del Proceso.
Acceder a dicha solicitud implicaría vulnerar el derecho de defensa de la parte demandante y de la codemandada Colpensiones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida, solicitada por Edatel SA. Lo resuelto se notifica por estados. Proceso Radicado Ordinario 05001310501620220005301 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ